REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º
PARTE QUERELLANTE: GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Bertorelli, Residencias Tiuna, Edificio A, piso 5, Apartamento N° 5-5, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-12.161.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, en su carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: OSCAR LEÓN LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.884.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2783-15. Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notificados como se encontraron todos y cada uno de las partes actuantes en la presente contienda judicial, por auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2016, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
En fecha quince (15) de marzo de 216, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela (UCV), consignó escrito de contestación. Se deja constancia que dicho escrito de contestación fue presentada extemporánea por tardía.
En la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada, así como de la incomparecencia de la parte querellante. En dicho acto la representación judicial de la parte querellada alegó dos puntos en base al permiso de la querellante y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En el lapso probatorio, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas la cual fue agregado a los autos, pero la parte querellante presentó escrito de oposición a las pruebas. Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, se declaró improcedente la oposición de las pruebas promovida por la parte querellada y admitió las documentales salvo su apreciación en la definitiva.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha catorce (14) de julio 2016 se celebró la audiencia definitiva.
Luego de ello, este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de julio de 216, dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:
-I-
TÉRMINO DE LA LITIS
Señaló la representación en juicio de la parte querellante que en fecha tres (3) de febrero de 2010 la ciudadana Gladis Coromoto Hernández Torres, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Central de Venezuela ocupando en cargo “Arquitecto I”, adscrito a Consejo de Prevención y Desarrollo.
Indicó que, en fecha diez (10) de julio de 2012, la hoy recurrente solicitó ante la Dirección del Consejo de Preservación y Desarrollo de la referida Casa de Estudios un permiso remunerado desde el día 20 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitario; ello a los fines de culminar el trabajo de grado de la Especialización en Desarrollo Tecnológico de la Construcción, el cual fue aprobado por la Directora del precitado Consejo mediante memorando Nro. 356, de fecha 03 de agosto de 2012.
Refirió que, en fecha veintidós (22) de junio de 2015 se le notificó del acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2015, de fecha ocho (8) de junio de 2015, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, la ciudadana Marvelys Castillo; mediante la cual, se resolvió su destitución del cargo de Arquitecto I, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimió que, el acto administrativo recurrido carece de una motivación cónsona con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la misma no cumple con la forma establecida en el numeral 5° del artículo 18 eiusdem.
Denunció el detrimento de los preceptos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su criterio existe una prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que, el procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido en su contra, perduró durante más de dos (2) años, circunstancia la cual constituye a criterio de esa representación un menoscabo a los derechos e intereses del administrado, razón por la cual debe declararse su nulidad.
Sostuvo que, la Universidad Central de Venezuela no aplicó lo establecido en el Acta Convenio acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV, hoy Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la UCV (SINATRA), ni efectuó la convocatoria durante la fase conciliatoria del sindicato correspondiente.
Finalmente, concluyó su exposición solicitando se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 004-2015, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual se resolvió su destitución de cargo de “Arquitecto I”, adscrito a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Casa de Estudios anteriormente indicada; y en consecuencia, se ordene su reincorporación al aludido cargo a uno de igual o superior jerarquía; le sean cancelados los sueldos dejados de percibir y todas las cantidades de dinero de cualquier naturaleza que le correspondan desde la fecha de su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación; y se reconozca a la querellante el tiempo transcurrido a los efectos de efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella de forma extemporánea por tardía. Sin embargo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la parte querellada no procede a contestar la demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes la querella funcionarial, de modo que a consideración de esta Operadora de Justicia se tiene por CONTRADICHA la presente querella funcionarial. Asimismo, en la audiencia preliminar llevado a cabo en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, solo hizo acto de presencia dicha parte alegando entre otras cosas lo siguiente: en primer lugar, manifestó que la querellante solicitó un permiso para culminar su tesis de grado y el permiso era para trasladarse a otro estado a terminar su proyecto, alegando la querellante que era un requisito indispensable para la culminación de dicha tesis, el permiso seria del 20/09/212 hasta el 20/10/2012 y en segundo lugar, que en dicho permiso era posterior a su periodo vacacional.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, antes identificada; en contra de la Resolución Nro. 004-2015, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, la ciudadana Cecilia García Arocha; por medio de la cual se destituyó a la hoy querellante del cargo que desempeñaba como Arquitecto I, adscrito a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo.
Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La parte querellante denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por su representación, serán analizados de la siguiente manera: (i) Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa (ii) Vicio de Inmotivación.
1.-Vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso
Expuso la representación judicial de la parte querellante, que “(…) el acto administrativo impugnado incurrió en una violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En este mismo orden de ideas refirió que “(…) el acto administrativo impugnado incurrió en la violación al debido proceso, en virtud de que no se aplicó lo establecido en el Acta Convenio acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV hoy Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la UCV (SINATRA) (…)”. Esta misma establece que se pueden agotar en la comisión local de conciliación la convocatoria a reuniones la cantidad de veces que fueren necesarias, para discutir las situaciones que se presenten con el trabajador y que pudieran dar lugar a presunciones de hecho que amerite alguna sanción (…)asimismo, no se convoca al sindicato correspondiente al cual estoy afiliada (…)”.
