REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.458.114, representado judicialmente por los abogados Aracelis Barrios, Eidi Pacheco y Roderick Ramírez, contra la sociedad mercantil NEUMÁTICOS INTYRE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 66, tomo 19-A, representada judicialmente por los abogados Ismael Da Corte, Saúl Paris, Juan Ramírez, Marilin Da Corte, Kerlly Peraza, Marelisa Maitín, Ana Gutiérrez; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia de fecha 31/05/2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios de manera única y exclusiva para la demandada, en fecha 22 de abril de 2004.
Que, ocupaba el cargo de chofer de gandolas.
Que devengó en el último mes un salario básico de Bs.2.457, 01, salario básico diario de Bs. 81, 90.
Que, adicionalmente le cancelaban una cantidad variable por viajes efectuados.
Que, estos pagos no eran reflejados en los recibos de pagos.
Que, se los cancelaban en efectivo haciéndole firmar una relación de viajes de la cual no le generaban ningún soporte.
Que, el patrono no toma en consideración al realizar el cálculo de los beneficios laborales.
Que, realizaba dos viajes a la semana que uno se llevaba entre 3 días y 2 noches que hacían un total de 5 días a la semana a disposición de la empresa.
Que, fue contratado en una oficina administrativa ubicada en la Carretera Nacional Cagua la Villa, kilómetro 6 Estado Aragua.
Que, la prestación del servicio se efectuó en esas instalaciones.
Que, cumplía un horario los lunes entraba a las 04:00 a.m. y llegaba el miércoles, y salía nuevamente el jueves y regresaba el sábado, dependiendo del viaje realizado, siempre realizaba los mismos dos viajes semanales.
Que, en la mayoría de los días tenia asignados viajes largos.
Que, haciendo dos viajes por semana teniendo en todas oportunidades que quedarse a dormir sufragando el mismo sus gastos de pernota o condiciones infrahumanas, en hamacas guindadas en las gandolas a la intemperie, sujeto al riesgo que deriva de estar debajo de una gandola estacionada en los puestos viales destinados para estacionar gandolas, sin el suministro de la comida adicional por las horas extras ni los gastos por pernota establecido en la ley.
Que, la condición del servicio que prestaba era trayectos largos cubriendo rutas desde Turmero Estado Aragua hasta puerto Cabello, Puerto Ordaz, Mérida, Guasdualito, Cumana, San Cristóbal con infinidad de riesgos.
Que, al terminar la descarga de las gandolas se le asignaban la carga y traslado de una nueva comisiones de manera inmediata y sin descanso.
Que, en múltiples oportunidades le solicito a la empresa que le fueran mejoradas las condiciones de trabajo.
Que, no le asignaron ayudante para los viajes.
Que, el estado de los asientos carecía de ergonomía y esto le ocasionaba molestias.
Que, no le realizaban mantenimiento periódico a las gandolas, lo que ponía en riesgo su vida.
Que, en fecha 20 de mayo de 2013 decidió poner fin a la relación laboral después de no soporta el mal trato recibido por parte de la empresa y ya cansado de que sus solicitudes no fueran escuchadas relativas a la asignación de un ayudante para los viajes, la insuficiente remuneración así como la falta de mantenimiento adecuado del camión.
Que, al culminar la relación laboral solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los que por ley tiene derecho, la empresa toma como base para el cálculo de las mismas el salario básico y no toma las comisiones por viajes y viáticos que de conformidad con la ley forman parte del salario a los efectos no solo del pago de las prestaciones sociales sino de todos y cada uno de los conceptos de carácter laboral generados en la relación laboral.
Que, como chofer de vehículos de carga al servicio de la empresa hoy demandada se encuentra amparado por el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Numero 2.696 extraordinario del 5 de diciembre de 1980, veredicto arbitral que fuera extendido con carácter obligatorio para el referido sector industrial en el ámbito nacional el Decreto N° 1.356 de la Presidencia de la Republica. Así mismo invoca la sentencia N° AA60-S-2005-000547 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-09-2005.
