JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2014-000216

DEMANDANTE: CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción de Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de junio de 1961, bajo el numero 167, tomo 17-A-Pro., cuyo documento constitutivo posteriormente fue reformado, quedando inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 196-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NATALIA DE PAZ GARMENDIA, CAROLINA BELLO COUSELO y OTROS, abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 86.839 y 118.271 respectivamente.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 0224-14, contentivo del informe Pericial de fecha 17 de febrero de 2014, (Informe Pericial) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Miranda) “Delegado de Prevención Jesús Bravo” orégano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) cursante en el expediente administrativo MIR-29-IE09-0730

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, incoada por la abogada Carolina Bello Couselo, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Clorox de Venezuela, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 0224-14, contentivo del informe Pericial de fecha 17 de febrero de 2014, (Informe Pericial) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Miranda) “Delegado de Prevención Jesús Bravo” orégano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la ciudadana Debora Nakary Blanco titular de la cedula de identidad Nº 13.903.451

Una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) de este Circuito Judicial en fecha 14 de agosto de 2014 y distribuido a este Juzgado Superior en la misma fecha, la Juez Suplente que presidía el Tribunal para ese momento, (Dra. Alba Torribilla) le dio entrada al asunto y aboco al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 02/10/2014, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad; el día 08/10/2014 (folios 80 al 81) fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Ahora bien posterior a la admisión ut supra indicada, fue designado a este Tribunal como Juez Temporal el Dr. Carlos Arturo Craca Gómez, quien se aboco al conocimiento de la presente causa y le otorgó cinco (05) hábiles para que las partes ejerzan su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impida continuar con el conocimiento del proceso y una vez transcurrido el lapso se le daría continuidad en el estado procesal donde se encontraba.

Transcurrido el lapso antes indicado, al Tribunal dejo constancia que visto que en fecha 08 de octubre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió la demandada de nulidad y así mismo se exhorto a la parte accionante a que consignara los juegos de copias fotostáticas para su certificación por Secretaria y así poder practicar las notificaciones correspondientes, y visto que no cumplió para la fecha, insto nuevamente a la parte accionante a que consignara los juegos de copias respectivos a los fines de darle continuidad a la presente causa.

Visto lo anterior en fecha 02/08/2016 la Juez que preside actualmente el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación en fecha 16 de diciembre de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de este Juzgado; pasando en esta oportunidad hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“…Que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año…”

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que se le solicito a la parte recurrente en fecha 16 de junio de 2015 que consignara los juegos de copias respectivas para practicar las notificaciones correspondiente, no obstante, evidencio esta Juzgadora que a la fecha de hoy 04 de agosto de 2016, transcurrió más de un (1) año sin que haya habido actividad alguna de la recurrente que demuestre impulso de la causa, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la sociedad mercantil. CORPORACION CLOROX DE VENEZUELA, en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nº 0224-14, contentivo del informe Pericial de fecha 17 de febrero de 2014, (Informe Pericial) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat-Miranda) “Delegado de Prevención Jesús Bravo” orégano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la ciudadana Debora Nakary Blanco titular de la cedula de identidad Nº 13.903.451. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO

Abg. KARIN MORA


Lmv/Km/Jf.