REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.658.453, representado judicialmente por los abogados Yajaira Abreu Franco y Arturo Calderón, contra la sociedad mercantil, PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y estado Miranda e fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, tomo 2-F, representada judicialmente entre otros, por los abogados Gilberto Chacón y Rosa Valor; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia de fecha 08/10/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PDV COMUNAL, S.A., (antes VENGAS, S.A.), en fecha 17 de enero de 2002, desempeñándose como chofer de camión de distribución de gas doméstico, bombonas de diferentes capacidades, teniendo como obligación que aparte de conducir el camión, debía levantar y trasladar a los hogares donde se requería las bombonas de gas, el cual era surtidas en distintas zonas del estado Aragua.
Que, en fecha 31 de enero 2008, se presentó a su puesto de trabajo, después de varios reposos médicos por dolencias fuertes a la altura de la espalda en la zona lumbar y con una enfermedad ocupacional contraída como producto de la relación de trabajo, informándole el personal de seguridad de la empresa que no tenía permiso para ingresar a la misma y que se pasara por la oficina de recursos humanos, donde le notificaron que podía salir de reposo, que se realizara los exámenes correspondientes para calificar su incapacidad y que estuviese pendiente hasta que saliera del reposo.
Que, luego habló con los funcionarios de recursos humanos y le informaban que el reposo no había salido, que ellos se comunicarían con él, cosa que no sucedió.
Que, la empresa paso al estado Venezolano y fue asignada a la estatal petrolera PDVSA.
Que, en fecha 26 de noviembre de 2006, acudió a consulta traumatológica en el “Hospital del Seguro Social en la Población de Ocumare del Tuy del estado Miranda”, donde le diagnosticaron algia cervical, concediéndole 7 días de reposo, dicho reposo fue aceptado por la empresa.
Que, en fecha 04 de diciembre de 2006, volvió al centro asistencial por presentar dolores en la espalda, en donde fue atendido por el Dr. José Montero, quien le diagnosticó “Lumbo Cistalgia Severa y Discopatía Degenerativa Lumbar”, en esa oportunidad le indicaron 8 días de reposo, el cual fue aceptado por la empresa.
Que, en fecha 13 de diciembre del 2006, fue atendido por el Dr. Jesús Carmona, quien le indicó 15 días y le diagnosticaron lumbalgia aguda y en fecha 28 de diciembre de 2006, asistió a consulta y fue atendido por la Dra. Ismenia Carmona, en el Ambulatorio Urbano Dr. Osio de la población de Cúa del estado Miranda, la cual le diagnosticaron “Lumbalgia Incapacitante De Fuerte Intensidad, Discopatia Degenerativa Lumbar L-5 - S-1, Hernia Discal Extruida Subligametal Central A Nivel De L-5 – S-1”, y le concedieron 20 días de reposo, donde le ordenaron practicarse una resonancia magnética de la columna lumbo-sacra.
Que, las lesiones estas deterioraron progresivamente a su salud, causándole dolores en la región lumbar no pudiendo mantenerse mucho tiempo de pie, ni tampoco sentado limitándose en su desenvolvimiento diaria dentro de su entorno laboral familiar y social, ante esa situación su médico tratante le ordenó reposo y terapias para su recuperación y si no mejoraba debía operarse, lo cual se lo comunicó a la empresa con el objeto de que le facilitara los medios para realizarse la operación y hasta la fecha no ha recibido respuesta.
Que, a pesar de haber hecho diferentes diligencias ante la demandada, no fue posible hacer efectivo el pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y demás conceptos laborales causados por la relación laboral percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 825,00, tampoco le han suministrado cantidad alguna para proceder voluntaria y espontáneamente a realizarse la intervención quirúrgica que requiere en la oportunidad en sus condiciones físicas y psíquicas se lo permitan.
Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en fecha 16 de agosto de 2010, determinó que diagnóstico de discopatía degenerativa lumbar L5-S1, Hernia Discal L5-S1, que ameritó tratamiento quirúrgico en febrero de 2007, pero no se llevó a cabo por la negativa de la empresa en suplir los gastos operarios.
Reclama: Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, lucro cesante y daño moral.
Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada, alegó:
Niega, todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi representada.
Niega, que pueda ser demandada por concepto de enfermedad ocupacional y otros Conceptos.
Niega, que el 17 de enero de 2002, haya iniciado relación laboral para su representada.
Niega, que el demandante tenía la obligación de levantar y trasladar las bombonas de gas a los hogares.
