REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, viernes doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000239
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS DANIEL LORENZO QUIÑONES, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.674.638.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAIRELIS DEL VALLE ALEMAN CARMONA., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.187, inpreabogado Nro. 101.038.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGUA-SUB, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RUBRIA S. YOLL S., titular de la cedula de identidad N°. V- 9.432.766, inpreabogado Nro. 58.110.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

En el día de hoy, viernes doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 horas de la mañana; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado por el ciudadano ALEXIS DANIEL LORENZO QUIÑONES, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.674.638, en contra de la Entidad de Trabajo AGUA-SUB, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora el ciudadano ALEXIS DANIEL LORENZO QUIÑONES, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.674.638, asistido en este acto por la procuradora de trabajadores la ciudadana abogada MAIRELIS DEL V. ALEMAN C., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.187, inpreabogado Nro. 101.038, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Entidad de Trabajo AGUA-SUB, C.A., se hizo acto de presencia la apoderada judicial ciudadana abogada RUBRIA S. YOLL S., titular de la cedula de identidad N°. V- 9.432.766, inpreabogado Nro. 58.110, quien consigna copia fotostática y poder en original para ser certificado por el secretario y agregados a los autos, en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada ofrece al ciudadano ALEXIS DANIEL LORENZO QUIÑONES, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.674.638, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRELIS DEL V. ALEMAN C., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.187, inpreabogado Nro. 101.038, la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa más que es por ENFERMEDAD OCUPACIONAL MAS SUS PRESTACINES SOCIALES, esto es para poner fin al presente proceso. SEGUNDO: El ciudadano ALEXIS DANIEL LORENZO QUIÑONES, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.674.638, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRELIS DEL V. ALEMAN C., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.187, inpreabogado Nro. 101.038, aceptan el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción lo indicado por todos los conceptos demandados en la presente causa más sus prestaciones sociales, ofertado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada RUBRIA S. YOLL S., titular de la cedula de identidad N°. V- 9.432.766, inpreabogado Nro. 58.110 y la forma de pago. TERCERO: La representante de la Entidad de Trabajo AGUA-SUB, C.A. abogada RUBRIA S. YOLL S., titular de la cedula de identidad N°. V- 9.432.766, inpreabogado Nro. 58.110, hace entrega de un cheque por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00), de numero 03018436, emitidos del BANCO PROVINCIAL, de fecha 12 de Agosto de 2016, a nombre de ALEXIS DANIEL LORENZO QUIÑONES; y por lo que el ciudadano ALEXIS DANIEL LORENZO QUIÑONES, titular de las cedula de identidad Nro. V-14.674.638, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRELIS DEL V. ALEMAN C., titular de la cedula de identidad Nro. V-14.881.187, inpreabogado Nro. 101.038, expone que recibe a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento, por tal motivo hace constar que la parte demandad dio el cumplimiento total del ofrecimiento por todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda mas las prestaciones sociales y que la Entidad de Trabajo AGUA-SUB, C.A., ya no le adeuda nada con respecto a lo demandado y explanado en esta transacción. CUARTA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes conviene en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEXTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente como se deja constancia que se consigna copia fotostáticas del cheque. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, viernes doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


ABOG. MILENE BRICEÑO



Exp. Nro. DP11-L-2016-000239.-
GGRL/MB.-