REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 04 de agosto del 2016
203º y 154°

ASUNTO: DP11-L-2016-000439.


El ciudadano JESUS GIL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.061.776, asistido por la abogado ARELIS HERNANDEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 151.423, en su carácter de parte codemandante., mediante diligencia que antecede, cursante al folio 27, en la que desiste del procedimiento incoado contra la empresa TRANSPORTE DJK C.A, alegando haber conciliada con la demandada y estar conforme con el pago pactado, solicitando en consecuencia la homologación del desistimiento, en este sentido, este órgano jurisdiccional para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones.

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, surge la manifiesta voluntad del actor, de extinguir el procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, mediante el ejercicio de la figura del desistimiento del procedimiento, figura procesal que en nada afecta los derechos laborales del codemandante, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede concluir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte solicitante se encuentre debidamente asistida de abogado, para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento planteado, cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por el ciudadano JESUS GIL HERNANDEZ contra TRANSPORTE DJK C.A, así lo declara este órgano jurisdiccional en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. Se declara terminada la presente causa en relación al codemandante que desiste y continúa su curso en relación al codemandante RAFAEL ANDRES GIL.
EL JUEZ

PEDRO ROMAN MORENO.
EL SECRETARIO