REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de agosto 2.016
202° y 153°
ACTA

Asunto: DP11-L-2016-000615
PARTE ACTORA MARIO JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.166.196,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABDELIS DEL VALLE GOMEZ CEDEÑO, INPREABOGADO Nº 241.699
PARTE DEMANDADA: CERVECERIAS POLAR, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A INVERSIONES M.C.L.V., C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS y GEORGINA ZILE VACCARO, abogado en ejercicio Nro. 119.411 y 172.513,
MOTIVO ACREENCIAS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, jueves cuatro (4) de agosto de 2016, siendo las 10:00 horas de las mañanas comparecen voluntariamente el ciudadano MARIO JOSE PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.166.196, asistido por la profesional del derecho, ciudadana ABDELIS DEL VALLE GOMEZ CEDEÑO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-20.587.897, INPREABOGADO Nº 241.699, quienes representan la parte demandante. Así mismo hacen acto de presencia, la ciudadana GEORGINA ZILE VACCARO, abogado en ejercicio Nro. 172.513, actuando en su carácter de apoderada de las sociedades mercantiles CERVECERIAS POLAR, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que presenta efectos videndi; y la ciudadana NAYILDE FERMINA SOSA CARDENAS abogado en ejercicio Nro. 119.411, actuando en su carácter de apoderada de las sociedades mercantiles INVERSIONES M.C.L.V., C. A., e INVERSIONES 4023 C. A., tal y como consta en documentos poder que presenta efectos videndi, quienes renunciando al término de comparecencia acuden en solicitud de una audiencia preliminar especial conciliatoria a los fines de llegar a un acuerdo transaccional. Este juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, acuerda lo solicitado, dejando expresa constancia de la comparecencia de la partes y da inicio de la celebración de audiencia solicitada. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que sostiene mantener los demandantes con las demandadas, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados y siendo que el presente juicio se encuentra en estado de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.713 de Código Civil, en los siguientes términos: Toma la palabra el demandante, debidamente asistido, quien afirma en su libelo haber sido contratado por la entidad de trabajo denominada INVERSIONES MCLV, C.A., ya identificada, para prestar servicios laborales bajo subordinación, beneficio y dependencia de ésta, bajo las condiciones de trabajo, salarios y demás beneficios laborales especificados en el libelo, ocupando el cargo de Montacarguista cuya función propia era la descarga, descarga y almacenamiento de mercancías propias de CERVECERIAS POLAR, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., colocándolo en el proceso de operatividad y funcionalidad de las empresas receptoras del servicio laboral. Esta relación laboral, bajo las ordenes de las demandadas, se desarrolló desde el 14-11-2012 hasta el 24/03/2015 cuando fue despedido injustificadamente por la representación de recursos humanos de INVERCIONES 4023, C.A., lo cual motivó la apertura de denuncia de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, la cual fue sustanciada en los expedientes Nro. 043-2015-01-01341 acumulado, otorgándoseles orden de reenganche y restitución de situación jurídica infringida contra las hoy demandadas. Razones que fundamentan los montos demandados por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, cestaticket socialista. Seguidamente toma la palabra la representación de las sociedades mercantiles CERVECERIAS POLAR, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la persona de su representante, ya identificada, quien manifiesta negar y rechazar que los demandantes hayan sido trabajadores bajo su dependencia y subordinación; niegan que haya prestado servicio personal alguno para sus representadas, ni en el tiempo alegado por ellos ni en ningún otro momento; niegan haber cancelado salario alguno a los demandantes, ni el monto señalado ni ningún otro monto. Igualmente niega que los demandantes hayan prestado servicios personales, ni laborales o de cualquier otra índole para sus representadas, niega las supuestas condiciones, cargos y jornadas laborales que falsamente afirma en la demanda, pues los demandantes jamás fueron empleados o trabajadores a las órdenes de sus representadas. Niegan rotundamente que sus representadas adeuden a los demandantes cantidad de dinero alguna por una supuesta y negada relación de trabajo. En virtud de todo cuanto queda dicho, las demandadas sociedades mercantiles CERVECERIAS POLAR, C. A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., niega adeudar a los demandantes cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado por ser las mismas inexistentes. Interviene la representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES MCLV, C.A. e INVERSIONES 4023, C.A., manifiesta que el demandante si fue su trabajador, bajo sus únicas ordenes, bajo su dependencia y subordinación, que fue contratado inicialmente por la sociedad mercantil INVERIONES MCLV, C. A., en la fecha señalada en el libelo de demanda, ya especificadas supra, para el cargo de montacarguista, en las condiciones laborales indicadas. Afirma que solamente fueron sus representadas las beneficiarias de