REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Exp. Nro. DP11-L-2016-000626
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUERRERO JARDIN, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.405.994.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ERICK AUGUSTO DAVILA DE GUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.966.929, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.215.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. (ARCO).-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY JAVIER VALENZUELA SUTIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.019.043, e inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 192.472.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.-.

En el día de hoy, miércoles diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo 02:00 P.m., comparecen por ante Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUERRERO JARDIN, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.405.994, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK AUGUSTO DAVILA DE GUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.966.929, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.215, quien en lo sucesivo será denominado EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra Entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A. (ARCO), su apoderado judicial el ciudadano abogado HENRY JAVIER VALENZUELA SUTIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.019.043, e inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 192.472, debidamente domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el No. 1, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número: J-00031531-0, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 2 de enero de 1946, bajo el número 1, Tomo 6-A; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2014, anotado bajo el No. 34, Tomo 249 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en autos; en el contexto de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUERRERO JARDIN, antes identificado, contra ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., quien a los mismos efectos será denominado LA DEMANDADA., carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto en original y copia fotostática marcada para la certificación de la copia y devolución del original, parte demandada en el JUICIO. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 02:00 pm, es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy miércoles diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo 02:00 p.m.; es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA EX TRABAJADORA” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: 1. PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA CONTENIDAS EN EL LIBELO DE DEMANDA: LA PARTE ACTORA manifiesta en el Libelo de la Demanda lo siguiente: 1.1.- Que en fecha 03 de junio de 2006 fue contratado a tiempo indeterminado por ALFONZO RIVAS & CÍA., C.A., antes identificada, y desempeñó el cargo de Ayudante de Consumo, lo cual involucraba entre sus funciones la necesidad de realizar el envasado de Cereales, en el entendido que esta área poseía 7 líneas, la línea de Embalar los productos de Empaque; esta actividad era realizadas por tres trabajadores, dos ubicados a cada lateral de la BOSH, sentados en sillas frente a una mesa de soporte, un trabajador ubicado al final de la transportadora , el cual se encuentra de pie o sentado frente a la mesa de soporte, de forma que armaba cajas que se encontraban en pilas ubicadas en lateral izquierdo o derecho, una vez armada la caja las colocaba sobre la mesa de soporte, procedía a tomar el producto que se encontraba en la transportadora, colocaba uno a uno en caja, seguidamente colocaba la caja en el riel, en cada caja se colocaban 12 productos de peso aproximado de 250 gramos a 500 gramos, durante la actividad se armaban 75 cajas; Sellado Manual y Traslado de Cajas, de forma que, de pie frente a la paleta tomaba con ambas manos paquete de cajas (cada paquete poseía 25 cajas armadas), las ubicaba en el suelo retiraba el precinto del paquete, procedía a sellar cada caja, colocaba estas cajas selladas en carro transportador , procedía a trasladarlas a una distancia aproximada de hasta 45 metros hasta la mesa de trabajo, durante la actividad sellaba aproximadamente 450 cajas, limpiaba el área; paletizaba de pie ubicándome frente al riel, procediendo a tomar una caja con un peso de 3 kilogramos aproximados y 6 kilogramos, levantaba y movilizaba la caja a una distancia de 1 metro y la colocaba en la paleta, utilizando un traspaleta manual, movilizaba dicha paleta con cajas a una distancia aproximadas de hasta 45 metros, se paletizaban de 6 a 7 paletas en una hora y 10 minutos aproximadamente cada paleta contentiva de 48 cajas (presentación de 250 gramos) y 16 cajas (presentación de 500 gramos); entre otras actividades, siendo que todas estas exigencias físicas y posturales las realizaba constantemente durante la jornada de trabajo. 1.2.- Que la relación de trabajo finalizó el 08 de agosto de 2014, recibiendo a su entera satisfacción el pago de su Liquidación de Prestaciones Sociales. 1.3.- Que de acuerdo a la Certificación contenida en el Oficio CMO-219-15, de fecha 27 de abril de 2015, se dejó constancia que que las actividades realizadas se ejecutaban en los puestos antes indicados, y suponía la necesidad realizar actividades que implicaban implicaban “… bipedestación prolongada, flexo-extensión de tronco y cuelo, movimiento repetitivo de miembros superiores, halar y empujar carga”, elementos estos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos. 1.4.- Que como consecuencia de la Enfermedad Lumbar y del túnel carpiano que padecía, acudió a evaluación ante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual fue evaluado por un Médico Especialista en Neurocirugía, quien luego de practicar Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar, de Columna Lumbar y Electromiografía, le diagnosticó a LA PARTE DEMANDANTE que padecía de “Protrusión Cervical C5-C6,C6-C7 (Código CIE10-M50.0), Tendinitis de Hombro Izquierdo (Código CIE10-M- 75.1), Síndrome de Túnel el Carpo Bilateral (Código CIE10-G-56.0) Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10-M51.1)”, según aparece en la historia médica ocupacional identificada con el No. ARA-2014-0264. Previa evaluación médica, procedió a iniciar trámite de investigación de presunta enfermedad de origen ocupacional. 1.5.- Que luego de las evaluaciones médicas correspondientes, y el estudio de los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico legal, paraclínico y clínico, en fecha 27 de abril de 2015 el Servicio de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, mediante procedimiento de investigación del origen de enfermedad, emitió Certificación de Enfermedad Ocupacional por las condiciones de trabajo, que le condicionan a LA PARTE ACTORA una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar movimientos de flexión y extensión forzada de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada. 1.6.