Que, para el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral se considere lo siguiente: Fecha de ingreso: 22-04-2004. Fecha de retiro justificado: 22-05-2013.
Tiempo de duración de la relación laboral: nueve (09) años y dos (02) meses. Salario promedio diario: Bs.294, 72. Salario Promedio Diario Integral: Bs.421, 61.
Demanda los siguientes conceptos: Por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad Bs. 116.410,72. Por intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.74.083, 30.
Por diferencia de vacaciones del 2004 hasta 2012 la cantidad de Bs. 42.438,96. Por vacaciones fraccionadas del año 2013 la cantidad de Bs. 4.273,37. Por bono post vacacional cantidad de Bs. 2.652,44. Por utilidades fraccionadas del 2013 la cantidad de Bs. 16.168,39. Por indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs.134.210, 72. Por pernocta adeuda la cantidad de Bs. 152.400,00. Por el día del trabajador del transporte de carga conforme a la cláusula 46 del aludo arbitral la cantidad de Bs. 12.648,30. Total demandado la cantidad de Bs. 528.286,08 Solicita sea declara con lugar la presente demanda.
La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral.
Niega, que el actor prestara sus servicios como chofer de gandolas, ya que era chofer de camiones.
Niega, que se dedique a la transportación de cauchos en todo el territorio nacional, comercialización y transportación a distintos destinos del país.
Niega, que adicional al salario se le pagara en efectivo una cantidad de dinero variable por viajes efectuados, no reflejados en los recibos de pago.
Niega, que le haya hecho firmar al demandante una relación de viajes de la cual no le entregaba soporte, que el demandante era quien entregaba las liquidaciones de viajes para relacionar los gastos del viaje, a los fines de su reembolso.
Niega, que cada uno de los viajes realizado tuviera una duración de entre 3 días y 2 noches.
Niega, que el demandante se encontraba sujeto a un horario esclavizante, que entraba el lunes a las 04:00 a.m y que llegaba el miércoles para salir nuevamente el jueves y regresaba el sábado dependiendo del viaje realizado, realizando siempre un mínimo de 2 viajes semanales.
Niega, que el demandante tuviera asignado en la mayoría de los días viajes largos que le ocupaban parte de la semana fuera de su hogar.
Niega, que el demandante tuviera que sufragar él mismo los gastos de pernocta en supuesta condiciones infrahumanas, en hamacas guindadas en las gandolas y a la intemperie y sin el suministro de la comida adicional por las horas extras, ni los gastos de comida, el cual variaba en función de la duración del viaje a realizar.
Niega, que el demandante prestara sus servicios en trayectos largos que cubrieran rutas desde Turmero, Estado Aragua hasta Puerto Cabello, Puerto Ordaz, Mérida, Guasdualito, Carúpano, San Cristóbal, infinidad de riesgos para el conductor.
Niega, que al terminar la descarga de las gandolas al demandante se le asignara la carga y traslado de nuevas comisiones de manera inmediata y sin descanso, haciendo de ello un trabajo supuestamente agotador.
Niega, que el trabajador en múltiples oportunidades hubiera solicitado a la empresa mejoras en su puesto de trabajo.
Niega, que el trabajador hubiese solicitado a la empresa la asignación de un ayudante y que tuviera la obligación asignarle uno.
Niega, que a los asientos de los vehículos conducidos por el demandante carecieran de ergonomía y contradice que no le realizara mantenimiento periódicos a las gandolas poniendo en riesgos la vida del demandante.
Niega, que el día 20 de mayo de 2013 el demandante decidiera poner fin a la relación laboral, supuestamente por no soportar el supuesto mal trato recibido por parte de la empresa.
Niega, que tuviera la obligación de calcular las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando en consideración unas supuestas comisiones por los viajes y viáticos.
Niega, que hubiese violado las normas laborales de eminente orden público y que adeude al demandante una supuesta diferencia de prestaciones sociales y los demás conceptos que le correspondieron por ley.
