REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 29 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-O-2016-000015
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.026.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ ARISTÓBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.609
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANA CONTRERAS, en su carácter de Directora del Hospital José Antonio Vargas, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en la carretera nacional Maracay - Palo Negro, sector La Ovallera, Municipio Libertador del estado Aragua.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Recibido como ha sido el presente asunto signado con el N° DP11-O-2016-000015, en fecha 26 de agosto de 2016, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 25 de agosto de 2016, por la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ MORENO, en contra de la ciudadana ANA CONTRERAS, en su carácter de Directora del Hospital José Antonio Vargas, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se establecen.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Respecto de la competencia para conocer de este asunto, es menester destacar que la solicitud de amparo que aquí se plantea, se suscita en el marco de una relación funcionarial entre un miembro del personal médico asistencial, ENFERMERA I y, el HOSPITAL JOSÉ ANTONIO VARGAS, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con sede en La Ovallera, Palo Negro; en tal sentido, señala la accionante, que fue nombrada ENFERMERA I, adscrita al ya mencionado centro de salud, con Código de Origen 60209285, correspondiente al Cargo Nº 85-03007, según el presupuesto del personal asistencial, efectivo a partir del 16 de mayo de 2005, tal como consta del folio 07, esto es, de la copia de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2005, identificada: DGRHAP-RC Nº 01890, suscrita por los ciudadanos Jesús Mantilla Oliveros, Carlos Rotondaro Cova y Luís Gilberto Meléndez, en su condición de Presidente y Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Con vista a lo anterior, tenemos que la tramitación y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que se refuerza a la luz de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial Nº 37.482 de 11 de julio de 2002), que unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacionales, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal médico asistencial de los hospitales adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por lo que a éstos les es aplicable dicha normativa legal, incluida la que concierne al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem). Así se declara.
En este sentido, para la determinación del tribunal competente dentro del contexto antes establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Yoslena Chanchamire; de fecha 25 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; de fecha 15 de agosto de 2002 caso: Liselotte León y otros y, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcátegui, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional, lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el caso de autos, la supuesta lesión constitucional se produjo en el Hospital José Antonio Vargas, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en la carretera nacional Maracay - Palo Negro, sector La Ovallera, Municipio Libertador del estado Aragua, en el cual, según señala la actora, desempeña el cargo de Enfermera I que, adujo le fue vulnerado.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, con sede en Maracay, por ser ésta la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, por tanto este tribunal no tiene la competencia para conocer y tramitar el presente asunto y debe ordenarse la remisión inmediata de la causa a dicho Tribunal para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara que LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó la ciudadana MARY ALEJANDRA HERNÁNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.339.026, en contra de la ciudadana ANA CONTRERAS, en su carácter de Directora del Hospital José Antonio Vargas, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado en la carretera nacional Maracay, Palo Negro, sector La Ovallera, Municipio Libertador del estado Aragua, no corresponde a este Juzgado sino al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, con sede en Maracay, por lo que este Juzgado ORDENA la inmediata remisión del expediente para que conozca del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

JOHANNA SANTELIZ

En esta misma fecha, 29/08/2016, siendo las 09:15 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JOHANNA SANTELIZ
ASUNTO: DP11-O-2016-000015