REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, martes nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000109
PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDES NAZARET DELGADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.334.842
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MATILDE FLORENTINO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.098.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 155.623
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo PASTELERIA ALPINA PARQUE ARAGUA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.397.625, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado No 132.050
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, 09 de Agosto de 2016, siendo las 09:00 a.m.; fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la AUDIENCIA PRELIMIAR, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ALCIDES NAZARET DELGADO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.334.842, en contra de la Entidad de Trabajo PASTELERIA ALPINA PARQUE ARAGUA, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora oportunidad fijada para la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR comparece por ante este Tribunal, la parte actora abogada, MATILDE FLORENTINO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.098.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 155.623 y el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano, abogado GUSTAVO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.397.625, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.050 identificado en autos, En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada ofrece a la apoderada judicial del ciudadano ALCIDES NAZARET DELGADO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.334.842 ciudadana abogada MATILDE FLORENTINO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.098.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 155.623, la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.000, 00), mas la oferta real de pago signado con el numero DP11-S-2016-00041, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 66.535,51), mas sus intereses desde la fecha de la apertura de la misma, es decir el apoderado judicial de la parte demandada GUSTAVO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.397.625, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 132.050 identificado en autos ofrece la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BILIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (84.035,51), por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa que es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, esto es para poner fin al presente proceso. SEGUNDO: La apoderada judicial del ciudadano ALCIDES NAZARET DELGADO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.334.842 ciudadana abogada Abogada MATILDE FLORENTINO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.098.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 155.623; aceptan el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción lo indicado por la parte demandada y la forma de pago. TERCERO: El apoderado judicial de la parte demandada Entidad de trabajo PASTELERIA ALPINA PARQUE ARAGUA, C.A. ciudadano abogado GUSTAVO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.397.625, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado No 132.050, hace entrega de la cantidad ofrecida, mediante un (01) cheque numero 16000312, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), emitidos del BANCO DE VENEZUELA, de fecha 02 de AGOSTO de 2016, a nombre de ALCIDES DELGADO MAS LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES EN EFECTIVO EN MONEDA DE CURSO LEGA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y por lo que la ciudadana apoderada judicial del ciudadano ALCIDES NAZARET DELGADO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.334.842 ciudadana abogada Abogada MATILDE FLORENTINO JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 4.098.647, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 155.623, expone que recibe a su entera y cabal satisfacción libre de coacción y constreñimiento el ofrecimiento del apoderado judicial de la parte demandada Entidad de trabajo PASTELERIA ALPINA PARQUE ARAGUA, C.A. ciudadano abogado GUSTAVO MATERANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.397.625, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado No 132.05, por tal motivo ella hace constar que recibió el cumplimiento total del ofrecimiento por la parte demandada por todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda y que la empresa ya no le adeuda nada con respecto a lo demandado. CUARTA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEXTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente y a su vez solicitamos la entrega de los escritos de pruebas más el caudal probatorio consignado en la Audiencia Inicial. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta y se acuerda la entrega de entrega de los escritos de pruebas más el caudal probatorio consignado en la Audiencia Inicial a cada una de las partes. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del día de hoy, martes nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.





PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES
Exp. N° DP11-L-2016-000109.
GGRL/HP.-