Sobre este particular, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez VS Ministerio del Poder Popular para la Defensa), que los referidos postulados constitucionales (Derecho a la Defensa y Debido Proceso) implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa. Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales.
Establecido lo anterior, este Tribunal, a los fines de verificar si en el presente caso se cumplió a cavidad y conforme a derecho las fases que componen el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a examinar las actas que conforman el expediente disciplinario instruido por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (UCV), en contra ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, anteriormente identificada, para lo cual observa lo siguiente:
• Corre inserta al folio 1 “Comunicación” signada COPRED 2013-209, de fecha trece (13) de mayo de 2013, por medio de la cual el Consejo de Prevención y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela, solicita a la Dirección de Recursos Humanos, se inicie la averiguación de carácter disciplinario dirigida a comprobar los hechos en los cuales figura como presunta responsable la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.945, quien desempeña el cargo de Arquitecto I adscrito a la División de Intervención Integral del aludido Consejo; todo ello, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del acta suscrita por la Comisión Central de Conciliación.
• Riela a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, “Acta” de fecha tres (3) de abril de 2013, suscrita por la Comisión Central de Conciliación, mediante la cual se plasmaron las consideraciones generadas con ocasión del caso relacionado a la situación laboral de la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, cumpliendo con lo previsto en la Cláusula Nro. 24 de la I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Nacional de Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas de la Universidad Central de Venezuela.
• Cursa del folio 7 al folio 9 del expediente administrativo, “Acta” de fecha veinte (20) de marzo de 2013, suscrita por la Comisión Local de Conciliación, mediante la cual se consideró “NO CONCILIAR”, y en consecuencia, se ordena la remisión del caso con todos sus soportes a la Comisión Central de Conciliación.
• Corre inserto al folio 55 “Auto” de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela acordó dar inicio a la averiguación de carácter disciplinario de la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio 157 del expediente disciplinario “Auto de Determinación de Cargos”, de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, por medio del cual se establece que la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, se encuentra presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “Falta de Probidad” por haber realizado un viaje a la ciudad de Panamá durante el tiempo de permiso remunerado solicitado y otorgado, a los fines de culminar los detalles del proyecto de grado.
• Cursa al folio 158 del expediente administrativo “Auto” de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, vista el acta suscrita por el funcionario Víctor Farías, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.123.792, a través de la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, toda vez que la misma se encuentra ausente de su lugar de trabajo por estar disfrutando de periodos vacacionales pendientes y permiso por matrimonio; acuerda, esperar la efectiva reincorporación de la precitada funcionaria para practicar la notificación correspondiente.
• Corre inserto al folio 165 del expediente administrativo acuse de recibo del Oficio Nro.35-DRL/DAL-102-2.014, de fecha veintiocho (28) de julio de 2014, dirigido a la ciudadana Gladys C. Hernández T, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela le notifica de la instrucción de la averiguación administrativa de carácter disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a través del cual se le exhorta a comparecer por ante el Departamento de Asuntos Legales adscrito a la División de Asuntos Laborales, al segundo (2°) día hábil siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).
• Cursa del folio 167 al folio 168 del aludido expediente “Acta” de fecha once (11) de marzo de 2015, por medio de la cual se deja constancia de la formal comparecencia de la ciudadana Gladys Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.737, quien manifestó de formal verbal su voluntad de no rendir declaración hasta no tener copias del expediente administrativo de la causa; en razón de la cual se acordó la expedición de las mismas.
• Riela al folio 169 del expediente acuse de recibo del Oficio Nro.35-DRL/DAL-54-2.015, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, dirigido a la ciudadana Gladys C. Hernández T, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela hace formal entrega de la copias certificadas del expediente que por averiguación administrativa de carácter disciplinario se le instruye, en atención a su comunicación de fecha 11 de marzo 2015.
• Corre inserto al folio 170 “Auto” de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela acordó conceder a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández, una prórroga de diez (10) días hábiles a los fines de estudiar y analizar el expediente disciplinario, en el entendido de que vencido dicho anteriormente indicado, la precitada ciudadana debería hacer acto de presencia por ante ese despacho a los fines de rendir declaración.
• Cursa al folio 176 del expediente administrativo “Auto” de fecha nueve (9) de abril de 2015, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela deja constancia de la incomparecencia de la funcionaria investigada al acto de declaración, notificado mediante Oficio Nro.35-DRL/DAL-102-2.014, de fecha veintiocho (28) de julio de 2014; asimismo, quedó sentado que en fecha ocho (8) de abril de 2015, se recibió por ante ese Despacho comunicación de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, a través de la cual la aludida ciudadana manifiesta una serie de inconformidades, expresando su negativa de participar en la toma de declaración, en razón de lo cual se acordó continuar con el procedimiento in comento y prorrogar por quince (15) días hábiles el lapso para que el órgano instructor formule los cargos a que haya lugar.
