REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-O-2016-000013
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, inserta en el Tomo 12-A, bajo el Nº 48.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELÍAS SÁNCHEZ, EVELIN ULLOA, MAYERLING BORGES, FRANKLIN ANGULO, ANA GALARATTI, MARCOS ACOSTA y NAYILDE SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.585, 67.584, 89.150, 113.380, 67.813, 149.358 y 119.411, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido en este Tribunal por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el presente asunto signado con el N° DP11-O-2016-000013, en fecha 17 de los corrientes, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en esa misma fecha, por parte de la abogada NAYILDE SOSA, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el cual alegó la violación, a su representada, del derecho a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad, peticionando la revisión de las infracciones en las cuales incurrió, la presunta agraviante, por omisión, en algunos casos, de normas constitucionales mediante mala praxis de normas legales y, en otros casos, por acción directa en contra de derechos y garantías constitucionales de su patrocinada que hacen, en su criterio, procedente el presente amparo.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Es de allí de donde deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño o, en ausencia de una vía judicial específica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, la accionante de autos, pretende que se ordene la revisión de las infracciones en las cuales la presunta agraviante incurrió por omisión, en algunos casos, de normas constitucionales mediante mala praxis de normas legales y, en otros casos, por acción directa en contra de derechos y garantías constitucionales de su patrocinada, alegando por ello la violación de los derechos constitucionales de a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la vía ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
De todo lo anterior, concluye entonces este Tribunal que, no es posible que por la especialísima y extraordinaria vía del amparo pueda darse satisfacción a lo pretendido por la querellante, puesto que, en primer lugar: No se evidencia que la presunta amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, sin que sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, apareciendo sólo la simple manifestación realizada por la querellante sobre el supuesto inminente daño a materializarse el día viernes 19 de agosto de 2016, esto es, con la ejecución efectiva del reenganche y el pago de los salarios caídos y cesta tickets a la trabajadora y, en segundo lugar: Motivado a que lo perseguido con esta acción es incorporar por la vía del amparo todo aquello que debe formular y peticionar en una acción de nulidad de actos administrativos instaurada por ante estos mismo tribunales del trabajo, en razón de lo cual, existiendo esa vía ordinaria para conocer y decidir sobre los hechos aquí esbozados por la parte actora, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
En consideración al pronunciamiento anterior, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto a la medida solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónoma intentada por la Sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2002, inserta en el Tomo 12-A, bajo el Nº 48, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha, 18/08/2016, siendo las 01:54 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JOHANNA SANTELIZ
ASUNTO: DP11-O-2016-000013