Niega, que el demandante en la prestación de sus servicios a la empresa estuviera amparado por el Laudo Arbitradle la Rama Industrial del Transporte de Cagua en el Ámbito Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 2.696 extraordinario del 5-12-1980, extendido con carácter obligatorio para el referido sector industrial en el ámbito nacional mediante Decreto N° 1.356 de la Presidencia de la Republica de fecha 23-12-1981.
Niega, que el tiempo de duración de la relación laboral haya sido de nueve años y dos meses.
Niega, que adeude o tenga el deber de cancelar al demandante los conceptos laborales y los montos señalados en el libelo de demanda.
Niega, los salarios normales y salarios diarios alegados por el demandante en su libelo y contradice los montos devengados en el mes.
Indica que los viáticos y gastos varios, no tienen carácter salarial, que se referían a pagos por gastos de viaje.
Alega, que el salario es el reflejado en los recibos, y que mensualmente se le pagaba una bonificación variable por viajes realizados.
Niega, los días acumulados de indemnización de antigüedad, los montos abonados por ese concepto, el monto acumulado de indemnización de antigüedad correspondiente a ese concepto consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Niega, los montos determinados por conceptos de intereses sobre indemnización de antigüedad.
Niega, que al demandante se le deba la cantidad de 101.666,49 bolívares por concepto de antigüedad, causada durante la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de 46.251,95 bolívares por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Niega, que los días acumulados de prestaciones sociales, los montos abonados por ese concepto, el monto acumulado de prestación social correspondiente a ese concepto consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras de 2012.
Niega, que el demandante tenga derecho a 32.531,82 de prestaciones sociales.
Niega, que el demandante tenga derecho a la cantidad de 47.083,30 por concepto de interese sobre prestaciones sociales.
Niega, que al demandante le corresponda por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de 134.210,72.
Niega, que adeude al demandante la cantidad de 116.410,72 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Niega, que incumpliera con el depósito de las garantías de prestaciones sociales del demandante.
Niega, que no pagara anualmente al demandante los intereses de la prestación de antigüedad.
Niega, que otorgar al demandante el beneficio de las vacaciones y bono vacaciones según lo dispuesto en la cláusula 73 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Cagua en el Ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro 2.696 extraordinario del 5-12-1980.
Niega, que le adeude al demandante diferencias de vacaciones en cada uno de los períodos vacacionales vencidos.
Niega, que la empresa le adeude al demandante 144 días de vacaciones y que por tal concepto le adeude la cantidad de Bs. 42.438,96.
Niega, que adeude al demandante la cantidad de Bs. 4.273,37 por concepto de fracción de vacaciones del año 2013.
Niega, que debiera pagar al demandante el bono post vacacional, conforme a la cláusula 74 del laudo arbitral supra mencionado, y que le adeude por tal concepto la cantidad de 2.652,44.
Niega, que le adeude 50 días de utilidades fraccionadas del año 2013.
Niega, que hubiera incurrido en alguna falta grave para con el demandante que forzara su retiro justificado y que le corresponda la indemnización establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Niega, que la empresa adeude al demandante el pago de un supuesto derecho de alojamiento.
Niega, que al demandante se le deba la cantidad de Bs.152.400,00 por concepto de pernocta.
Niega, que la empresa tuviera la obligación de pagar al demandante el día del trabajador de transporte de carga la cantidad de Bs.12.648,30.
Alega, no se dedicada a la explotación de la rama industrial del transporte de carga, sino que se trata de una empresa comercializadora, y que el demandante devengó en el último mes de servicio, un salario básico mensual de 2.457,01 y un salario diario de Bs. 81,90.
Solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el apelante en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral y duración de la misma. Así se declara.
Es controvertido ante esta Alzada aplicación del Laudo Arbitral, salario, cargo desempeñado, y retiro justificado. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por la parte demandada.
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documental marcada “B”, (folios 14 al 18 de la pieza 1 de 2), consistente del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 2.696 Extraordinario del 5 de diciembre de 1980; esta Superioridad en sintonía con la juzgadora de primera grado, precisa que se trata de normas de derecho no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la documental marcada “C” (folio 43de la pieza 1 de 2), , copia simple de la constancia de trabajo emitida por la demandada, la cual no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa del vínculo laboral que unió al accionante con la demandada. Así se decide.
