REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante Oficio N° 1779-2016 del 21 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANTAELLA, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.712, asistido por la abogada Mairelis Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.038, contra la sociedad mercantil AMORTIGUADORES , S.A.
Dicha remisión fue realizada en virtud del recurso de apelación ejercido, por el accionante, asistido por la abogado Mairelis Alemán, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de julio de 2016, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 26 de julio de 2016 de, se recibió el presente asunto, y en fecha 27/07/2016, se dictó auto estableciendo que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes indicada.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada decidir previa las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES
Realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, juzgado que declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
El 18 de julio de 2016, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la misma, razón por la cual se remitió a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado, como supra se indicó.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se fundamentó la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que, se encuentra frente a una simulación de la relación de trabajo.
Que, en fecha 27/09/2011, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo “ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.” en las instalaciones de la entidad de trabajo “AMORTIGUADORES, S.A.”, desempeñando el cargo de soldador.
Que, en fecha 08/01/2013, fue despedido nuevamente.
Que, inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia que declaró con lugar, siendo acatada por la empresa de trabajo temporal.
Que, en el mes de enero de 2014 se enteró de fue pasado a la nomina de la empresa “Proservices Recursos Humanos C.A”, y que dicho traspaso es por ordenes de “Amortiguadores”.
Que, en fecha 11/04/2014, fue despedido por la entidad de trabajo “Amortiguadores, S.A.”, por lo cual, solicitó reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia en fecha 20/07/2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud.
Que, la entidad de trabajo accionada incurrió en desacató de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que, visto lo anterior solicitó procedimiento de multa.
Que, vista la situación se produce un estado de indefensión y vulnerabilidad en su condición de trabajador en especial a su derecho y deber de trabajar y protección al trabajo, consagrados en los artículo 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, se violenta el derecho al trabajo establecido en los artículos 87, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicita que se declare con lugar el amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:
“De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, este tribunal declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta.”

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
Ahora bien, conoce esta Superioridad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de amparo constitucional es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.
En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del amparo constitucional.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, el actor pretende con la acción interpuesta que se ordene a la sociedad mercantil “Amortiguadores, S.A.”, la restitución de los derechos sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el desacato de la Providencia Administrativa N° 00235-15, del 15/07/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Así las cosas, es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).” (Sentencia Nº 428 del 30/04/2013).

Por su parte la Sala Político Administrativa, estableció:

“En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara. (Sentencia N° 00294 de fecha 14 de marzo de 2013).

Ahora bien, en el caso bajo examen esta Alzada aprecia que hay constancia de que se dictó acto administrativo imponiendo multa a la sociedad mercantil hoy accionada en amparo por no cumplir la orden de reenganche y que se libró oficio al Ministerio Público; pero no consta que dicho oficio se haya entregado al órgano antes indicado, no consta que la Inspectoría del Trabajo haya dictado alguna medida en virtud del no acatamiento del acto administrativo que ordenó el reengache, que la Inspectoría del Trabajo haya solicitado la revocatoria de la solvencia laboral y solicitado el apoyo de la fuerza pública; y siendo que le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella, es forzoso concluir que el hoy accionante debe peticionar a la administración entiéndase Inspectoría del Trabajo que active todas las herramientas que tiene a su disposición, a los fines de ejecutar los actos administrativos dictados por ella. Así se determina.
En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención o carencia, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, con el cual puede obtener el cumplimiento del acto administrativo dictado a su favor, como lo es, la ejecución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restituya la situación jurídica presuntamente infringida.
Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANTAELLA, asistido por la abogada Mairelis Alemán, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. 2- CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANTAELLA, contra la sociedad mercantil AMORTIGUADORES S.A.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
_______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
________________________ LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

________________________ LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto: DP11-R-2016-000109.
JHS/llc.