REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206° y 157°
Exp. 2714-15
PARTE QUERELLANTE: EGLE JOSEFINA CEDEÑO VASQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 4.625.730.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS y FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.044 y 73.068, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de marzo de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Juzgado Distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 10 de marzo de 2015, siendo recibido el 11 de marzo de 2015 y admitido en fecha 17 de marzo de 2015.
En fecha 04 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito mediante el cual solicitó la declaración de la litispendencia de la presente causa, con la causa cursante ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nro. 9646, el cual fue debidamente proveído mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2016, que declaró sin lugar la referida solicitud.
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En fecha 01 de marzo de 2016, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte querellada y solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 14 de junio de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo la representación judicial de la parte querellada y dejándose constancia que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 13 de junio de 2016, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente en fecha 25 de julio de 2016, y estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte actora indicó que el objeto de la presente querella se circunscribe al reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, generados a favor del ciudadano hijo de la querellante JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, antes identificado, por prestar servicios en el órgano querellado desde el 21 de diciembre del 2000, hasta el 24 de junio de 2003, día en el cual fallece en acto de servicios.
Indicó que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, el salario integral con sus respectivos aumentos durante el lapso de tiempo que prestó servicios, incluyendo el salario básico, la alícuota de bono de fin y la alícuota del bono vacacional, y solicitó así sea declarado en la definitiva, así como la indexación de las cantidades correspondientes.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe al reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, generados a favor del ciudadano hijo de la querellante JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 14.199.979, por prestar servicios en el órgano querellado desde el 21 de diciembre del 2000, hasta el 24 de junio de 2003, día en el cual fallece en acto de servicios. Ello así, esta Sentenciadora pasa a decidir con base a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al siguiente análisis:
IV.1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante:
La parte actora manifestó que su primogénito ingresó a prestar servicios en el órgano querellado el día 21 de diciembre del 2000, hasta el día 24 de junio de 2003, fecha en la que fallece en acto de servicios; de igual manera, manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que, la parte querellada no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, ni consignó en autos el expediente administrativo del hijo de la querellante, en consecuencia, no se configura como hecho controvertido, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, la relación de empleo público existente entre el ciudadano hijo de la querellante JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO y el órgano querellado, igualmente de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)”.
De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, todo trabajador tendrá derecho a percibir unas prestaciones sociales que recompense la antigüedad en el servicio, las cuales serán de exigibilidad inmediata una vez cese la relación de empleo.
De modo que, en el presente juicio, no fue desconocida la relación de empleo público que existió entre el ciudadano hijo de la querellante JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO y el órgano querellado, la cual quedó disuelta el 24 de junio de 2003, con el fallecimiento en acto de servicios del referido ciudadano; que la hoy querellante tiene derecho a exigir de forma inmediata el pago de las prestaciones sociales generadas por su fallecido hijo, desde el momento que disolvió su relación de empleo público con el órgano querellado, así como el hecho que a la presente fecha la querellante no ha recibido el respectivo pago de las referidas prestaciones sociales, por lo que se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, realice el cálculo y pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales generadas por su fallecido hijo y sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. Así se establece.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito, tomando en cuenta la duración de la relación de empleo público del fallecido hijo de la querellante, la cual se inició en fecha 21 de diciembre del 2000 y culminó el 24 de junio de 2003, para calcular el monto cierto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses. Así se decide.
IV.2. De la indexación de las prestaciones sociales.
Por cuanto la parte querellante incluyó en su escrito libelar la solicitud de indexación, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:
“(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación. (…)”
De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal acuerda indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas generadas por su fallecido hijo, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella (17 de marzo de 2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de calcular la corrección monetaria, debe precisar quien aquí juzga, que se efectuará en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).
Asimismo, solicitó la parte querellante el pago de fracción de bonificación de fin de año correspondiente al 2003. En relación a ello este Tribunal observa que, tal pedimento fue efectuado de forma genérica e indeterminada, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana EGLE JOSEFINA CEDEÑO VASQUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 4.625.730, debidamente representada por el abogado en ejercicio Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.605, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN). En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), realice el cálculo y pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales generadas por su fallecido hijo, ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 14.199.979, y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 21 de diciembre de 2000, hasta la fecha en que se produjo su egreso por causa de muerte el 24 de junio de 2003; en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito, tomando en cuenta la duración de la relación de empleo público de la querellante y los respectivos ascensos, para calcular el monto cierto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses.
SEGUNDO: Se ORDENA la corrección monetaria en relación a las cantidades que se acordó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales generadas por su fallecido hijo, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, desde la fecha de la admisión de la querella (17 de marzo de 2015) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se NIEGA el pago bono de fin de año fraccionado.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la publicación de la presente sentencia. Asimismo, se deja expresa constancia, que la notificación del Procurador General de la República se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual se le adjuntará a la misma, copias certificadas del presente fallo, y el lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, para que una vez verificadas las formalidades del artículo 98 eiusdem, comience a transcurrir el lapso de apelación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCÍA PRATO.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta post-meridiem (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCÍA PRATO.
Exp. 2714-15
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