REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de agosto 2.016
202° y 153°
ACTA
Asunto: DP11-L-2016-000621
Parte Actora: Ciudadano LUIS GENARO TIMAURE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-7.249.780
Abogado asistente de la parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952.
Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA)
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ENFERMEDAD LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)
En horas de despacho del dia de hoy, jueves once (11) de Agosto de 2016, siendo las 10:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano LUIS GENARO TIMAURE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-7.249.780, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.168.021 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de Marzo de 1950, bajo el No. 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en su libelo de demanda que en fecha 23 de mayo de 1988 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., desempeñando como último cargo de Asesor de Equipos de Producción en el Departamento Sección de Almacén de Equipo de Producción de la empresa ubicada en la Calle Guayamure, Zona Industrial La Hamaca, MANPA DIVISIÓN CONVERSIÓN SACOS Y BOLSAS, Maracay, Estado Aragua y en fecha 01 de Agosto de 2016, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de veintiocho (28) años, dos (02) meses y nueve (09) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 974,22), un salario normal de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.381,08) y un salario integral de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.075,47). Alegó que comenzó a prestar servicios en el cargo de ayudante general, ocupó el cargo de Operador de Máquinas y por último el cargo de Asesor de Equipos de Producción, realizando actividades de manipulación, levantamiento, empuje, traslado y arrastre de cargas; flexión, extensión, torsión de tronco, flexión de rodillas, esfuerzo físico frecuente o prolongado en los que intervienen especialmente la columna vertebral, entre otras, así como haber trabajado en un ambiente de trabajo con mucho ruido por las máquinas. Señaló que durante la relación de trabajo, prestó servicios en un ambiente de trabajo expuesto a riesgos físicos (ruido) con niveles superiores a los permisibles por las normativas venezolana e internacional, es decir, por encima de 85 dBA. También alegó que la entidad de trabajo nunca lo dotó de los equipos de protección personal necesarios para su labor (protectores auditivos), no lo notificó de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo adiestró eficazmente para evitar enfermedades o accidentes en el trabajo, lo cual incidió gravemente en su condición de salud. Alegó que motivado a los problemas de disminución de la audición, en fecha 01 de octubre de 2008, acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que evaluaran su estado de salud y su puesto de trabajo. Una vez realizada la evaluación física y de la realización de exámenes clínicos y paraclinicos se le diagnosticó HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA y la evaluación de su puesto de trabajo en el cual se verificaron la exposición a riesgos físicos (ruido) durante toda la jornada de trabajo desde el año 1988, que superan los límites permisibles por la normativa venezolana, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajares Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, mediante Oficio No. 0333-12 de fecha 31 de mayo de 2012 CERTIFICÓ HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA considerada como una enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual presentando un déficit funcional para la ejecución de actividades laborales que requieran de atención y exposición al ruido. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, por la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual, que se le produjo la enfermedad ocupacional generada con ocasión al trabajo que efectuaba en la empresa, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar enfermedades, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el pago de los siguientes conceptos: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de su capacidad para su trabajo habitual demandó el pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.650.375,19), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó la enfermedad ocupacional, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c)El daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual con ocasión al accidente sufrido en la empresa, el cual estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00). Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, con base a un salario base de Bs. 927,69 y un salario integral promedio de Bs. 2.522,77, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (art.142 lottt literal “c”) 570 2075,47 1.183.018,37
Vacaciones fraccionadas 2015-2016 51,50 1381,08 71.126,12
Intereses sobre prestaciones sociales 5.817,00
Corte de cuenta 1.497,81
Utilidades 81.775,32
Jornada diurna 974,22
Comp. Tiempo de viaje 30,44
Beneficio social alimentación 80,00
Ticket socialista descanso 1.239,00
Total bs. 1.345.558,28
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.195.933,47), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
SEGUNDO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Considera que la enfermedad que padece no fue con ocasión a la prestación de servicios para LA EMPRESA y la misma es una enfermedad común.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia, especialmente de los protectores auditivos especiales para la labor desmpeñada.
c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal a que está obligada.
d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad alegada por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE.
e) No es procedente el reclamo de lucro cesante en razón de que EL DEMANDANTE fué inscrito oportunamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como se mantuvo prestando servicios para la entidad de trabajo.
Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo son los siguientes:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
ASIGNACIONES
Prest. Antigüedad (art.142 lottt literal “c”) 570 2075,47 1.183.018,37
Vacaciones fraccionadas 2015-2016 51,50 1381,08 71.126,12
Intereses sobre prestaciones sociales 5.817,00
Corte de cuenta 1.497,81
Utilidades 81.775,32
Jornada diurna 974,22
Comp. Tiempo de viaje 30,44
Beneficio social alimentación 80,00
Ticket socialista descanso 1.239,00
Clausula retiro voluntario 150 1.381,09 207.163,45
Clausula retiro voluntario 90 1.381,09 124.298,07
TOTAL Bs. 1.677.019,80
DEDUCCIONES
SSO 272,78
Ley Reg Prestacional Empleo 34,10
ISLR 340,59
HCM cobertura exceso 11.546,43
LRPVH 920,53
Aporte INCES 99,61
Adelanto Participación en Beneficios (utilidades) 61.853,54
E&P Grup Memorial 77,76
Anticipo de Prestaciones Sociales corte cuenta 1.123,36
Descuento días adicionales 25.379,11
Farmacia Ariyani CA 1.521,47
Anticipo art 668 374,45
Anticipo Prestaciones Nuevo Reg 242.391,00
Rep G.E.K. 2000, CA 3.346,26
Total deducciones 349.280,99
Total prestaciones 1.327.738,81
TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados, en lo relativo al accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.1.327.738,81) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados, más la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMO (Bs.1.612.261,19) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) por concepto de lucro cesante y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) por concepto de daño moral demandado, todo ello para un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00).
Dicha suma se paga mediante cheques Nos. 01913932 y 01913944, girados contra el Banco Provincial a nombre de LUIS GENARO TIMAURE CABRERA por las sumas de Bs.1.327.738,81 y Bs.1.672.261,19, respectivamente, de los cuales se anexa copias, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dió origen al presente juicio, incluido en ese ofrecimiento de LA EMPRESA el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de la señalada enfermedad auditiva o cualquier enfermedad alegada, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados. Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.
Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del accidente alegado, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.-
Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2016-00621; b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta y asentado en esta acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
EL JUEZ
PEDRO MORENO PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
MILENE BRICEÑO
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