REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada judicialmente, entre otros, por la abogada María Gabriela Contreras Fuenmayor, contra el acto administrativo contenido en “Acta de Visita de Inspección”, que indició la demandante que carece de fecha y que le fue notificada el día tres (03) de agosto de 2015, emanado de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE MARACAY (DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO), mediante el cual se ordenó a la accionante incorporar a su nómina a trabajadores contratados por la contratante principal.
La apoderada judicial de la demandante en nulidad, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el a quo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad.
En fecha 22 de julio de 2016 fue recibido el presente asunto, y en fecha 25 de julio de 2016 se dictó auto conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito presentado el 25 de noviembre de 2015 la hoy accionante en nulidad interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el contra acto administrativo contenido en “Acta de Visita de Inspección” notificada en fecha tres (03) de agosto de 2015, mediante el cual se ordenó a la accionante incorporar a su nómina a trabajadores contratados por la contratante principal.
La pretensión de nulidad del acto administrativo se funda en la presencia de los vicios de falta de jurisdicción, violación del debido proceso y falso supuesto.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la demanda de nulidad, bajo las siguientes consideraciones.
“En fecha 06 de Junio de 2016, se recibe mediante oficio Nº 1491/2016 de fecha 14 de Marzo de 2016, emanado del Tribunal Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por declinatoria de Competencia, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Laboral, expediente constante de Noventa y Cuatro (94) folios útiles, de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, contra Acta de Visita (sin Fecha), emanada de la Unidad de Supervisión de Maracay estado Aragua, (Dirección General, de Supervisión, de entidades y modalidades, especiales de Trabajo, Viceministerio para el Sistema Integrado, de inspección Laboral, y Seguridad Social, del Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, interpuesto por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA SALSA Y UNTABLES),
En fecha catorce de Junio de 2016, se recibe el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines de proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veinte de Junio de 2016, se dicto un despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda en los términos establecidos por este Juzgado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho que le confiere la Ley antes referida.
Ahora bien, la parte accionante procedió a subsanarlo, en fecha 28 de Junio de 2016, observándose que no cumplió con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Numeral Segundo, con lo que respecta a el domicilio de las partes, como requisito de indispensable del recurso interpuesto, ya que al momento de la corrección del mismo se evidencia que las direcciones de los beneficiarios del acto administrativo identicados como: Luís Martínez, Yohany Suárez, Jerry García, Héctor Sánchez, Alexis Sánchez, Joel Sanabria, José Salas, José Rafael Salas, José Meléndez, Nurma Gallardo, Antonio Damaso, Miguel Capriles, José Médina, Yomar Castillo, Gabriel Polanco, Evelio Flores, José Parra, José Ovispo, José Olivet, Nixon Andrade, Héctor Castro, Yorvis Caravallo, José Porras, Edgar López, Erick Rodríguez, José García, Manuel Gutiérrez, Renny Morillo, Franklin Gutierrez, Hildemaro Quintero, Jean Carlos Arambule, Ronald Nuñez, Guillermo Padilla, Carlos Arrieche, Benny Bello, José Díaz, Yhoan González, Anthony García, José González, Henry Moreno, Juan Wuelman, son imprecisas, careciendo de información exacta necesaria a los fines de las notificaciones, lo cual entorpece las actividades judiciales y menoscaba el derecho a la defensa, violando lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con referencia al debido Proceso.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la transcripción de estos párrafos de la sentencia apelada, se evidencia que el Juez declaró inadmisible la pretensión de nulidad del acto administrativo, al no haberse hecho la corrección del libelo respecto al domicilio de los beneficiaros del acto administrativo que se ordenó mediante despacho saneador, atendiendo al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, es primordial que las direcciones suministradas para las gestiones de citación y notificación, sean claras, precisas, sin ambigüedades, no deben permitir ningún error de interpretación, es decir, deben ser inequívocas.
De este modo, en lo que atañe al caso bajo estudio, pudo constatar esta Superioridad revisado el escrito de subsanación presentado, que no consta en la dirección suministrada como domicilio la dirección exacta de los beneficiarios del acto administrativo, ya que la información suministrada es incompleta e inexacta; como en el caso del ciudadano Luis Martínez, que se señala como dirección “ Los Tiamitas av principal Guigue”, no se indica estado, municipio, si se trata de una casa o edifico, y menos aún numero; en el caso de la ciudadana Yohany Suarez, donde se señala como dirección “Chirguita Edo Carabobo Cojedes vía Tinaquillo”, se observa que se señalan dos estados, no se indica avenida o calle, casa o edificio ni número que identifique; en el caso de Jerry Manuel García Reyes, se indica como dirección “Urb La Esmeralda F3-03”, no se indica estado municipio, avenida o calle, número, si es casa o edificio. Lo anterior, es decir, lo incompleta e imprecisa de la direcciones suministradas por la demandante en nulidad en relación a los beneficiarios del acto administrativo impugnado en nulidad, se repite en la casi totalidad de los terceros indicados como beneficiarios del acto administrativo demandando en nulidad, entre otros: Alexis Sánchez, Joel Sanabria, José Salas, José Rafael Salas, José Meléndez, Nurma Gallardo, Antonio Damaso, Miguel Capriles, José Médina, Yomar Castillo, Gabriel Polanco, Evelio Flores, José Parra, José Ovispo, José Olivet, Nixon Andrade, Héctor Castro, Yorvis Caravallo, José Porras, Edgar López, Erick Rodríguez, José García, Manuel Gutiérrez, Renny Morillo, Franklin Gutierrez, Hildemaro Quintero, Jean Carlos Arambule, Ronald Nuñez, Guillermo Padilla, Carlos Arrieche, Benny Bello, José Díaz, Yhoan González, Anthony García, José González, Henry Moreno, Juan Wuelman, lo que constituye una omisión que contraviene lo establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al ser insuficientes los datos del domicilio suministrados por la parte demandante, ante la ausencia de referencias esenciales para su ubicación, esta Alzada coincide con el juez de la recurrida y por consiguiente declara sin lugar el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, la demanda de nulidad presentada por la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A., es inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 7 del artículo 35 de la misma Ley. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad, en contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en “Acta de Visita de Inspección”, que indicó la demandante que carece de fecha y que le fue notificada el día tres (03) de agosto de 2015, emanado de la DIVISIÓN DE SUPERVISIÓN DE MARACAY (DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES Y MODALIDADES ESPECIALES DE TRABAJO), mediante el cual se ordenó a la accionante incorporar a su nómina a trabajadores contratados por la contratante principal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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LOIDA LUCIA CARVAJAL

En esta misma fecha, siendo 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL



Asunto No. DP11-R-2016-000097.
JHS/llc.