REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 30 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-O-2016-000016

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ HOMERO ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.702.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Gustavo Enrique Briceño Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.246.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Parcela 29 y 30, al lado del Restaurant El Campestre, Sector La Providencia.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Recibido como ha sido el presente asunto signado con el N° DP11-O-2016-000016, en fecha 26 de agosto de 2016, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en esa misma fecha, por el ciudadano JOSÉ HOMERO ROA, en contra del COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Respecto de la competencia para conocer de este asunto, es menester destacar que la solicitud de amparo que aquí se plantea, se suscita entre el actor quien se identifica en su escrito como trabajador de la concesionaria INVERSIONES ARAN FOOD, C.A., indicando en tal sentido que, inició su relación laboral con la misma en fecha 07 de mayo de 2016, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 08:00 p.m., ostentando el cargo de Gerente Operativo, devengando actualmente un salario mensual de Bs. 50.000,00, anexando a tales efectos la constancia de trabajo que cursa al folio 03 y, por otra parte, el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, señalando que la acción de amparo la interpone en contra de la Comunicación emanada de dicho Comité, de fecha 17 de agosto de 2016, firmada por los ciudadanos Manuela Rojano y Rosana Peña, en su condición de Presidente y Secretaria del mencionado Comité, comunicación en la cual le informaron que, después del estudio del caso en el que estuvo involucrado con dos niños, se decidió expulsarlo por orden del Tribunal Disciplinario, a partir de la fecha en que recibiera la comunicación, sanción aplicada según lo establecido por irregularidades que presentó en el Centro Hispano Venezolano, permitiéndose anexar copia de la mencionada comunicación, la cual cursa al folio 04 y, peticionando el querellante expresamente la suspensión inmediata de los efectos de la citada comunicación del Comité Disciplinario y que se le permitiera el ingreso a su puesto de trabajo a realizar sus actividades que como Gerente Operativo presta para la concesionaria INVERSIONES ARAN FOOD, C.A.
De los propios alegatos expuestos por accionante en amparo, se observa que la parte presuntamente agraviante no lo es el patrono del accionante, sino el comité Disciplinario del Centro Hispano Venezolano del estado Aragua, de lo que se colige la ausencia de una relación laboral con dicho Comité, señalado aquí como agraviante, situación que en definitiva es la que hubiere determinado la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que establece la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral entre el presunto agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Superioridad, que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia (laboral), entre el ciudadano JOSÉ HOMERO ROA y el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, indicado por el querellante solicitante como presunto agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente demanda de amparo le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Así se decide.
A los fines de fundamentar lo ya indicado, vale destacar, el criterio sostenido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el expediente Nº DP11-R-2010-000068, de José Manuel Bermúdez Ojeda, en amparo contra Carlos Cabrera y José Rasalino Vivas Moncada, de fecha 16 de abril de 2010, el cual dejó sentado:

“(…) Verificado lo anterior, es oportuno para este Tribunal, traer a colación, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de los alegatos expuesto por la parte accionante en amparo, se evidencia que la misma realiza trabajos como vendedora ambulante e independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con el ente societario, calificado como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre la ciudadana Josefa Elba Zambrano y la Asociación Civil Vendedores Asociados del Guanábano y Altagracia (Venasugualt), señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara. (Sentencia N° 419, de fecha 02/04/2001).
Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente, que de los alegatos expuestos por la parte accionante en amparo, se evidencia que el mismo realiza trabajos como conductor de vehículo de carga de pasajeros en forma independiente, lo cual demuestra la ausencia de una relación laboral con los ciudadanos Carlos Cabrera y José Rasalino Vivas Moncada, calificados como agraviantes, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral entre el los presuntos agraviantes y el accionante en amparo, concluye esta Superioridad, que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia (laboral), entre el ciudadano JOSÉ MANUEL BERMÚDEZ OJEDA y los ciudadanos CARLOS CABRERA y JOSÉ RASALINO VIVAS MONCADA, indicados por el solicitante como agraviantes, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente demanda de amparo le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.”.

Es con vista a lo anterior que se concluye que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia laboral entre el ciudadano JOSÉ HOMERO ROA y el COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, no existe competencia para tramitar, conocer ni decidir de la presente acción, correspondiéndole ello a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara que LA COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que intentó el ciudadano JOSÉ HOMERO ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.189.702, en contra del COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO ARAGUA, ubicado en la Avenida Intercomunal Santiago Mariño, Parcela 29 y 30, al lado del Restaurant El Campestre, Sector La Providencia, no corresponde a este Juzgado sino a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que este Juzgado ORDENA la inmediata remisión del expediente para que conozca del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA

JOHANNA SANTELIZ

En esta misma fecha, 29/08/2016, siendo las 12:58 m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

JOHANNA SANTELIZ
ASUNTO: DP11-O-2016-000016