• Riela del folio 178 al folio 188 del aludido expediente administrativo “Acta de Formulación de Cargos”, suscrita por el Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela en fecha veintinueve (29) de abril de 2015.
• Corre inserto al folio 189 “Auto” de fecha ocho (8) de mayo de 2015, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la precitada Casa de Estudios, declara abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas; vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 89, numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Cursa al folio 190 del expediente disciplinario “Auto” mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, vencida como se encuentra la etapa probatoria sin que la funcionaria investigada haya promovido ni evacuado pruebas; acuerda remitir a la Oficina Central de Asesoría Jurídica de esa Institución, el expediente instruido a la ciudadana Gladys Hernández Torres, a fin de que emita su opinión con relación a la procedencia o no de la destitución.
• Riela al folio 193 “Auto” de Incorporación de Opinión de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de fecha dos (2) de junio de 2015.
• Cursa del folio 194 al 200 del expediente disciplinario, “Opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica” por medio de la cual recomienda la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Corre inserta del folio 202 al folio 205 del expediente administrativo Resolución Nro. 004-2015, de fecha ocho (8) de junio de 2015, suscrita por la ciudadana Cecilia García Arocha, en su condición de Rectora de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual resuelve destituir a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, del cargo que detentaba como Arquitecto I, adscrito a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de dicha Casa de Estudios, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, “Falta de Probidad”.
• Cursa del folio 208 al folio 210 “Opinión” de la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, de la cual se colige que se encuentra probada la falta de probidad de la funcionaria investigada.
• Riela del folio al 212 folio 216 del expediente administrativo, acuse de recibo del Oficio Nro. 35-DRL-DAL-125-2.015, de fecha diecinueve (19) de junio de 2015, dirigido a la ciudadana Gladys C. Hernández T., mediante el cual se le notificó del contenido de la Resolución Nro. 004-2015, de fecha 08 de junio de 2015, que resolvió su destitución del cargo que detentaba como Arquitecto I, adscrito a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela.
Del estudio exhaustivo de las referidas actas se infiere que: i) en fecha trece (13) de mayo de 2013, el Consejo de Prevención y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, se inicie la averiguación de carácter disciplinario dirigida a comprobar los hechos en los cuales figura como presunta responsable la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres; agotadas como se encuentran las gestiones conciliatorias ii) que en fecha 22 de mayo de 2013, la Dirección de Recursos Humanos dictó el correspondiente auto de apertura iii) que dada la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, en razón del permiso por matrimonio y disfrute de los periodos vacacionales pendientes, la Dirección de Recursos Humanos acordó esperar la efectiva reincorporación de la funcionaria investigada a su lugar de trabajo para practicar la notificación correspondiente iv) que la hoy querellante tuvo acceso al expediente administrativo, y que mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 se acordó concederle una prórroga de diez (10) días hábiles a los fines de estudiar y analizar los autos que conforman el expediente del caso v) que a pesar de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el procedimiento instruido en su contra, la querellante no presentó elementos que le permitiera desvirtuar los cargos a ella imputados, ni presentó escrito de descargo.
Expresado como ha sido lo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, cumplió a cabalidad las fases del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la forma se refiere. Así se decide.
Ahora bien, resulta menester para este Juzgador entrar a conocer sobre el fondo del procedimiento disciplinario instaurado en contra de la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres; siendo ello así, conviene realizar unas breves consideraciones sobre los postulados constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo in comento, que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este contexto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01012, de fecha 31 de julio 2002, (caso: Luis Alfredo Rivas), que el derecho a la defensa y al debido proceso componen un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los cuales que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; dicho postulado, encarna la paridad durante el desarrollo del procedimiento tanto en la defensa de los respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Precisado lo anterior, destaca quien suscribe la presente decisión que en el caso que nos compete existen una serie de hechos que llaman poderosamente la atención. Se tiene que durante la etapa previa a la instrucción del procedimiento de carácter disciplinario instaurado en contra de la funcionaria Gladys Coromoto Hernández Torres, la Institución querellada, procedió a la aplicación del procedimiento conciliatorio establecido en la Cláusula 24 de la I Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), la cual es del tenor siguiente:
“(…) CLÁUSULA 24: ESTABILIDAD
La Universidad conviene en seguir respetando la estabilidad de los profesionales en sus cargos, a tal efecto sólo podrán ser destituidos por las causales establecidas en el Artículo 62 de la Ley de la Carrera Administrativa. En tal sentido las partes acuerdan seguir un procedimiento contentivo de cuatro (4) etapas a saber: conciliación, averiguación, sustanciación y decisión.
PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
A los fines de asegurar lo más posible la participación del gremio en la defensa de los derechos e intereses de los profesionales y procurar mecanismos en lo cuales se posibilite el real y efectivo entendimiento entre las partes en asuntos relacionados con la materia objeto de esta cláusula, se conviene en el establecimiento de la Comisión de Conciliación Local, la Comisión Central de Conciliación y la Comisión Tripartita Permanente de Arbitraje, cuyas atribuciones, integrantes, procedimientos y carácter será similar al consagrado en el Acta de Modificación Parcial del Acuerdo Resolución U.C.V.-AEA en materia de estabilidad de fecha 15-11-00, vigente para el personal administrativo de la Universidad. La actuación de la Comisiones Local y Central de Conciliación se desarrollará antes del inicio del procedimiento administrativo disciplinario previsto. La Comisión Tripartita de Arbitraje desarrollará su actividad al finalizar el período probatorio previsto en el literal e) de este Cláusula (…)”.
Sobre este particular, infiere la representación judicial de la parte querellante que en el caso que nos compete se evidencia un menoscabo del debido proceso, toda vez que la Universidad Central de Venezuela omitió la convocatoria del Sindicato Nacional de Trabajadores y Obreros de la UCV (SINATRA) durante la fase preliminar (asociación a la cual se encontraba afiliada la aludida funcionaria), y prescindió del procedimiento establecido en el Acta Convenio suscrita entre la Universidad Central de Venezuela y el aludido sindicato.
Así las cosas, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional determinar cual era el procedimiento previo de carácter conciliatorio aplicable al caso bajo análisis, para lo cual se observa lo siguiente:
La I Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), consagra en su Cláusula Segunda, los sujetos que subordinados al ámbito de aplicación del tratado in comento, a saber:
“(…) Esta Convención Colectiva obliga y beneficia: Por la parte empleadora a la Universidad Central de Venezuela. Por parte de los trabajadores a todos los profesionales universitarios en el desempeño de funciones profesionales en las áreas administrativa-técnica, gerencial, jurídico-legal, asistencial, planificación, investigación e información, cultura y deportes, al servicio de la Universidad Central de Venezuela (…)” Negritas del presente fallo.
Se colige de la disposición normativa transcrita que todos aquellos asuntos en que se vean involucrados los sujetos supra señalados, que se susciten con ocasión de la Convención Colectiva Trabajo entre la Universidad Central de Venezuela (UCV) y el Sindicato Nacional Asociación de Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas y Técnicas (APUFAT), se regirán por los preceptos ahí estipulados. En este sentido se aprecia, que la hoy querellante para el momento en que se suscitaron lo hechos que dieron cavidad a los procesos conciliatorios previos, ostentaba el cargo de Arquitecto I adscrito a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela, por lo que se aduce que la misma encuadra dentro de la denominación de “Profesional Universitario” de conformidad con el Sistema de Desarrollo Profesional vigente; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato explanado por la representación judicial de la parte accionante, en relación al procedimiento previo de carácter conciliatorio aplicable. Así se decide.
En segundo término llama la atención de este Tribunal la denuncia formulada por la representación judicial de la parte querellante relativa al tiempo de instrucción de la averiguación de carácter disciplinario dirigida a comprobar los hechos en los cuales figura como presunta responsable la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres.
Ahora bien, señala la parte querellante en su escrito libelar que “(…) Tal retardo, en criterio de quien suscribe, ha constituido un menoscabo a mis derechos e intereses, pues el estar durante tanto tiempo atado a un procedimiento disciplinario desde el momento en que fui notificada de la apertura, ha afectado notablemente mis actividades laborales e incluso personales, pues se trata de una situación de incertidumbre que impide llevar adelante una vida normal (…)”.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”
Asimismo, se desprende del artículo 61 eiusdem, que:
“Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiere iniciado de oficio.”
Ahora bien, a fin de verificar los motivos que conllevaron a extensión del tiempo de instrucción de la averiguación de carácter disciplinario en la presente causa, este Tribunal pasa a examinar las actas que integran el expediente administrativo de la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, de las cuales se advierte lo siguiente:
• Riela al folio 82 “Comunicación de fecha cinco (5) de junio de 2013, suscrita por el Consejo Directivo Sindicato Nacional de Trabajadores Universidad Central de Venezuela (SINATRA) y la Junta Directiva del sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), mediante la cual convocan a todos los trabajadores, obreros, empleados, técnicos, profesionales, contratados, jubilados, pensionados, trabajadores del Jardín Botánico, representantes de la FACFAR, trabajadores del Comedor Universitario, a un paro de 24 horas el día jueves seis (6) de junio de 2013.