3) Respecto a las documentales marcadas D1, un (1) folio con dos (2) recibos adheridos; D2, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D3, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos, D4, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D5, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D6, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D7, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D8, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos, D9, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D10, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos; D11, un (1) folio con dos (2) recibos adjuntos (folios 44 al 54 de la pieza 1 de 2),, copias de recibos de pagos varios del ciudadano Francisco González, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa de los pagos y remuneraciones hechas por la demandada al accionante. Así se decide.
4) Respecto a las documentales marcadas desde el E-1 hasta E-36 (folios 55 al 90 de la pieza 1 de 2). Se verifica que son copias y no se encuentran suscritos por la accionada, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Sobre la documental marcada “F hasta la I” (folios 92 al 99 de la pieza 1 de 2), copia simple de la liquidación final de la relación laboral, pago de vacaciones y utilidades: Se verifica que ante esta Alzada no es controvertido su contenido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada “G” (folio 91de la pieza 1 de 2), carta de renuncia del demandante, con fecha 20 de mayo de 2013, la cual no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
7) En cuanto al medio probatorio de exhibición, se observa que las documentales cuya exhibición fue solicitada ya fueron valoradas, ya que se utilizaron dos medios probatorios a un mismo fin, en tal sentido, este Tribunal ratifica la valoración ya realizada. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental marcado 1 (folios 02 al 30 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”), copias del documento estatutario de y del acta de asamblea general extraordinaria de la demandada, se verifica que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a las documentales marcadas del 2.1 al 2.373 (folios 31 al 287 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”), originales de recibos de pago de salarios devengados por el demandante desde julio 2004 hasta abril 2013, así como original del recibo de pago de la indemnización, las cuales no fueron enervadas por la parte actora, este Tribunal le concede valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a las documentales marcadas del 3.1 al 3.9, 4.1 al 4.8 (folios 289 al 327de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”), de los recibos de pago de todas las vacaciones y utilidades por el demandante, al no ser impugnadas, se le concede valor probatorio. Así se decide.
4) En relación a las documentales marcadas 5 (folio 328 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”), original de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 20 de mayo de 2013. Se verifica que ya fue valorada, por lo cual, se ratifica lo ya determinado. Así se decide.
5) En relación a las documentales marcada 6, 7 y 8 (folio 332 al 349 de la pieza denominada “Anexos de Pruebas”),, contentivo de recibo de pago de la cantidad por concepto de anticipo sobre prestaciones sociales y pago de utilidades. Se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
6) En cuanto al medio probatorio denominado “Ratificación de Documentos” Por cuanto la parte promovente desistió de esta prueba en la audiencia de juicio, no hay nada que valorar. Así se decide.
7) Sobre la prueba de informe solicitada a la entidad bancaria BANCARIBE, se verifica que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informó que solicitó la información al Banco del Caribe (Vid folios 249 al 251 de la pieza 1 de 2), sin embargo no constas que la indicada entidad Bancaria haya dado respuesta, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
8) En relación a los testigos promovidos, se evidencia la no comparecencia de los ciudadanos Pedro Blanco, Ricardo González Flores y Martín Leonardo Santiago Quero. Se verifica que no rindieron declaración, por lo que, no hay nada que valorar. Así se declara.
9) En cuanto a la documental que riela al folio 288 del anexo de pruebas, se verifica que se trata de un certificado de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Verifica esta Alzada que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Realizada la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta Alzada, en los siguientes términos:
En cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable en gran parte de la relación laboral y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
En este sentido, se constata que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980.
Que, el referido Laudo Arbitral cursante en autos, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable por razones de tiempo). Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional.
En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades, considerando que uno de los objetos de la demandada es transportar los cauchos que comercia hasta el lugar donde están ubicados sus clientes, para lo cual, contrata los servicios de choferes de carga pesada (camiones), concluyendo esta Alzada en sintonía con el a quo que el Laudo Arbitral, que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece.

