REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
Exp Nº. 2375-13

PARTE ACTORA: ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.055.410.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CORA FARIAS ALTUVE y BARBARA LOPEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.595 y 195.136, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2375-13

I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 10 de mayo del 2013, las abogadas CORA FARIAS ALTUVE y BARBARA LOPEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.595 y 195.136, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.055.410, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta contra el procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 04 de marzo de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Por distribución efectuada el 14 de mayo de 2013, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 15 de mayo de 2013.
El 31 de mayo de 2013, este Tribunal mediante sentencia declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta y declino su competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de julio de 203, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer a este Tribunal del recurso contencioso administrativo funcional interpuesto.
Por auto dictado en fecha 16 de junio del 2014, la causa fue admitida.
El 10 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la última de las notificaciones practicadas y en fecha 10 de febrero del 2015 se procedió a fijar audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 09 de noviembre del 2015, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo el abogado CESAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.729, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO parte actora en la presente causa, así como la abogada THIFFANY SUE HURTADO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.131, en su carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), igualmente compareció la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad N° 10.275.622, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° con Competencia Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de febrero de 2016, previo abocamiento del Dr Victor Diaz al conocimiento de la causa, se ordenó reponer la misma al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio en virtud del principio de inmediación.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, desiste del proceso.
II
DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, antes identificada, es la única y legítima propietaria del apartamento distinguido con la letra y numero 1-1-D, situado en el piso 1º del edificio D, Torre 4, que forma parte del Conjunto Residencial Alborada, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Sorocaima, Autopista La Trinidad, El Hatillo, del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual desde el año 2010, se encuentra arrendado al ciudadano AGUSTIN V. LYON D`ANGELO, titular de la cédula de identidad Nº 6.867.420
Manifestó que el acto que se recurre fue solicitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por la ciudadana PAOLA ANDREINA SEQUERA VALBUENA, quien carece de vinculación contractual con la propietaria del inmueble arrendado.
El 17 de abril de 2013 la demandante fue notificada del inicio de un procedimiento sancionatorio por las infracciones de (I) presunción de no estar inscrita en el Registro de Arrendadores; (II) presunción de no garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario; (III) presunción de haber suscrito contrato de arrendamiento; (IV) presunción de cobro indebido de canon de arrendamiento y (V) presunción de desalojo del inmueble.
Finalmente solicitó que sea admitida la presente demanda de nulidad, se suspenda cautelarmente el acto administrativo impugnado y en consecuencia, sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que en fecha 01 de agosto de 2016, compareció el abogado CESAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.729, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO antes identificada, el cual manifestó lo siguiente:
“ (…) En virtud de las facultades que me fueron conferidas a través de mandato apud acta de fecha 09/02/2015 (folio 114) en el cual me fue sustituido poder especial otorgado en fecha 16/04/2013 por la parte accionante (…) desisto del presente proceso…”

Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal trae a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:


Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 16 de julio de 1987, ponente el Magistrado Dr. Luis Darío Velandria resaltó que:

“(…) Existen en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asusto debatido ya no podrá replantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada (…)”

De manera que en la presente causa al desistir la parte querellante del procedimiento, conserva el derecho de poder incoar nuevamente la acción. Así se establece.-
En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.


De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la representación judicial de la parte querellante estando facultado expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del poder apud acta de fecha 09 de febrero de 2015, que cursa al folio 114, el cual le fue sustituido poder especial otorgado en fecha 16 de abril de 2013, por la accionante ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital , anotado bajo el Nº 16, Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría cursante a los autos a los folios 20 al 22 de la presente pieza.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado demandante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento. Así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por las abogadas CORA FARIAS ALTUVE y BARBARA LOPEZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.595 y 195.136, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANNA BERARDUCCI DE DI FILIPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.055.410., contra el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SANCHEZ PÉREZ

EL SECRETARIO ACC,


RUMER GARCIA PRATO

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 096-2016.
EL SECRETARIO ACC,


RUMER GARCIA PRATO


Exp. 2375-13/GSP/RG