• Corre inserta al folio 83 “Comunicación” de fecha diez (10) de junio de 2013 suscrita por el Consejo Directivo Sindicato Nacional de Trabajadores Universidad Central de Venezuela (SINATRA) y la Junta Directiva del sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), mediante la cual se informa a todos los trabajadores, obreros, empleados, técnicos, profesionales, contratados, jubilados, pensionados, trabajadores del Jardín Botánico, representantes de la FACFAR, trabajadores del Comedor Universitario, y a toda la Comunidad Ucevista, que en Asamblea realizada en esa misma fecha, se aprobó el horario critico de media jornada laboral hasta el día viernes catorce (14) de junio de 2013.
• Cursa al folio 126 “Auto” de fecha dos (2) de agosto de 2013, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se acordó la suspensión de la sustanciación del expediente de carácter disciplinario que se le instruye a la funcionaria Gladys Coromoto Hernández Torres desde la presente fecha, en virtud de la suspensión de las actividades administrativas, debido al disfrute de las vacaciones colectivas establecidas en el calendario aprobado por el Consejo Universitario de esa Institución.
• Corre inserto al folio 127 “Auto” de fecha catorce (14) de octubre de 2013, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se deja constancia que la sustanciación del expediente de carácter disciplinario que se le instruye a la funcionaria Gladys Coromoto Hernández Torres se mantuvo suspendida, en virtud de los trabajos de remodelación en la sede de la referida Dirección, los cuales se iniciaron durante el periodo de vacaciones colectivas establecidas en el calendario aprobado por el Consejo Universitario; los cuales por causas ajenas a la Institución se prolongaron hasta la presente fecha.
• Riela al folio 151 “Auto” de fecha trece (13) de diciembre de 2013, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se acordó la suspensión de la sustanciación del expediente de carácter disciplinario que se le instruye a la funcionaria Gladys Coromoto Hernández Torres desde la presente fecha, en virtud de la suspensión de las actividades administrativas desde el 16/12/2013 hasta el 03/01/2014, debido al asueto navideño establecido en el calendario del año 2013, calendario aprobado por el Consejo Universitario de esa Institución.
• Cursa al folio 152 “Auto” de fecha seis (6) de marzo de 2014, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se deja constancia que la sustanciación del expediente de carácter disciplinario que se le instruye a la funcionaria Gladys Coromoto Hernández Torres se mantuvo suspendida, en virtud de los acontecimientos ocurridos en el país que influido en la normalidad y cumplimiento de las labores académicas, administrativas y de servicio en la Institución, en el periodo de tiempo allí establecido, a saber: desde el día 12/02/2014 hasta el día 17/02/2014 por Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario; los días 19, 20, 21 y 24 de febrero 2014, por las dificultades en la circulación y transporte público que imposibilitó el traslado de los miembros de la comunidad, así como los aspectos relacionados a la seguridad individual y colectiva; los días 27 y 28 de febrero de 2014, decretados como días no laborables según Decreto Presidencial del 26/02/2010, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.363; los días 03 y 04 de marzo de 2014, debido al asueto de carnaval de conformidad con lo establecido en el calendario del año 2014 aprobado por el Consejo Universitario de esa Institución; el día cinco (5) de marzo de 2014, debido al aniversario de la muerte del Presidente Hugo Chávez Frías.
• Cursa al folio 153 “Auto” de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se deja constancia que no hubo actividades administrativas los días 12, 20 y 21 de los corrientes, por cuanto el día miércoles 12/03/2014 se celebró en la ciudad Caracas una marcha estudiantil que ingresó a las calles de la Universidad Central de Venezuela, provocando una situación irregular, razón por la cual la Rectora Cecilia García Arocha acordó suspender todas las actividades.
• Riela al folio 154 “Auto” de fecha once (11) de abril de 2014, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se deja constancia que no hubo actividades administrativas los días 7, 8 y 9 de los corrientes, por cuanto el día jueves 03/04/2014 se celebró en la ciudad Caracas una marcha estudiantil que partiría desde la Universidad Central de Venezuela provocando una situación irregular, razón por la cual el Consejo Universitario acordó suspender todas las actividades.
• Corre inserto al folio 163 “Auto” de fecha primero (1°) de agosto de 2014, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se acordó la suspensión de la sustanciación del expediente de carácter disciplinario que se le instruye a la funcionaria Gladys Coromoto Hernández Torres desde la presente fecha hasta el día 22/09/2014, en virtud de la suspensión de las actividades administrativas con motivo del disfrute de las vacaciones colectivas establecidas en el calendario aprobado por el Consejo Universitario de esa Institución.
• Cursa al folio 164 “Auto” de fecha doce (12) de diciembre de 2014, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se acordó la suspensión de la sustanciación del expediente de carácter disciplinario que se le instruye a la funcionaria Gladys Coromoto Hernández Torres desde la presente fecha hasta el día 13/01/2015, en virtud de la suspensión de las actividades administrativas con motivo del asueto navideño establecido en el calendario aprobado por el Consejo Universitario de esa Institución.
