REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, 11 de Agosto de 2016
206° y 157°
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 02 de Agosto de 2016 el abogado Francisco Lepore Giron, plenamente identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigno escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha, el abogado Manuel Marcano, actuando en representación del ente querellado, Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), este ultimo a su vez, en fecha 09 de Agosto de 2016, presento oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, así las cosas, pasa este juzgado a valorar los medios probatorios promovidos y la oposición formulada en los siguientes términos:
En cuanto a la oposición formulada por la parte querellada en lo que se refiere a la prueba de Exhibición de documentos promovida por la parte querellante solicita:
Primero: De conformidad con lo establecido en el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil y, con apoyo de lo expuesto en criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02857 de fecha 13 de Diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua C.A. vs Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, solicitamos al FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, la exhibición de :
1) Manual de organización de la Institución específicamente, donde aparecen las funciones de la Gerencia General de Administración y Finanzas.
2) Descripción de cargo de Gerente adscrita a la Gerencia de Contabilidad de la gerencia general de administración y finanzas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
Ante lo promovido por la parte querellante, manifiesta la parte querellada en su escrito de oposición, que conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “ La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir la exhibición”, señalando de seguidas en el mismo articulo que, “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Asi mismo, manifiesta el ente querellado que las pruebas cuya exhibición es solicitada fueron ya consignadas por esta representación judicial como medios probatorios documentales, los cuales corren insertos en copias debidamente certificadas en los folios setenta y dos (72) al ochenta y dos (82) del presente expediente, constituyéndose como medios probatorios del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Valorados como han sido los alegatos de las partes, este Juzgado observa que efectivamente la parte querellante no cumplió con las formalidades prescritas en el articulo 436 puesto que no consigno junto a su solicitud de exhibición acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, aunado a lo anterior, se evidencia que los medios probatorios promovidos posteriormente fueron consignados como pruebas documentales por parte del ente querellado y en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba dichos medios seran valorados en definitiva como Pruebas pertenecientes al proceso, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declara Procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellada, y en consecuencia declara Inadmisible la prueba de exhibición promovida por el abogado Francisco Lepore Giron, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante, y así se declara.
A su vez, la parte querellante promueve las documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, y “7”, consignadas junto a la querella, ya que se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados y por tanto tienen pleno valor probatorio.
Con referencia a las documentales promovidas, este Tribunal las Admite por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
Finalmente, la parte querellada promueve como documentales las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante, consignado al momento de efectuarse la contestación del recurso, asi mismo, la representación judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS promueve y consigna al momento de la presentación de su escrito probatorio documentales marcadas “A” Y “B”.
En cuanto a las documentales promovidas por el ente querellado, este órgano Jurisdiccional Admite las pruebas documentales promovidas por la representación de la parte querellada en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. STEFFI OVALLS
Exp. 2614
JVTR/SKOR/RJPD.-