Niega, rechaza y contradice, que la supuesta relación laboral haya terminado el jueves 31 de enero de 2008.
Niega, que el accionante haya mantenido reposos médicos por una enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo con su representada.
Niega, que el demandante haya presentado los síntomas y dolencias indicadas en el escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante hubiera requerido medios para realizarse operación alguna.
Niega, que el demandante haya hecho diligencia alguna ante la oficina de recursos humanos.
Niega, el salario indicado en el escrito libelar
Niega, que la discapacidad señalada por el demandante en el escrito libelar.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, salario, que el demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, cantidad acordada por concepto de daño moral; revisando esta Alzada los puntos solicitados, es decir, lo relativo al lucro cesante, suma acordada por responsabilidad subjetiva tarifada y lo concerniente a prestaciones sociales. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad o de adquisición, se ratifica lo determinado por el a quo, en el sentido, que dicho principio rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “A+B”, contentivo de actas de asambleas de la accionada, cursante a los folios 24 al 32 de pieza signada 1 de 2. Se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Marcado con la letra “A, B, C, D y D1”, promueve reposos médicos (folio 37 al 41 de la pieza 1 de 2). Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
4) En relación a las documentales marcadas “D2, D3 y D4”, (folios 42, 43 y 44 de la pieza 1 de 2). Se verifica que se trata de documentos privados emanados de tercero que debieron ser ratificados en juicio según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del proceso. Así se declara.
5) En cuanto a la documental marcada con la letra “E” (folio 45 al 54 de la pieza 1 de 2), se verifica que se trata de acto administrativo de Certificación y actuaciones administrativas emanadas de la hoy Gerencia de Salud de los Trabajadores Aragua; en tal sentido, se precisa que mediante el acto administrativo antes indicado se determinó se determinada que el hoy demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual , con limitación para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forman inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco. Así se declara.
En relación a las demás actuaciones se demuestra que en las condiciones que desempeño sus labores el hoy accionante existe factores de riesgos para lesiones musculo – esqueléticas, ya que realizó tareas que implicaban cargar, descargar, levantar, empujar, traccionar, halar, trasladar bombonas de gas llenas y vacías de manera manual o haciendo uso de carritos metálicos; que cargaba a través del carrito entre 342 y 756 kilogramos, con un recorrido de 24 metros entre ida y vuelta, que la carga y descarga de los carritos se realizaba entre 5 y 10 minutos. Que, el demandante realizada tres cargas de camión diariamente. Que, el demandante realizada un esfuerzo considerable al trasladar, cargar y empujar. Así se declara.
6) Marcado con la letra “F” (folios 10 al 28 del “Anexo A”), promueve copia certificada de actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Las labores y condiciones en que el demandante prestó el servicio a la demandada, las cuales fueron señaladas en el particular anterior. b) Que, la accionada no tiene conformado el “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo” y no tiene constituido el “Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”. c) Que, la demandada no ha realizado estudios ergonómicos. Así se declara.
7) Respecto a la prueba documental marcada con la letra “G” y el medio probatorio de exhibición, se verifica que no fueron admitidas, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
2) En cuanto al medio probatorio de declaración de parte, se observa que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
3) Marcados “B a la V” (folios 38 al 58 de la pieza denominada “Anexo A”); al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose: Que, el hoy demandante recibió documentos relativos a inducción general, notificación de riesgos generales y análisis de seguridad en el trabajo. Así se establece.