• Riela al folio 165 del expediente administrativo Oficio Nro.35-DRL/DAL-102-2.014, dirigido a la ciudadana Gladys C. Hernández T, recibido en fecha 09/03/2015, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela le notifica de la instrucción de la averiguación administrativa de carácter disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a través del cual se le exhorta a comparecer por ante el Departamento de Asuntos Legales adscrito a la División de Asuntos Laborales, al segundo (2°) día hábil siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.).
• Cursa al folio 170 “Auto” de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, por medio del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela acordó conceder a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández, una prórroga de diez (10) días hábiles a los fines de estudiar y analizar el expediente disciplinario, en el entendido de que vencido dicho anteriormente indicado, la precitada ciudadana debería hacer acto de presencia por ante ese despacho a los fines de rendir declaración.
• Corre inserta al folio 171 “Diligencia” de fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, mediante la cual solicita diez (10) días hábiles de prórroga con la finalidad de estudiar y analizar el expediente disciplinario instruido en su contra.
• Corre inserto al folio 175 “Auto” de fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, por medio del cual se acordó la suspensión de la sustanciación del expediente de carácter disciplinario que se le instruye a la funcionaria Gladys Coromoto Hernández Torres desde el día 30/03/2015 hasta el día 03/04/2015, en virtud de la suspensión de las actividades administrativas con motivo del asueto de semana santa establecido en el calendario del año 2015 aprobado por el Consejo Universitario de esa Institución.
Establecido como ha sido lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que los retardos a los que hace referencia la representación judicial de la parte querellante se encuentran debidamente justificados por la Administración, y que los mismos no conculcaron con el ejercicio pleno de sus derechos en el curso del procedimiento; toda vez que se evidencia de las actas el acatamiento de las fases legalmente establecidas y la eficaz participación de la funcionaria investigada. De igual modo, resulta conveniente precisar que desde la fecha efectiva de notificación de la querellante, es decir el nueve (9) de marzo de 2015; hasta la emisión de la Resolución administrativa en fecha ocho (8) de junio de 2015, transcurrieron solo tres (3) meses, de los cuatro (4) establecidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA). Atendiendo a los razonamientos antes señalados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia referente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en torno a este particular. Así se decide.
2.-Del Vicio de inmotivación.
Señaló la representación judicial de la parte querellante, que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, la cual es una garantía esencial para los administrados en la medida en que les permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión (…)”.
En referencia a este particular, este Tribunal estima oportuno señalar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. Por tanto, los actos administrativos deben contener la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, indicando en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las circunstancias que originaron el acto, con el objeto de oponer las defensas que crea pertinentes para asegurar sus derechos e intereses.
No obstante lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no habrá incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto carezca de una exposición analítica que exprese los razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente administrativo, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, el mismo permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sala Político Administrativa sentencia Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso: Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).
Una vez señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar el vicio de inmotivación alegado, considera necesario revisar el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004-2015, de fecha 08 de junio de 2015, cursante del folio 202 al folio 205 del expediente disciplinario instruido a la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, para lo cual se observa lo siguiente:
“(…) VISTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició la averiguación administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria Gladys Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 12.161.945, quien desempeña el cargo de Arquitecto I, adscrita a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela (COPRED-UCV), a quien se le atribuye haber incurrido en la comisión de un hecho que constituye falta grave en las reglas del servicio y que configura responsabilidad disciplinaria por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del Artículo 89, que es del tenor siguiente: “son causales de destitución: “…Falta de probidad…”
CONSIDERANDO
Que se procedió al estudio del expediente administrativo, contentivo de los recaudos referentes a la averiguación administrativa de carácter disciplinario sustanciado a la funcionaria Gladys Hernández, del cual se evidencia que la dependencia administrativa encargada de practicar las diligencias y actuaciones pertinentes al caso, tales como declaraciones y verificación de recaudos, actuó ajustada a Derecho cumpliendo a cavidad con las fases que para tales fines se prevé en el procedimiento disciplinario, desde su inicio hasta la opinión emitida por la Oficina Central de asearía Jurídica sobre la procedencia de la causal de destitución imputada.
