REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2016-000252
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS RAFAEL BRICEÑO SANTANA, YOELY YACQUELINE MONSERRAT, DANIEL DAVID PALACIO ALVAREZ, KEYNNILI RAMON GARCIA KEY, NATANAEL BARRERA LOPEZ, DARWIN JOSE BLANCO RIOS, ALEXIS JOSE NIEVES TORRES, YEXULIN ELIZABETH QUERALES ANDRADE, JENNIFER ALEJANDRA VERGARA TORREALBA, JONNY RAFAELALVAREZ ESPINOZA, DANIEL ESTHER VILLA, ISMAEL ANDREINA GOMEZ CORREA, MARLENE MARIA HERNANDEZ DUNO, ELVIA JOSEFINA PEREZ, JOEL ALEXANDER REYES ESCOBAR, BEATRIZ ELENA LUCENA MILLAN y NELSON EDUARDO HERNANDEZ BANDE, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-14.741.073, V-18.265.969, V-18.884.128, V-15.962.430, V-13.761.826, V-18.552.862, V-11.086.094, V-16.099.088, V-15.832.015, V-19.516.758, V-13.769.896, V-15.489.483, V-13.426.552, V-10.457.330, V-13.553.690, V-15.600.309, y V-20.335.801 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HECTOR CASTILLO AULAR, BELLA MORENO VALERA, RUBENGREGORIO PALENCIA LUGO y JOSE RAFAEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-6.042.169, V-9.694.732, V-13.517.560 y V- 12.342.658, inpreabogado Nros. 54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio del presente año, presentada por el ciudadano abogado HECTOR CASTELLANO AULAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.042.169, inpreabogado Nro. 54.939, actuando en representación de los ciudadanos KEYNNILI RAMON GARCIA KEY y ALEXIS JOSE NIEVES TORRES, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.962.430 y V-11.086.094 respectivamente, debidamente facultado por Instrumento Poder que riela inserto a los folios 10 y 11, del presente expediente, mediante la cual expresa: “… es por lo que en este acto desisto en cuanto a las pretensiones exigidas en la presente causa, solo con respecto a los mencionados ciudadanos…”, al respecto este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y por cuanto el referido desistimiento es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por los ciudadanos KEYNNILI RAMON GARCIA KEY y ALEXIS JOSE NIEVES TORRES, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.962.430 y V-11.086.094 respectivamente, mediante su apoderado judicial el ciudadano HECTOR CASTELLANO AULAR, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.042.169, inpreabogado Nro. 54.939 y que fue efectuado en una oportunidad procesal anterior a la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 265 del mencionado Código, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente conforme a los previsto en los artículos 6 y 11 de la referida Ley adjetiva, dándole efecto de COSA JUZGADA, dejándose constancia que la causa continuará solo con respecto a los ciudadanos CARLOS RAFAEL BRICEÑO SANTANA, YOELY YACQUELINE MONSERRAT, DANIEL DAVID PALACIO ALVAREZ, NATANAEL BARRERA LOPEZ, DARWIN JOSE BLANCO RIOS, YEXULIN ELIZABETH QUERALES ANDRADE, JENNIFER ALEJANDRA VERGARA TORREALBA, JONNY RAFAELALVAREZ ESPINOZA, DANIEL ESTHER VILLA, ISMAEL ANDREINA GOMEZ CORREA, MARLENE MARIA HERNANDEZ DUNO, ELVIA JOSEFINA PEREZ, JOEL ALEXANDER REYES ESCOBAR, BEATRIZ ELENA LUCENA MILLAN y NELSON EDUARDO HERNANDEZ BANDE, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-14.741.073, V-18.265.969, V-18.884.128, V-13.761.826, V-18.552.862, V-16.099.088, V-15.832.015, V-19.516.758, V-13.769.896, V-15.489.483, V-13.426.552, V-10.457.330, V-13.553.690, V-15.600.309, y V-20.335.801 respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los miércoles tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. GIOVANNI G. RUOCCO L.
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES
En esta misma se publico la anterior decisión, siendo las 11:450 a.m
EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. DP11-L-2016-000252
GGRL/HP.-