REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 09 de agosto de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia de fecha 25 de julio de 2016, presentada por la abogada ROSA ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.313 actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, parte querellada en la presente causa mediante la cual solicita:
“…Primero: se oficie al Departamento de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitir a este Tribunal acta signada bajo el Nº 269-05, en relación al retiro del querellante del Seguro Social en fecha 24-09-2003 por error involuntario de la Alcaldía; Segundo: Se sirva oficiar al Seguro Social (IVSS) al departamento de Inspección el acta de fecha 26-07-2006…”; ahora bien, este Tribunal Superior en base a la petición realizada por la representación judicial del Municipio Independencia, observa que no indica con precisión si la está promoviendo como prueba de informes, ello contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o como simple petición para requerir alguna información, lo cual los Tribunales de la República no puede suplir las diligencias a las partes, teniéndose dicha solicitud genérica e indeterminada, razón por la cual este Tribunal niega su admisión. Así se decide.
Por otro lado, dentro de la referida diligencia en su particular Tercero hace valer el contenido de lo impuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, referente a la terminación de la relación laboral al termino de la 52 semanas y 6 meses de reposo por parte del querellante, y como punto Cuarto, promueve y hace valer en todo su contenido el convenimiento de pago y el cobro efectivo por parte del querellante por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral cancelados por la Alcaldía del Municipio Independencia., y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión este Tribunal observa:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitirá las pruebas que sean legales y pertinentes, y desechará aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En relación a las PRUEBA DOCUMENTAL, Promovida como particular Tercero en su diligencia se observan las siguientes:
Tercero: hago valer el contenido de lo impuesto en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, referente a la terminación de la relación laboral al término de la 52 semanas y 6 meses de reposo por parte del querellante, este Juzgado al respecto señala que el mismo no constituye medio de prueba alguno, ya que dicha invocación es relativa a una normativa legal como lo es la Ley del Seguro Social, y el Juez conforme al “Principio Dispositivo” en la cual tenemos como deber buscar la verdad tal y como lo preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, las pruebas deben estar dirigidas a probar hechos que están alegados y controvertidos y no realizar invocación de probanzas a través de artículos de leyes especiales u orgánicas, ya que en base al principio del “iura novit curia”, se hará pronunciamiento adecuado en el fondo de merito del presente asunto. Así se decide.-
En relación al particular Cuarto de la antes mencionada diligencia, la Sindico Procurador del Municipio Independencia expuso lo siguiente: “…promuevo y hago valer en todo su contenido el convenimiento de pago y el cobro efectivo por parte del querellante por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral cancelados por la Alcaldía del Municipio Independencia…”; ahora bien, del anterior argumento realizado, este fue objeto de oposición por parte del querellante, aduciendo que es impertinente respecto al problema judicial de autos, ya que el motivo de la demanda incoada no es por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, sino por daño moral y, como consecuencia de ello, la falta de otorgamiento de la pensión de invalidez. En efecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que dicha oposición planteada es PROCEDENTE, por cuanto de las actuaciones cursantes en el expediente, el ciudadano Carlos Gerónimo Morales Rondón, lo que pretende con la presente reclamación, es obtener una condenatoria de pago sobre todos los conceptos dejados de percibir por no haber recibido la respectiva pensión de invalidez, pero según alega en su querella, le correspondían desde el año 2004, aunado a que la referida documental contenida de convenio de pago y el cobro efectivo por parte del querellante por concepto de Indemnización, no consta en autos en el expediente judicial, ni tampoco en el expediente administrativo del querellante, razón por la cual se declara INADMISIBLE la prueba promovida por la parte querellada. Así se decide.-
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO ACC.,
RUMER GARCIA PRATO.-
Exp Nº 2812-15/GSP/RG/gsp.-
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