ANTECEDENTES
Que la averiguación administrativa de carácter disciplinario, se inicio mediante Oficio COPRED 2013-209, de fecha 13/05/2.013, suscrito por el Ing. Alexander Cepeda, Sub-director del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela (COPRED-UCV), en su carácter de funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Dirección, quien solicitó a la Dirección de Recursos Humanos el inicio de una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la mencionada funcionaria, por evidente irregularidad detectada en el ejercicio de su cargo referida a la Falta de Probidad en su actuar, en razón del uso indebido, por parte de la funcionaria Gladys Hernández, a un permiso remunera solicitado y debidamente otorgado para ausentarse justificadamente del lugar donde desempeña las funciones propias de su cargo durante el lapso comprendido desde el 20/09/2.012 al 20/10/2.012, y según lo planteado por la funcionaria en su escrito de solicitud, para culminar los detalles concernientes al Proyecto de tesis o trabajo de grado titulado “Propuesta Arquitectónica basa en la Reutilización de contenedores marítimos para inspectorías de pesca, Caso reestudio: Inspectoría Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro”, para así obtener el título como Especialista en “Desarrollo Experimental de la Construcción, permiso al que la funcionaria destinó para un fin distinto para el que lo solicitó, al efectuar un viaje a la ciudad de Panamá dentro del referido lapso, sin que dicho viaje guardara relación o fuese parte del Proyecto de Tesis. Por consiguiente, la Dirección de Recursos Humanos dispuso que se ejecutaran todas las diligencias y actuaciones pertinentes al caso, en tal sentido practicó citaciones a funcionarios para que rindieran declaración e incluso a la funcionaria en cuestión.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria investigada, quedó efectivamente notificada en fecha 09/03/2015, mediante Oficio N° 35-DRL/DAL-102-2.014 de fecha 28/07/2014, sobre su derecho acceder (sic) al expediente que se le instruía, exhortándole a comparecer por ante el Departamento de Asuntos Legales adscrito a la División de Relaciones laborales d ela Dirección de Recursos Humanos, con la finalidad que declarara lo que a bien tuviera que expresar sobre el derecho a la defensa. Consta del expediente que la funcionaria solicitó en fecha 11/03/2015 copia certificada del expediente, la cual le fue entregada en fecha 17/03/2015 mediante Oficio N°35-DRL/DAL-54-2015 y en esa misma fecha solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles comprendidos desde el 17 de marzo al 07 de abril de 2015 con la finalidad de estudiar y analizar el expediente disciplinario, vencido ese plazo, el día 08/04/2.015, consignó comunicación de fecha 26/03/2.015, inserta en el folio 174, en el cual manifiesta una serie de inconformidades y desacuerdos, expresando además su negativa a participar en la declaración a la que se le invitó a rendir, decisión a la que ciertamente tiene pleno derecho, efectuándose en fecha 29/04/2015 la formulación de cargos fundamentado en la causa de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria investigada no presentó escrito de descargo en su debida oportunidad; así como, tampoco escrito de promoción y evacuación de pruebas, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que vencidos los lapsos la Dirección de Recursos Humanos remitió las actuaciones a la Oficina Central de Asesoría Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que los diferentes soportes y recaudos existentes en la investigación, arrojaron sin lugar a dudas, que la funcionaria realizó un viaje a la ciudad de Panamá dentro del lapso de tiempo correspondiente al permiso remunerado, concedido originalmente y según su solicitud escrita para trabajar en los detalles del Proyecto de su Tesis, sin que dicho viaje tuviera relación con el mismo o formara parte del cronograma presentado, constando en autos que el propio Tutor manifestó expresamente no tener conocimiento de dicho viaje, que el mismo no estaba previsto en su plan de trabajo y no era necesario para la culminación del proyecto, más aún cuando el tema a desarrollar evidencia que corresponde a una región específica del país como lo es el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro con, lo cual se desprenden fuertes indicios que la funcionaria Gladys Hernández en falta a las reglas del servicio, mediante la consumación de un hecho que acarrea la sanción de destitución, al asumir una conducta contraria a la integridad, a la rectitud y honradez en el obrar, es decir, al utilizar un tiempo que le fue remunerado por la Institución, para dejar de prestar sus servicios personalmente como Arquitecto I en la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela (COPRED), bajo la justificación que utilizaría ese tiempo solicitado de 30 días calendarios en el desarrollo de su tesis de grado, que si bien es cierto es un permiso establecido en los Convenios Internos, no le es dado usarlo para un fin distinto para lo cual fue creado, siendo que la Cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para los Trabajadores Administrativos de las Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, contempla de manera especifica el motivo por el cual puede ser concedido, que como lo indica su nombre es para “pasantías y tesis de grado”, quedando corroborado estos hechos, de las declaraciones rendidas por los testigos citados así como, de las documentales existentes que rielan en el expediente instituido a la funcionaria investigada.
CONSIDERANDO
Que de las declaraciones rendidas por los testigos y las pruebas documentales que rielan en los autos, no consta ningún fundamento que legalmente justifique o evidencie que dicho viaje era requerido para la culminación del Proyecto de tesis o trabajo de grado titulado“Propuesta Arquitectónica basada en la Reutilización de contenedores marítimos para inspectorías de pesca, Caso de Estudio: Inspectoría en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro”, y así obtener el título como Especialista en “Desarrollo Experimental de Construcción”, para el cual solicitó permiso remunerado.