- Que con ocasión de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda, LA PARTE ACTORA reclama a LA PARTE DEMANDADA las siguientes indemnizaciones: (i) en cuanto a la responsabilidad subjetiva del trabajador, contenida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 421.164,00; (ii) en cuanto al daño moral, vinculado con las condiciones del trabajador, de la empresa y de la enfermedad, establecidas en el escrito de demanda, la cantidad de Bs. 30.000,00. De esta forma, LA PARTE ACTORA estimó su demanda en la suma global de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 451.164,00),. Finalmente, LA PARTE ACTORA solicitó la condenatoria en costas y costos del proceso. 2. DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA: LA PARTE DEMANDADA por su parte señala que no está de acuerdo con los puntos planteados por LA PARTE ACTORA en la cláusula anterior por las siguientes razones: 2.1.- LA PARTE DEMANDADA reconoce como cierta la fecha de ingreso y de egreso, así como el pago de la liquidación de prestaciones sociales. 2.2.- Asimismo, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza la existencia de una enfermedad, y aun más que sea ocupacional, por cuanto es falso que LA PARTE ACTORA haya adquirido o se le haya agravado alguna patología con ocasión del trabajo, pues en todo momento LA PARTE DEMANDADA suministró a LA PARTE ACTORA los implementos y herramientas de trabajo, y le garantizó condiciones de trabajo adecuadas, que en ningún momento comprometieron la condición física e intelectual de LA PARTE ACTORA. 2.3.- A todo evento, LA PARTE ACTORA, inició un procedimiento administrativo ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicada en Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay, Estado Aragua, lo cual implicaba que dicho ente no se encontraba en condiciones de determinar si efectivamente las condiciones de trabajo de LA PARTE ACTORA en la sede de LA PARTE DEMANDADA pudieron haber agravado la enfermedad alegada, pues se insiste, LA PARTE ACTORA no estuvo en ningún momento sujeto a condiciones disergonómicas ni a riesgos ocupacionales, siendo que además la Certificación Administrativa fue dictada luego de la finalización de la relación de trabajo. 2.4.- Que el acto administrativo contentivo de la certificación, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, identificado con el No. CMO-219-15, del 27 de abril de 2015, contiene vicios que lo afectan de nulidad absoluta (entre los que se encuentran, vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, de incompetencia manifiesta, de falso supuesto de hecho, entre otros), todo lo cual puede ser opuesto por vía de excepción (esto es, en la oportunidad de la contestación de la demanda) por LA PARTE DEMANDADA. 2.5.- Como consecuencia de los vicios contenidos en ambos actos administrativos, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza que LA PARTE ACTORA tenga derecho al pago de Bs. 421.164,00 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que tampoco tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral de Bs. 30.000,00, al no haberse verificado enfermedad ocupacional alguna. 2.6.- Por lo anterior, LA PARTE DEMANDADA niega y rechaza los pedimentos de LA PARTE ACTORA contenidos en el libelo de la demanda, por un monto total de Bs. 451.164,00, y niega y rechaza la pretensión de intereses moratorios e indexación judicial, así como los costos y costas procesales. 3.-DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN En virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las estipulaciones de este documento, permiten la celebración de una transacción al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos, y tomando en consideración el ánimo de las partes de mantener las excelentes relaciones que siempre han existido entre ellas y muy especialmente con la intención de dirimir en forma definitiva todos y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por LA PARTE DEMANDADA, ésta ofrece a LA PARTE ACTORA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), como pago transaccional, para dirimir cualquier controversia relacionada con cualquier indemnización bien sea prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el Código Civil, así como en cualquier otra disposición legal o reglamentaria, así como cualquier otra indemnización establecida según los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Queda entendido, se insiste, que el pago de carácter transaccional ofrecido cubre cualquier indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, y cualquier otra indemnización que eventualmente pueda ser originada con ocasión del surgimiento o agravamiento de la alegada enfermedad, la cual es expresamente negada por LA PARTE DEMANDADA. 4.- ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA PARTE ACTORA, debidamente asesorada y asistida por abogado, y con pleno conocimiento del alcance y efectos jurídicos del presente acuerdo, declara su total conformidad con los ofrecimientos de LA PARTE DEMANDADA contenidos en la Cláusula anterior, manifiesta expresamente que ha revisado la liquidación y que está conforme con los conceptos que allí aparecen, al igual que con las deducciones realizadas; que asimismo considera justa y adecuada el pago de carácter transaccional de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), un (1) cheque a su favor, identificado con el No. 6584175, librado contra el Banco BBVA PROVINCIAL a favor de ALEXANDER GUERRERO, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), a nombre del ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUERRERO JARDIN. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que su aceptación a la presente transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. 5.- PAGO: A los fines de hacer efectivo el pago de las cantidades señaladas en la Cláusula anterior, LA PARTE DEMANDADA, entrega en este acto LA PARTE ACTORA, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUERRERO JARDIN, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.405.994, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK AUGUSTO DAVILA DE GUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.966.929, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.215,quien declara recibir a su entera satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, un (1) cheque a su favor, identificado con el No. 6584175, librado contra el Banco BBVA PROVINCIAL a favor de ALEXANDER GUERRERO, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y que LA PARTE ACTORA. a. 6.- FINIQUITO TOTAL: LA PARTE ACTORA el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GUERRERO JARDIN, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.405.994, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERICK AUGUSTO DAVILA DE GUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.966.929, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 183.215, declara que habiendo recibido la cantidad anteriormente indicada, nada tiene que reclamar con relación a los conceptos explanados en el presente libelo de la demanda contra LA PARTE DEMANDADA, y que LA PARTE DEMANDADA siempre cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales, muy específicamente las relacionadas con la seguridad, salud y ambiente en el trabajo. . 7.-LAS COSTAS: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. 8.- COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. 9.- SOLICITUD: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) del día de hoy, miércoles diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. Nro. DP11-L-2016-000626.-
GGRL/HP-