REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
206º y 157º
Demandante: GREGORIO AMADO SANDOVAL SANOJA
Demandado: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA E INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Motivo: Sentencia Interlocutoria.
El ciudadano Gregorio Amado Sandoval Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.330.588, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, interpuso en fecha 15 de febrero del 2016, demanda por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 16 de febrero del 2016, se recibió por distribución la presente demanda por vía de hecho, quedando bajo la nomenclatura 2640, de este Tribunal.
En fecha 29 de febrero del 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible por caducidad la presente causa, contra la cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 03 de marzo del 2016.
Asimismo el 08 de marzo del 2016, se dictó auto oyendo apelación en ambos efectos interpuesta por la parte recurrente contra la aludida sentencia, y se ordenó la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), mediante oficio Nº TS8CA/0130, a los fines de su tramitación.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente recurso; en virtud de la sentencia dictada por dicha Corte el 16 de junio del 2016, que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gregorio Amado Sandoval Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.330.588, parte recurrente en la presente causa, contra la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado el 29 de febrero del 2016, que declaró Inadmisible la presente demanda y en consecuencia anulo la sentencia apelada.
En fecha 27 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda por vía de hecho, asimismo se dictó auto mediante el cual este Juzgado a los fines de proveer la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó la apertura del presente cuaderno separado.
I
DEL RECURSO
Alega el accionante que ejerce la presente demanda de vía hecho por violación de sus garantías Constitucionales, derivadas de la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela el 30 de julio del 2014, que declaró con lugar el recurso jerárquico que interpuso el 26 de junio del mismo año contra la comisión de estudios de postgrado de la Universidad Central de Venezuela que anulo el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. Coor-Dir 088/2014, de fecha 18 de junio del referido año, emanado de ese despacho, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, interpuesto el 30 de mayo del 2014,que confirmo el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CEPGM449/2014, de fecha 13 de febrero del citado año, mediante el cual fue desincorporado culminando a tres meses para la graduación.
Señala que la presente demanda de vía de hecho, se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 65, cardinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en acatamiento a la sentencia dictada el 23 de enero del 2015, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Aduce que la administración declaró nulo el acto administrativo que sancionó al accionante, lo cual debe general su reincorporación, reconociendo el derecho a continuar su formación académica, sin embargo la administración no ha cumplido con dicha orden, incurriendo así en vías de hecho.
Finalmente demanda a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, y la Universidad Central de Venezuela, por violación a su derecho al estudio, y para ello sean condenados por este Tribunal a su incorporación al curso de Postgrado de Especialización de Anestesiología con Sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño, para que restablezca el estado de derecho vulnerado por que hasta la presente fecha no se ha materializado su incorporación al referido postgrado, y sea reincorporado de manera inmediata en las mismas condiciones que tenía para graduarse, y es por lo antes expuesto que solicita la medida cautelar in comento.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA
Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo su incorporación al curso de Postgrado de Especialización de Anestesiología con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño, para que restablezca el estado de derecho vulnerado por que hasta la presente fecha no se ha materializado su incorporación al referido postgrado, y sea reincorporado de manera inmediata en las mismas condiciones que tenía para graduarse, en el mes de noviembre de 2014, y se dé cumplimiento de manera inmediata a la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 30 de julio del 2014, que declaró con lugar el recurso jerárquico que interpuso el 26 de junio del referido año, contra esa comisión, ratificada el 22 de julio del 2015, recibida el 31 del citado mes y año, es por ello que solicita a este Órgano Jurisdiccional la ejecución de dicha decisión, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento.
Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
De la norma anteriormente transcrita se contempla la posibilidad de ejecutar provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad o ejecución hubiere sido demandada, por lo que la ejecución es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte actora se limitó a solicitar la su incorporación al curso de Postgrado de Especialización de Anestesiología con sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño, para que restablezca el estado de derecho vulnerado por que hasta la presente fecha no se ha materializado su incorporación al referido postgrado, y sea reincorporado de manera inmediata en las mismas condiciones que tenía para graduarse, en el mes de noviembre de 2014, y se dé cumplimiento de manera inmediata a la decisión dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 30 de julio del 2014, que declaró con lugar el recurso jerárquico que interpuso el 26 de junio del referido año, contra esa comisión, ratificada el 22 de julio del 2015, recibida el 31 del citado mes y año; razón por la cual a juicio de quien suscribe, la solicitud no cumple con los extremos exigidos para su procedencia, en consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en la vía de hecho interpuesta por el ciudadano Gregorio Amado Sandoval Sanoja, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.330.588, asistido por los abogados Juan Pérez Aparicio y Maritza Alvarado Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.282, respectivamente, contra la Universidad Central de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMIREZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. STEFFI OVALLES
En esta misma fecha, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. STEFFI OVALLES
Exp. Nº 2640/FM
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