CONSIDERANDO
Que la funcionario infringió la norma establecida en el artículo 68 referida a los permisos y licencias, del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual tipifica textualmente lo siguiente: Artículo 68: “Si se constata que el funcionario alegó falsos motivos para obtener un permiso, presentó documentos falsificados, utilizó el tiempo de permiso para fines distintos o incumplió alguna de las obligaciones que la materia de permisos le impone este Reglamento, se aplicaran las sanciones correspondientes de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Cerrera Administrativa”, al utilizar ese tiempo de permiso para efectuar un viaje a Panamá que no guardaba relación con el motivo para el cual fue concedido, viaje que no estaba planificado, ni contemplado en las actividades programadas para el desarrollo del trabajo final del Proyecto de su Tesis, ni era un requerimiento, y mucho menos necesario para su culminación.
CONSIDERANDO
Que la Oficina Central de Asesoría Jurídica de esta Institución, remitió a través de Oficio CJD N° 122/2015, de fecha 01/06/2016, opinión de la cual, “…recomienda la destitución de la ciudadana GLADYS HERNÁNDEZ, por estar incursa en la causal establecida en el ordinal 6° dek Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “Falta de probidad”, por utilizar con fines distintos el tiempo de permiso remunerado para la culminación de su Proyecto de Tesis”.
CONSIDERANDO
Que en el expediente instruido existen suficientes elementos probatorios que evidencia la comisión de un hechos grave, que determinan la existencia de elementos de juicio contundentes, veraces, fehacientes, notorios, detectados en su actuación y en su condición de funcionario público para con esta Casa de Estudios, ilícito éste que la responsabilizan disciplinariamente y que configuran sin lugar a dudas la causal de destitución que se le imputó en los cargos formulados en su contra.
CONSIDERANDO
Que ha quedado demostrado en el presente caso, que l instancia instructora detectó y comprobó a través del procedimiento disciplinario efectuado en contra de la funcionaria Gladys Hernández quien desempeña el cargo de Arquitecto I, en la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela (COPRED), la comisión de la falta que le fue formulada en los cargos, por lo que se desprende de las actas procesales, la responsabilidad disciplinaria de la citada funcionaria por falta de probidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo antes expuesto, la funcionaria Gladys Hernández, titular de la Cédula de identidad N° 12.161.945, se hace acreedora de la sanción disciplinaria de destitución y vistas las consideraciones precedentes, fundamentadas suficientemente en razones de hecho y derecho, este Despacho en ejercicio de la facultad que le confiere la Ley de Universidades, artículo 36, ordinal 4°, en concordancia con el artículo 89 ordinal 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
RESULEVE
1. Destituir a partir de la fecha efectiva de la notificación a la funcionaria Gladys Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 12.161.945, quien detenta el cargo de Arquitecto I, adscrita a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo de la Universidad Central de Venezuela, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública: 6.- …Falta de probidad…”.
2. La Dirección de Recursos Humanos de esta Institución, queda encargada de la notificación a la interesada del contenido de la presente Resolución, con la indicación de los recursos que contra ella podrá ejercer, así como las especificaciones de las autoridades ante quien deba interponerlos y los organismos establecidos para ejercerlos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública.(…)”
De la lectura del acto administrativo anteriormente trascrito, se desprende que: i) la Institución querellada señaló las causales por las cuales se resolvió el egreso de la querellante, siendo estas: “Falta de probidad”, por utilizar con fines distintos el tiempo de permiso remunerado otorgado para la culminación de su proyecto de tesis” ii) que la decisión supra citada tiene su fundamento jurídico en numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa iii) que el procedimiento in comento se desarrolló de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública iv) que a pesar de haber sido debidamente notificada en fecha 09/03/2015, la funcionaria investigada no presentó escrito de descargo en la oportunidad procesal correspondiente, ni promovió ni evacuó elemento probatorio alguno v) que la Dirección de Recursos Humanos de esa Institución sería la encargada de notificar a la funcionaria del contenido del aludido acto administrativo, con la indicación de los recursos procedentes y los organismos ante los cuales deben interponerse.
En ese sentido, se observa del contenido del acto impugnado, que aún cuando la Administración no realizó una exposición detallada de los hechos, la recurrente tenía conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos de la decisión mediante la cual se tomó la determinación de egresarla del cargo de Arquitecto I, adscrito a la División de Intervención Integral del Consejo de Preservación y Desarrollo. Asimismo, resulta oportuno indicar que mediante Oficio Nro 35-DRL-DAL-125-2.015, de fecha 19 de junio de 2015, la Dirección de Recursos Humanos de la Casa de Estudios antes mencionada, dio a conocer a la ciudadana Gladys Hernández el contenido de la Resolución Nro. 004-2015, expresando los medios de impugnación del referido acto, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la decisión dictada por la Administración estuvo debidamente motivada, por lo que desestima la denuncia realizada por la parte actora en torno a este particular Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Coromoto Hernández Torres, en contra de la Universidad Central de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro 12.161.945, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 195.143, Defensor Público Auxiliar adscrito a la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO ACC,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
RUMER GARCÍA PRATO
Siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.097-16.
EL SECRETARIO ACC,
RUMER GARCÍA PRATO
Exp.2783-15/
GSP/RGP/kc.-
|