REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: LEIDERMAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.491.809, Asistido por la Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 19.655.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 2880-16
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales Contencioso Administrativos de la Región Capital, el cual fue remitido mediante Oficio Nro. 1723.
En fecha 05 de agosto de 2016, fue recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, el cual previa distribución efectuada en fecha 9 de agosto de 2016, correspondió a este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer del presente Recurso, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano LEIDERMAN RAMÍREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.491.809, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el menor SAMUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ANGULO, asistido por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, antes identificado fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
El ciudadano LEIDERMAN RAMÍREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.491.809, actuando en nombre propio y en representación de su hijo, el menor SAMUEL ALEJANDRO RAMÍREZ ANGULO, asistido por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 19.655, alegó:
“Que es funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, donde se desempeña como Oficial Agregado. Que a través del Oficio N’ ICAP-2016-960 de fecha 08 de junio de 2016, fue suspendido de su cargo Sin Goce de sueldo.
Que dicha decisión fue tomada sin ninguna motivación y sin una fecha término, es decir, de manera indefinida está privado de sueldo, única fuente de ingreso que tiene y de la cual depende la subsistencia de su hijo, Que en la búsqueda de salvaguardar los intereses del niño y su bienestar, en fecha 10 de junio de 2016, consignó un Escrito Recursivo ante el Comisario Víctor González, Oficina de Respuestas a Desviaciones Policiales del Instituto Policial y en fecha 15 de junio de 2016 dirigió otra comunicación al Comisario Jefe Gustavo Adolfo Olarte García, quien es el Director Encargado del cuerpo policial, a fin de que reconsideraran la medida de suspender su sueldo, considerando el perjuicio que se está causando al interés superior del niño.
Que hasta la presente fecha de interposición de esta acción de Amparo Constitucional, no se ha resuelto la restitución de su sueldo, por lo que le urge, sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene la restitución del sueldo a fin de salvaguardar el derecho de su hijo a recibir alimento y atención proveniente de sus padres, de manera oportuna.
Que no existe argumento que justifique poner en riesgo la integridad física y psíquica de un niño, y más aun de un lactante, por lo que los poderes públicos están en la obligación de atender esta solicitud que está fundamentada y regulada en las leyes venezolanas. Que la medida de prevención más importante en este tipo de casos, es garantizar a su hijo lo necesario para su cuidado vital de alimento, vivienda y cuidados médicos de ser necesarios, es este el motivo por el cual pide que sea acordado el amparo solicitado, y que sea dictado para garantizar al niño sus derechos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Vida, Derecho a la Integridad Personal, Derecho a un nivel de vida adecuado, a su alimentación, vestido y vivienda, entre otros. Que la persona como parte agraviada en el niño de autos, que depende del trabajo de su padre para sobrevivir, y el ejercicio de sus derechos, depende del buen juicio del otro, en este caso del Director Encargado del instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, y teniendo en cuenta el Interés Superior del artículo 8 de la LOPNA, pide se declare procedente la RESTITUCIÓN DEL PAGO DEL SUELDO MENSUAL CORRESPONDIENTE AL PADRE DEL NIÑO DE AUTOS, por ser un lactante que depende de este”.
Fundamenta su acción de amparo en los derechos contemplados en los artículos 26, 49 y 76 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita la restitución del pago del sueldo dejado de percibir mensualmente como funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de garantizar el cuidado vital su hijo, tales como vivienda, alimento y cuidados médicos de ser necesarios
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa,
Conforme se desprende del libelo recursivo, la representación judicial de la parte querellante pretende que mediante la presente acción se ataque un acto administrativo dictado en su contra en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual alega que fue dictado sin motivación y que fue suspendido sus labores indefinidamente, sin goce de sueldo.
En atención a lo anterior, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la norma antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la prestación de servicios funcionariales para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente demanda. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Expuestos los términos en que se fundamentó la parte actora para ejercer la presente acción de amparo constitucional, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión.
En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra expresamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar el trámite innecesario de un proceso considerado extraordinario, razón por la cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
Así, el artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la intención del legislador ha sido preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de amparo constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: José Angel Guía, estableció el criterio siguiente:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, caso: Yvan José Vielma Castillo, precisó que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En este orden de ideas, destaca el comentado fallo que la acción de amparo debe inadmitirse cuando el accionante no haya ejercido previamente los “recursos ordinarios”.
Vistas las sentencias transcritas, se infiere que efectivamente la acción de amparo constitucional opera: i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este criterio ha sido reiterado por esa misma Sala, al indicar que “(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencia Nro.1870 de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Federación Internacional de Capellanes).
Al circunscribir lo antes expuesto al caso de autos, se observa lo siguiente: i) que la pretensión de la parte actora se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo que ordenó su separación del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, sin goce de sueldo, notificado mediante oficio Nro. ICAP-2016-960, de fecha 08 de junio de 2016, dictado por el Instituto para el Control de la Actuación Policial, ente adscrito al Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y ii) que el accionante fundamentó su pretensión alegando razones de inmotivación, al afirmar que el “…dicha decisión fue tomada sin ninguna motivación y sin una fecha término, es decir, de manera indefinida está privado de sueldo, única fuente de ingreso que tiene y de la cual depende la subsistencia de su hijo…”.
En este sentido, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo, sino también puede “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 82 de fecha 1º de febrero de 2001, caso: Amalia Bastidas Abreu).
Aunado a lo antes expuesto, cabe señalar que aún cuando ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en los casos en los que el presuntamente agraviado pudiere disponer de recursos ordinarios que no haya ejercido previamente, dicha Sala ha establecido la posibilidad de que éste, justifique mediante razones suficientes la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación.
En este orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia Nro. 1035 de fecha 21 de julio de 2009, caso: Gaetano Grana Centeno, estableció lo siguiente:

