REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de agosto del año dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º
ACTA CIVIL INICIAL
N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000614
PARTE ACTORA: Ciudadano LEUMAN AIRAM VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.309.933.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Heisa Correa, inpreabogado Nro. 101.008
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVIPORK, CA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Eduardo Martínez Sanoja, inpreabogado Nro. 94.418
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS
En el día de hoy, diez (10) de agosto del año 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano LEUMAN AIRAM VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.309.933, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Heisa Correa, inpreabogado Nro. 101.008, en su condición de parte actora, y por la parte demandada, entidad de trabajo, SERVIPORK, CA, comparece el abogado en ejercicio Eduardo Martínez Sanoja, inpreabogado Nro. 94.418, quienes solicitan habilitando todo el tiempo necesario y mediante diligencia que antecede se admita la demanda, renunciando a los lapsos procesales y se celebre audiencia preliminar inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 06-02-2012, desempeñándose como Operador en el Departamento de Empaque de Salchichas, posteriormente en fecha 15-07-2016, termina la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, devengado como último salario básico diario de Bs. 1.490,89 y un salario diario integral de Bs. 2.066,57. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 4; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional; participación de los beneficios (utilidades) fraccionadas 2016; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; incidencia de la diferencia en el pago de los días feriados y descansos; días de descanso y feriados laborados; incidencia de los días de descanso y feriados laborados en los demás conceptos laborales; para un monto total de Bs. 4.067.502,40 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las indemnizaciones por enfermedad laboral, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La empresa niega que se le adeude indemnización alguna por enfermedad laboral por cuanto no existe una certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) ni una investigación que determine que el ex trabajador padece de una enfermedad de índole laboral, y menos aún no ha demostrado el hecho ilícito que haga posible que le correspondan las indemnizaciones demandadas por esa supuesta enfermedad laboral, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 4 del artículo 130 eiusdem; ni por daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; LA EMPRESA conviene en pagar los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional y las Utilidades Fraccionadas, en los montos reclamados por el ex trabajador en el libelo de demanda; sin embargo niega que se le adeude al EX TRABAJADOR los conceptos de: i) Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 247.988,40, pues el ex trabajador recibió la cantidad de Bs. 113.959,59 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales quedando a favor del ex trabajador la cantidad de Bs. 134.028,81. ii) Niego que se le adeude la cantidad demandada por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales pues los mismos fueron pagados anualmente en base al capital disponible por concepto de Prestaciones Sociales, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento; iii) Niego que se le adeude cantidad alguna por diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por el ex trabajador en la semana respectivo todo ello de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; iv) Niego que se le adeude cantidad alguna por concepto de días de descanso y feriados laborados pues el EX TRABAJADOR nunca laboro en sus días de descanso y feriados, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto y menos una incidencia del mismo sobre las prestaciones sociales, intereses, días adicionales por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades; v) Niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano LEUMAN VARELA, la cantidad de Bs. 4.067.502,40 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por enfermedad laboral. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de este acuerdo, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, por lo que recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), mediante dos (02) cheques identificados de la siguiente manera; Primero: Cheque del Banco Banesco, de fecha 04 de agosto del año 2016, librados contra la cuenta corriente de SERVIPORK, C.A., Nº 0134-0018-11-0183082681, bajo el Nº 19119546; a nombre de LEUMAN VARELA; por la cantidad de Bs. 1.252.364,40, Segundo: Cheque del Banco Banesco, de fecha 04 de agosto del año 2016, librados contra la cuenta corriente de SERVIPORK, C.A., Nº 0134-0018-11-0183082681, bajo el Nº 46119545; a nombre de LEUMAN VARELA; por la cantidad de Bs. 2.747.635,60. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó con motivo de la relación de trabajo que se materializo entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste el presente acuerdo, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada del presente acuerdo, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consciente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa una resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Cuarto: Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo celebrado en audiencia conciliatoria, las partes no consignaron escritos de pruebas. El Tribunal visto y verificado la totalidad del pago aquí convenido se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Se acuerda la expedición de dos (02) ejemplares de la presente acta a los fines de ser entregado a la parte demandada y a la parte actora, por solicitud de las mismas. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 09:50 a.m., del día de hoy Diez (10) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016)
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO PARTE ACTORA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Tlf_______________
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Tlf_______
LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000614. YB/mb