P
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, doce (12) de agosto del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000492
Vista la diligencia que antecede presentada por el abogado en ejercicio Mao Santiago, inpreabogado Nro. 79.984, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y lo expuesto en la misma, al respecto, esta juzgadora pasa a decidir sobre los puntos solicitados con base a las siguientes consideraciones:
Consta a los autos, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 09 de mayo del año 2016, en la cual expresamente ordena realizar el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, a realizarse directamente por el juez ejecutor en los parámetros establecidos en la sentencia dictada (folios 118 al 127).
En fecha 21 de julio del año 2016, esta juzgadora –previo abocamiento y notificación de las partes- procede mediante sentencia interlocutoria a realizar los cálculos ordenados por el juez de alzada, otorgando un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejercieran los recursos contra dicha decisión (folio 139 al 143)
En fecha 01 de agosto del año 2016, se decreta la ejecución voluntaria, por cuanto las partes no ejercieron recursos contra la sentencia de fecha 21-07-2016 (folio 144)
En fecha 03 de agosto del año 2016 la parte demandada procede a consignar cheque a nombre de la trabajadora correspondiente al monto condenado en la experticia complementaria de fallo (folio 145 al 146)
En fecha 04 de agosto del año 2016 la parte actora solicita la entrega del cheque consignado por la parte demandada y en esa misma fecha este Juzgado lo acuerda, entregando el cheque a la ciudadana Leidimar Virginia Ríos Montenegro, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.368.061, ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, previo transcurso de cinco (05) días de despacho contados a partir del mencionado auto. (folio 148 al 149)
En fecha 09 de agosto del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia que las cantidades acordadas por el Tribunal Superior deben ser objeto de experticia la cual ha de practicarse una vez que se publiquen los INPC correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2016, a su vez solicita que se reaperture el expediente por cuanto quedan actuaciones procesales que realizar y subsidiariamente apela del auto de fecha 04 de agosto del año 2016 (folio150 al 151)
En razón de lo solicitado, pasa esta juzgadora a pronunciarse al respecto, de la forma siguiente:
En primer lugar, la parte actora mediante la diligencia que antecede solicita que se reaperture el expediente por cuanto quedan actuaciones procesales que realizar.
Al respecto, verifica esta juzgadora que en fecha 04 de agosto del año 2016 mediante auto se estableció que se ordenara el cierre y archivo del presente asunto, transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir del 04 de agosto del año 2016, y siendo que aún no ha transcurrido el lapso establecido, lo que quiere decir que el estatus procesal del expediente es de “trámite” es por lo que resulta improcedente la reapertura solicitada por la parte actora, por tratarse de un hecho inexistente. Y así se decide.
En segundo lugar, la parte actora subsidiariamente apela del auto de fecha 04 de agosto del año 2016, siendo un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento.
Ciertamente los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende “no apelable” ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
En consecuencia, luego del análisis del auto objeto de apelación en la cual se ordenó el cierre y archivo de la causa una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles, esta Juzgadora se permite traer a colación sentencia N° 182, de fecha 1 de junio de 2000 (Caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz) de la Sala de Casación Social en la cual señaló:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante fallo N° 420, dictado en fecha 26/06/2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita)...”

En consecuencia, luego del análisis del auto objeto de apelación y de acuerdo al espíritu, propósito y razón del legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha querido que en el proceso laboral dado su naturaleza no se aperturen incidencias y en consecuencia apelaciones sobre autos o providencias de mero trámite, los cuales no son susceptibles del recurso de apelación y en acatamiento de las decisiones previamente citadas, este juzgado como garante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, niega la apelación del auto de fecha 04 de agosto del 2016 de este juzgado. Y así se decide.
En tercer lugar, señala el apoderado judicial de la parte actora, que la experticia contable solo pudo hacer la corrección monetaria empleando los INPC publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre del año 2015 dada la inexistencia de los índices como de los Boletines correspondientes, por lo que solicita que las cantidades acordadas por el Tribunal Superior deben ser objeto de experticia la cual ha de practicarse una vez que se publiquen los INPC correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2016.
Así las cosas, verifica esta juzgadora que la sentencia publicada por este juzgado en fecha 21 de julio del año 2016, en la cual se procede a realizar los cálculos ordenados por el juez de alzada, quedó firme, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, al no haberse ejercido los recursos legales correspondientes en el lapso fijado para ello (folio 139 al 143).
En cuanto al tema es necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-07-2006 (acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON) en la cual se estableció lo siguiente:
“…En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva.:“(…) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión. De forma que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad, pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (…) Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en la sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:“(…) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.”. (negrita y subrayado de este juzgado)
Asimismo, es pertinente citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), en la cual estableció lo siguiente:
“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos..(…) Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones (…) La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal)

Criterios que esta juzgadora comparte a plenitud, de allí que no es posible seguir realizando actualizaciones de los montos ordenados en sentencia a fin de incluir nuevas indexaciones, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2015-000492
YB/mb