REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, lunes Primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP11-S-2013-000203
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano KAREN JOSEFINA GUERRERO BORCEGUIN, titular de la cédula de identidad N° 12.343.435.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas NORA CONSUELO GUERRERO DE ALVAREZ y MARINELA VERA DE HIGUERA, inpreabogado Nro. 78.374 y 78.683, respectivamente
PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo BAZAR FUNG Y HUNG C.A. .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana KAREN JOSEFINA GUERRERO BORCEGUIN, titular de la cédula de identidad N° 12.343.435 y de este domicilio, debidamente asistida de las abogadas en ejercicio KAREN JOSEFINA GUERRERO BORCEGUIN, titular de la cédula de identidad N° 12.343.435, por SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 001566-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contra la Entidad de Trabajo BAZAR FUNG Y HUNG C.A., de fecha 29 de diciembre del año 2011, que declaró con lugar la solicitud Reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana KAREN JOSEFINA GUERRERO BORCEGUIN, titular de la cédula de identidad N° 12.343.435, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 18 de diciembre del año 2013, ordenándose su entrada y en consecuencia se ordena notificar a las partes en el presente proceso en fecha 20 de diciembre del año 2013.
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la narrativa del escrito de solicitud que el solicitante pretende la ejecución en sede jurisdiccional de la decisión o providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR, con sede en la Ciudad de Maracay, de fecha 29 de diciembre del año 2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta de la ciudadana KAREN JOSEFINA GUERRERO BORCEGUIN, titular de la cédula de identidad N° 12.343.435en contra de la Entidad de Trabajo BAZAR FUNG Y HUNG C.A..
Ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio reciente sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en fallo dictado en fecha 04 de junio del 2013, en el cual dispuso entre otras cosas que:
“…Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 00882-11 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato del trabajador reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir. (…) De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la Asociación Civil Condominio Parque Aragua, prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa(…) Aunado a lo anterior, debe traer a colación la Sala, como bien lo indicó el Tribunal remitente en la sentencia consultada, que el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo. Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara. (negrita y subrayado de este juzgado)
De lo anteriormente citado se desprende, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, tanto de providencias administrativas dictadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en la decisión anteriormente citada, era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante, como ocurre en el caso de autos donde al declarar “CON LUGAR la solicitud que dio inicio al presente procedimiento ordenando a la entidad de trabajo BAZAR FUNG Y HUNG C.A. el inmediato Reenganche de la ciudadana KAREN JOSEFINA GUERRERO BORCEGUIN, titular de la cédula de identidad N° 12.343., con el consiguiente pago de los salarios caídos, que según se desprende de autos se encuentra amparado por inamovilidad laboral especial, debiendo la administración proseguir con la fase de ejecución de fallo en tutela del fuero laboral que impera, sin intervención judicial, toda vez que el acto administrativo fue dictado en fecha de fecha 29 de diciembre del año 2011, continuando hasta llegar al procedimiento de multa que impone la correspondiente sanción a la entidad de trabajo, según se desprende providencia Administrativa de fecha 10 de enero del año 2013, es decir bajo el amparo de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Al respecto, señala el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la falta de jurisdicción, lo siguiente: La falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente, considera oportuno esta Juzgadora invocar el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”
De igual modo, el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores, dispone lo siguiente:
“…(Omissis) En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”
Por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora, es la propia administración que debe de velar por el fiel cumplimiento de los actos que de ella emanen, en este caso la Inspectoría del Trabajo como factor vigilante del fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen y como garante del reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Del igual modo, la nueva normativa legal crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, donde le otorgan una serie de facultades y competencias, a los fines de garantizar la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
En relación con este punto, y de acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que en el presente caso se constata que el solicitante dispone de la vía procesal ordinaria para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, teniendo la posibilidad de obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia de fecha 01566-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, ya que se encuentra amparado por parte de la Ley especial que priva por la especialidad de la materia, a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 4, 12, 507, 508, 509, 512 y numerales 5, 6 y 9 del artículo 425, los cuales ciertamente, les atribuyen funciones, obligaciones y facultades a los Inspectores del Trabajo para ejecutar, garantizar la ejecución de sus propias decisiones, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su cometido como instancia ejecutora, vale decir, imposición de sanciones, arresto con la colaboración de la fuerza pública, y la actuación del Ministerio Público. Así se establece.
Acorde con lo establecido anteriormente, se hace necesario mencionar sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 15 de mayo de 2013, en la cual, en un caso similar de solicitud de ejecución de providencia administrativa interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN SÁNCHEZ CONTRERAS contra la Alcaldía ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, el mencionado juzgado declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de dicha solicitud, fundamentándose en sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00064 del 30 de enero de 2013 y Nro. 00294 de fecha 14 de marzo de 2013, en las cuales quedó establecido que la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, una vez entrada en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuentan con un procedimiento especial previsto en dicho Decreto.
En consecuencia, vista las sentencias invocadas anteriormente, tomando en consideración las facultades y competencias atribuidas a los Inspectores de Ejecución para materializar los actos administrativos de efectos particulares (providencias administrativas) que ordenen el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores o trabajadoras, que hayan sido despedidos por su patrono o patrona y que estén amparados por un fuero o inamovilidad laboral, a los fines de que sea la propia administración quien ejecute sus actos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y en virtud de que la falta de jurisdicción se puede declarada de oficio en cualquier grado y estado del proceso, es por lo que resulta forzosamente para este sentenciadora, declarar la Falta de Jurisdicción, para conocer y decidir la presente solicitud. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente decisión. Líbrese Oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Primer (1°) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,
ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.


EL SECRETARIO



ABOG. HAROLYS PAREDES
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:45 a.m.
EL SECRETARIO



ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. DP11-S-2013-000203
GGRL/HP.-