En cuanto al salario, se verifica que indicó la demandada en cuanto a los viáticos y gastos varios, que los mismos se corresponde a gastos que no forman parte del salario normal; que en relación a los viáticos se trataba de gastos de comida, y en el caso de gastos varios, se trata de otros gastos de viaje que el demandante relacionaba bajo un formato denominado gastos de viaje.
De igual modo, indició la demandada que cancelaba al actor un salario básico mensual más una bonificación mensual variable según los viajes realizados.
Vista la forma en que la demandada rechazó el punto concerniente al salario, específicamente lo referente a los viáticos, gastos varios y el señalamiento que de pagaba una bonificación mensual variable por viajes realizados; concluye esta Superioridad que no es controvertido, que la accionada cancelaba dichos conceptos, lo controvertido en relación a los dos primeros (viáticos y gastos varios), es su carácter salarial; y en relación a la bonificación mensual variable, lo controvertido en su monto; siendo carga probatoria de la accionada, demostrar que el actor rindió cuenta de los dos primeros (viáticos y gastos varios), y la suma cancelada por bonificación mensual por viajes realizados. Así se declara.
En atención a lo anterior, se verifica que la demandada no evidenció que fuesen las sumas entregadas al demandante bajo la denomiancion de viáticos y gastos varios, estuviesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.
En cuanto a la percepción denominada por el actor como “Bono Conductor” y denominada por la accionada como “Bonificación Mensual por Viajes Realizados”, se verifica que la entidad de trabajo no llegó a demostrar que cancelará una suma distinta a la indicada por el actor en el escrito libelar, en tal sentido, esta Alzada en sintonía con el a quo, determina que el actor percibió como elemento del salario el concepto denominado bono conductor en las cantidades mensuales que fueron señaladas en el escrito libelar. Así se decide.
Vista las determinaciones que anteceden y siendo que ante esta Alzada en relación al salario lo controvertido era los puntos referidos a los viáticos, gastos varios y bono conductor, solicitudes de la accionada que fueron declaradas improcedentes por este órgano jurisdiccional; situación que trae como consecuencia para esta Superioridad como supra fue determinado, el carácter salarial de las sumas canceladas bajo la denominación de viáticos y gastos varios, y como admitido el monto indicado por el actor como percibido bajo el concepto denominado “bono conductor”. Así se declara.
Vista la determinación que antecede, a su vez, trae como consecuencia que se ratifique la cantidad determinada por el a quo por concepto de prestaciones sociales, ya que repite los alegatos esgrimidos por la accionada ante esta Alzada en relación al salario fueron rechazados, en tal sentido, se determina la suma de Bs.136.592,21, por el concepto analizado, que al deducir lo ya cancelado, es decir, Bs.17.800,00, queda un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de Bs.118.792,21, monto que acuerda esta Alzada como diferencia por el concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Visto de igual modo, que fue determinado por esta Alzada aplicable al caso que se analiza, el Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre; es forzoso ratificar las cantidades acordadas por día del trabajador del transporte, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones, diferencia de bono vacacional y post-vacacional, ya que los mismos tiene su sustento en el indicado Laudo Arbitral. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:
1) Bs.4.693,68 por concepto de día del trabajador del transporte.
2) Bs.10.412,69 por concepto de diferencia de utilidades.
3) Bs. 9.631,84 por concepto diferencia de vacaciones y bono vacacional.
4) Bs.2.342,88 por concepto de bono post vacacional. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de ciento cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.145.873,30), que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos supra indicados. Así se decide.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) La cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, lo anterior hasta el mes de abril de 2012; a partir del mes de mayo de 2012, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, 3º) El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período y el salario integral determinado por el a quo (Vid, folios 169 al 272 de la pieza 1 de 2), considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará directamente por el juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, considerando: 1º) El cálculo de la indexación, se ajustará al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil NEUMÁTICOS INTYRE, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad determinada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente falo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL









Asunto No.DP11-R-2016-000078.
JHS/llc.