“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

De la lectura efectuada al criterio anteriormente transcrito, se observa que ciertamente se pudiera excepcionalmente admitir la misma aún cuando no hubiese sido agotada la vía ordinaria, cuando la parte accionante fundamentara el hecho de que por medio de ésta, no se puede satisfacer su pretensión restablecedora, constituyendo entonces la acción de amparo, el medio idóneo para lograr una tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, de la lectura del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia que la parte actora haya esgrimido las razones por las cuales la presente acción de amparo constitucional resulta ser el medio más idóneo para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida frente a la posibilidad de ejercer un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; sino por el contrario, los alegatos formulados por la representación judicial del accionante se circunscriben en denunciar los vicios dirigidos a obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional (IAEDEN) de fecha 29 de enero de 2013, afirmando que el mismo “se encuentra viciado de nulidad absoluta”.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en la Sección Cuarta “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, del Capítulo II, titulado “Procedimiento en Primera Instancia” del Título IV, “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, establece el procedimiento especial dirigido a impugnar los actos de efectos particulares y generales, constituyendo este, a juicio de quien aquí decide, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones dirigidas a controlar aquellas actuaciones de la Administración.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a la idoneidad del recurso de nulidad, mediante sentencia Nro. 880 de fecha 26 de junio de 2012, caso: Karina del Carmen Álvarez Herrera, y al efecto señaló:


“(…) En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las que se encuentra el recurso de nulidad-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados (…)” (Resaltado de este Tribunal).
Con fundamento en los razonamiento antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia una vía procesal ordinaria a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigido a impugnar los actos administrativos de efectos particulares o generales emanados de la Administración Pública, razón por la cual considera este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEIDERMAN RAMÍREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.491.809, asistido por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 19.655, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO ACC.,

RUMER GARCIA PRATO


En esta misma fecha fue publicada la presente sentencia, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 pm), bajo el número:




EL SECRETARIO ACC.,

RUMER GARCIA PRATO
*Exp: 2880-16/GSP/RP/ys.-