los servicios laborales prestados por el demandante y en contraprestación, éstas fueron las únicas obligadas a la cancelación de sus salarios y demás beneficios laborales como efectivamente lo hicieron en su oportunidad legal. Que el ciudadano MARIO JOSE PARADA, ya identificado, a causa de un traslado de personal a INVERSIONES 4023, C.A. debidamente aceptado por éste, cesó sus servicios laborales en fechas 24/03/2016, por lo que no hubo despido injustificado. Que fueron notificados de la órden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida que beneficia al demandante, las cuales se encuentran en sustanciación bajo los expedientes Nro. 043-2015-01-01341acumulado, donde reconocieron y demostraron la relación laboral, y en el cual ofrecieron el reenganche solicitado por el demandante. Por su parte, el demandante, oído y analizado los argumentos y alegatos de la representación de las sociedades mercantiles INVERSIONES MCLV, C.A. e INVERSIONES 4023, C. A., expuestas anteriormente, con conocimiento de causa y con el debido asesoramiento jurídico, concluye y admite dudar sobre la existencia de la relación laboral entre el y las sociedades mercantiles CERVECERIA POLAR, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., así como de la certeza y extensión de los derechos demandados, pues reconoce y acepta que las características y acontecimientos bajo las cuales desarrollaba sus actividades como montacarguista en la sede de la empresa INVERSIONES MCLV, C. A., se desarrollaba bajo la subordinación y ordenes de personal de ésta, los cuales les proporcionaban material de trabajo, los horarios laborales, cancelaba la contraprestación dineraria por el servicio laboral brindado además de todos los conceptos laborales procedentes, los cuales fueron sufragados por INVERSIONES 4023, C.A. después del cambio de empresa aceptado, en consecuencia las demandadas INVERSIONES MCLV, C.A. E INVERSIONES 4023, C.A fueron sus únicos y exclusivos patronos. Por lo que el demandante procede al decaimiento de sus intereses en sostener y mantener el presente juicio o cualquier otro contra CERVECERÍAS POLAR, C.A. y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A. y en tal sentido expresamente manifiesta su interés de transigir en el reclamo económico planteado en la demanda y en este documento contra ellas. Por otro lado, el demandante, coincidiendo con la representación de INVERSIONES MCLV, C.A. E INVERSIONES 4023, C.A., en la manifestación de que fueron mis únicos patronos, solicito en este acto la cancelación de los conceptos demandados. En igual orden de ideas, las demandadas INVERSIONES MCLV, C. A. e INVERSIONES 4023, C. A., a los fines de darle fin al presente juicio, en este estado ofrece al ciudadano MARIO JOSE PARADAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.166.196 la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600.000,00) mediante cheque signado con el número 78600884, de fecha 01/08/2016, no endosables, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito contra la cuenta de signada con el número 0191-0089-83-2189030739 a los fines de cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda, los cuales se discriminan en anexo que se consigna en este acto, como parte de la presente acta.. El demandante, oído y analizada los argumentos de las demandadas, concluye y admite los conceptos, montos detallados y la cantidad total ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas procesales, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones, habidas cuentas de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante este acuerdo y por cuanto es su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de las demandadas. La referida cantidad señalada comprende el cien por cientos (100%) de lo acordado y el demandante declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a las empresas por los conceptos mencionados en este documento. Expuesto lo anterior, las partes extienden Solicitud de homologación del presente acuerdo al ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, una vez verifique que el acuerdo no vulnera regla de orden público y contempla los extremos de los artículos antes mencionados; así mismo ordene el cierre del presente expediente una vez concedida tal homologación.
HOMOLOGACION DEL JUZGADO.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica que el acuerdo ciertamente contenido en la anterior acta de mediación, es producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derecho en ellas comprendido y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y tomando en cuenta que el acuerdo entre las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que este juzgado, de conformidad con lo previstos en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9,10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se procede al cierre y archivo del presente expediente.
TERCERO: Se deja constancia que en virtud del acuerdo alcanzado, no se consignaron los escritos de pruebas y respectivos anexos.
CUARTO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe, el acuerdo contenido en la presente acta.
Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto, a las 10:45 a.m del día de hoy 04/08/2016. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ.
PEDRO ROMAN MORENO PARTE ACTORO / Abog. Asistente.

PARTE CODEMANDADA / Apoderados Judiciales