4) En cuanto a las documentales marcadas “1 al 33” (folios 59 al 91 de la pieza denominada “Anexo A”), consistente de recibos y constancia de préstamos; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
5) Marcado “34 al 129”, promueve justificativos médicos, constancia e informes (folios 92 al 189 de la pieza denominada “Anexo A”). Al respecto verifica esta Alzada que su contenido ante esta instancia no es controvertido, por lo que, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Marcado “130”, promueve documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 190 al 194 anexo A), en la que se constata el estatus cesante del demandante y su egreso en fecha 10/10/2009; sin embargo, precisa esta Alzada que esos hechos no son controvertidos ante esta Superioridad, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En cuanto al medio probatorio de informes, se verifica que no llegó a evacuarse, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración de las pruebas, se constata que ante esta Alzada no es controvertido, la existencia de la relación laboral, la enfermedad que padece el accionante, salario devengado y cantidad acordad por concepto de daño moral. Así se declara.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos que fue solicitada revisión, en los siguientes temimos:
Precisado lo anterior, se observa que se logró demostrar: a) Que, el hoy demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forman inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco. b) Que, el demandante realizaba un esfuerzo considerable al trasladar, cargar y empujar las bombonas llenas y vacías y al cargar y descargar el camión. c) Que, el accionante cargaba a través del carrito entre 342 y 756 kilogramos, con un recorrido de 24 metros entre ida y vuelta. d) Que, la enfermedad fue agravada debido a que el accionante prestó servicios en condiciones disergonómicas existiendo factores de riesgos para lesiones musculo – esqueléticas. e) Que, la accionada no tiene conformado el “Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo” y no tiene constituido el “Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”. f) Que, la demandada no ha realizado estudios ergonómicos. g) Que, el hoy demandante recibió documentos relativos a inducción general, notificación de riesgos generales y análisis de seguridad en el trabajo. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren; quedando patentizado la enfermedad fue agravada debido a que el accionante prestó servicios en condiciones donde existen factores de riesgos para lesiones musculo – esqueléticas, ya que el reclamante realizada un esfuerzo considerable al trasladar, cargar y empujar las bombonas llenas y vacías y al cargar y descargar el camión. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.
Ahora bien, verificado y determinado lo anterior, se observa que conforme al numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo l, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual por lo que esta Alzada lo acuerda un lapso de 4,5 años, considerando que a pesar de haberse determinado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la enfermedad es agravada con ocasión al trabajo no contraída por el mismo (trabajo), así como que le demandante puede realizar actividades que no ameriten manejo manual de cargas de forman inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco. Así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que el salario percibido por el accionante no es controvertido, este Tribunal Superior ratifica la cantidad determinada por el a quo, que alcanza la suma Bs. 62.127,00. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista como agravante en el artículo 130 ejusdem, que establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”
Del contenido de las mencionada disposición legal, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien se demostró que el demandante padece de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, no se probó que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, esta Alzada declara la improcedencia de la indemnización in comento. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Sin embargo, aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil.” (Sentencia de fecha 30/11/2011, Aristóbal Reyes Núñez, contra Petroquímica Sima, C.A.)

Visto el criterio que antecede, que este Tribunal comparte a plenitud; y siendo que esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización que se analiza. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa, que ante esta Alzada no es controvertido la cantidad que fuera determinada por la juzgadora de primer grado, ya que ninguna de las partes solicitó revisión del punto referido al daño moral, en tal sentido, esta Alzada la determinación realizada y cantidad acordada por el juzgado de primera instancia de juicio, es decir, la suma de Bs.40.000,00. Así se declara.

En cuanto a las indemnizaciones peticionadas conforme a los artículo 560 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que el a quo no hizo pronunciamiento alguno, no siendo solicitado por las pares ninguna revisión al respeto; pese a lo anterior, se observa que existe a los autos documentación que acredita que el hoy accionante fue registrado o inscrito como asegurado por la accionada (Vid, folio 190 del “Anexo A”).
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un infortunio laboral y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quién pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.
En el caso de autos, el apelante solicita se le acuerde suma dineraria la conforme a los artículos 560 y 566 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hoy derogada, sin embargo, se reitera que de autos quedó patentizado que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, conforme a las previsiones del artículo 585 ejusdem, y los artículos 1°, 2°, 22, 26 y 99 de la Ley del Seguro Social, es al instituto mencionado a quien correspondería en todo caso el pago de la mencionada indemnización. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara la improcedencia de la reclamación que se analiza. Así se decide.

En relación a las sumas reclamadas por concepto de prestaciones sociales, concepto no peticionado en el libelo de demanda, debe esta Alzada puntualizar, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a que sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado; sin embargo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Conforme lo ha determinado de la Sala de Casación Social¸ de la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago. Así se declara.
En el caso bajo examen, considera esta Alzada que el concepto in comento no fue suficientemente discutido y mucho menos fue probado; por ello, mal podía conceder el pago por tal concepto. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de ciento dos mil ciento veintisiete bolívares exactos (Bs. 102.127,00), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria, En lo que respecta al período a indexar de las indemnización proveniente de la enfermedad agravada con ocasión al trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones y recesos judiciales
En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL – PDV COMUNAL, S.A., ya identificada y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda corrección monetaria, cuantificada en la forma establecida en la parte motiva del presenta fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presenta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

______________________¬¬¬¬¬________
LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No.DP11-R-2016-000066.
JHS/llc.