REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: LUISANA DAYARIT SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.305.616.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ INOCENCIO ACEVEDO TOLOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.309.

PARTE QUERELLADA: POLICIA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2015, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2754-15. Mediante auto de fecha 09 de junio de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notificados como se encontraron las partes del auto de admisión, se deja constancia que la parte querellada no presentó escrito de contestación a la demanda. Seguidamente mediante acta de fecha trece (13) de octubre de 2015, se llevó a cabo la “Audiencia Preliminar” mediante el cual solo la parte querellante hizo acto de presencia, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y solicitó se abriera el lapso probatorio.
En el lapso probatorio, solo la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas promoviendo merito favorable y prueba de informes. Por auto dictado el día tres (03) de noviembre de 2015, se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la parte querellante, indicando que en el “merito favorable de autos” se procederá analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que la valoración será realizada en la sentencia definitiva y en cuanto a la prueba de “informes” fue admitido cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal e improcedente salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, fue recibido comunicación emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Centro de Coordinación de la Policía Municipal Andrés Bello en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 16 de junio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de julio 2016 se celebró la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-I-
TÉRMINO DE LA LITIS

Señaló, la representación en juicio de la parte querellante que en fecha veinte (20) de abril de 2015 se le notificó del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 003/2015, dictada por la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha primero (1°) de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial adscrito a la Policía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, atribuyéndole la falta contemplada en el supuesto normativo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió que, del análisis detallado de las actuaciones que conforman el expediente administrativo se observan una serie de incongruencias en el orden jurídico que pudieran configurar el vicio de falso supuesto, toda vez que a criterio de esa representación, la oficina sustanciadora estableció una serie de hechos positivos sin el correcto respaldo probatorio.
Explicó que, la Oficina de Control de Actuación Policial dio inició al procedimiento administrativo de carácter disciplinario con motivo de la fuga de cinco (05) ciudadanos los cuales se encontraban privados de libertad en los calabozos de ese recinto policial.
Acotó que, para el momento el que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la apertura procedimiento disciplinario, se encontraba cumpliendo funciones como escribiente a la orden de la jefatura de esa Institución Policial.
Arguyó que, del expediente administrativo instruido en su contra no se desprenden elementos de convicción o testimonio de algún tipo que guarde relación con los hechos acaecidos en fecha 30 de diciembre de 2014; asimismo, manifestó que para el momento de la fuga, había un oficial de guardia en los calabozos, siendo este el responsable de la custodia de los detenidos.
Sostuvo que, sus funciones se circunscribían en llevar las novedades que se suscitaran dentro del comando, y que para el momento de los hechos no portaban ningún medio de comunicación, suprimiendo así la posibilidad de efectuar transmisiones y solicitar apoyo policial, por lo que tuvo que proceder por su cuenta a prestar el apoyo al funcionario herido.
Con relación a las entrevistas tomadas por la Oficina de Control Policial a los funcionarios policiales que obraban como supervisores, donde aseveran que no escucharon por la red de transmisiones ningún procedimiento policial del caso que nos ocupa debido a que los funcionarios de guardia no poseen portátiles para la comunicación, manifestó que “(…) resulta muy extraño que la dependencia sustanciadora (…) ignore que es practica común y reiterada que las llamadas realizadas por transmisiones a través de los radios portátiles a los distintos funcionarios policiales desplegados en las distintas áreas de responsabilidad del municipio, tienen que ser asentadas en un registro y control de las actuaciones policiales en una sala de control o central las cuales son llevadas por un operador de guardia de conformidad con los reportes de hecho, por consiguiente no de extrañar que ocurran esas situaciones con los funcionarios policiales (…)”.
Afirmó que, la decisión tomada por el Comisario Jefe, José Eduardo Sánchez Milano, en su condición Director del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Andrés Bello del Estado Miranda, es arbitraria, y totalmente desmotivada, toda vez que no se fundamenta en el derecho sino en la opinión personal, encuadrando así dentro de los supuestos contenidos en el artículo 25 del Texto Constitucional.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 008/2015, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el Director del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Andrés Bello del Estado Miranda, por medio del cual se resolvió su destitución al cargo de Oficial, adscrito al referido Cuerpo Policial; y en consecuencia, se ordene su reincorporación al aludido cargo a uno de igual o superior jerarquía; le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y todas las cantidades de dinero de cualquier naturaleza que le correspondan desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, y se ordene no volver abrir un procedimiento disciplinario por los hechos allí plasmados.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la presente querella funcionarial, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende CONTRADICHA en todas sus partes

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Luisana Dayarit Soto, antes identificada, en contra de la Resolución Nro. 008/15, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el Director del Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Andrés Bello del Estado Miranda, Comisario Jefe José Eduardo Sánchez Milano; por medio del cual se destituyó a la hoy querellante al cargo de Oficial, adscrito a al aludido Cuerpo Policial.

Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La representación en juicio de la parte querellante sostiene, que la oficina encargada de la instrucción de la averiguación de carácter disciplinario seguida a la ciudadana Luisana Dayarit Soto, estableció una serie de hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en el referido asunto. Por otra parte, señala que la base legal del acto administrativo impugnado no se corresponde con los preceptos establecidos en el artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 24 del Texto Constitucional.
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el caso de marras, del acto de formulación de cargos cursante del folio 41 al folio 43 de la pieza N° 1 del expediente administrativo se advierte, que en fecha cinco (05) de enero de 2015 se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el N° OCAP-00-016-15, de la Oficial de Policía Luisana Dayarit Soto, por los hechos acaecidos en fecha treinta (30) de diciembre de 2014, relacionados con la fuga de cinco detenidos de los calabozos de ese recinto policial, encontrándose de guardia en el Comando en la fecha y hora allí indicadas, cumpliendo servicio como “Jefe de Servicios”; razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a determinar los cargos, bajo los siguientes términos:
“(…) De los hechos y las pruebas recabadas, se presume que la funcionaria investigada habría actuado en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 16, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
Artículo: 16, Los funcionarios y funcionarias policiales tiene, entre otros, los siguientes deberes:
Numeral 1: Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones (…)”.

Por otra parte, de la Providencia Administrativa Nro. 008/15, inserta del folio 60 al folio 80 de la primera pieza del expediente administrativo se advierte, que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal Andrés Bello del Estado Miranda, acordó la destitución de la hoy querellante del cargo que desempeñaba por considerar que existen elementos de convicción para determinar que la conducta por ella desplegada resultó contraria a al precepto normativo establecido en el artículos 16, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; encuadrando dentro de la causal de destitución estipulada en el artículo 97, numeral 2° eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numera 2: Comisión intencional o por imprudencia. Negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la presentación de servicio policial o la credibilidad y responsabilidad de la Función Policial (…)”.
Precisado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, a fin de verificar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante respecto a que la Administración incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al establecer una serie de hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio; pasa a examinar las actas que integran el expediente administrativo, para lo cual se observa lo siguiente:

• Corre inserto del folio 1 al folio 2 del expediente “Oficio” Nro. 003-15, de fecha dos (02) de enero de 2015, por medio del cual el Director General de la Policía del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, solicita la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario dirigida a comprobar los hechos en los cuales figuran como presuntos responsables los funcionarios Sandra Martínez, Luisana Dayarit Soto y Luís Daniel Urbano.
• Riela al folio 05 “Memorandum Interno” Nro. 00043/15, de fecha seis (06) de enero de 2015, por medio del cual se solicita al Jefe de Sustanciación y Evidencia, copia de la actuación policial de los hechos ocurridos en fecha 30 de diciembre de 2014.
• Cursa al folio 06 “Diligencia Policial” de fecha seis (06) de enero de 2015, por medio de la cual se designa al Oficial Edward Pacheco, Auxiliar de la Oficina de Control de la Actuación Policial a los fines de solicitar por ante la Jefatura de Servicios copia del libro de novedades llevado para la fecha de los hechos.
• Corre inserta al folio 14 “Acta Policial” de fecha treinta (30) de diciembre de 2014, por medio de la cual el oficial Denys Herrera, titular de la cédula de identidad N° 14.363.953, deja constancia de la diligencia policial efectuada en el siguiente procedimiento, con indicación de las instrucciones giradas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Wilmer Cabello, a saber: “(…) que se realizara entrevista a los funcionarios que se encontraban para el momento de los hechos antes narrados, que los funcionarios fuesen llevados al C.I.C.P.C para que le practiquen la Medicatura legal y que los funcionarios al igual que el adolescente recapturado fueran presentados el día jueves 01/01/2.015 a las 08:00 horas de la mañana en el circuito judicial penal (…)”.
• Riela al folio 15 “Acta Policial” de fecha cinco (05) de enero de 2015, por medio del cual la oficial Denys Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 14.363.953, deja constancia de la diligencia policial efectuada en el siguiente procedimiento.
• Consta al folio 16 “Acta de Entrevista” efectuada a la funcionaria Luisana Dayarit Soto, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2014.
• Consta al folio 17 “Acta de Entrevista” efectuada a la funcionaria Sandra Martínez, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2014.
• Cursa del folio 24 al folio 38 copia del acta de investigación administrativa y anexos, llevadas por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, los cuales guardan relación con las novedades ocurridas en el Centro de Coordinación de la Policía Municipal Andrés Bello del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de diciembre de 2014.
• Riela al folio 45 “Auto” de fecha trece (13) de febrero de 2015, por medio del cual se deja expresa constancia que la funcionaria investigada no presentó ni por si, ni por medio de representante alguno, escrito de descargo.
• Corre inserto al folio 47 “Auto” de fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, por medio del cual se deja expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso establecido en el numeral 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la funcionaria investigada no presentó ni evacuó pruebas de ningún tipo en el presente procedimiento.

Del estudio de las actas anteriormente transcritas se infiere: i) que la Administración Pública cumplió con los extremos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar la responsabilidad de la ciudadana Luisana Dayarit Soto, previamente identificada ii) que la funcionaria investigado no presentó escrito de descargo en la oportunidad procesal correspondiente, ni promovió ni evacuó elemento probatorio alguno.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, es criterio de este Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados a la accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisana Dayarit Soto, antes identificada; en contra de la Policía Municipal de Andrés Bello del Estado Miranda. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISANA DAYARIT SOTO, titular de la cédula de identidad Nro 19.305.616, debidamente asistida por el abogado José Inocencio Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 205.309, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2do) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire; en contra del acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa Nro. 008/15, de fecha 20 de abril de 2015, dictado por la Oficina de Actuación Policial de la POLICÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
,
EL SECRETARIO ACC,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

RUMER GARCÍA PRATO

Siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.098-16.
EL SECRETARIO ACC,


RUMER GARCÍA PRATO

Exp.2754-15/GSP/RGP/kc.-