REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (actuando en Sede Constitucional)
Maracay, 31 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-O-2016-000017
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VASOS VENEZOLANOS, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 1972, bajo el Nº 08. Tomo Adicional Pro., con cambio de domicilio al actual según consta del asiento realizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 215-A-Pro, posteriormente modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto conforme consta en asiento realizado en el citado Registro en fecha 11 de agosto de 2001, bajo el Nº 55, Tomo 153-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IRMA BONTES, CARLOS LÓPEZ, LUCÍA TUFANO, HUMBERTO ANTOLINEZ, YLI CALDERÓN, ELIZABETH HERNÁNDEZ, ORLANDO QUERO y KEVIN TAMAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.082, 75.216, 48.321, 102.268, 122.249, 98.764, 237.292 y 260.131, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido en este Tribunal por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el presente asunto signado con el N° DP11-O-2016-000017, en fecha 30 de los corrientes, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en esa misma fecha, por parte de los abogados CARLOS LÓPEZ y HUMBERTO ANTOLINEZ, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en el cual se alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, del principio de igualdad ante la Ley, el derecho a la confianza legítima y la presunción de inocencia, peticionando se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 15 de agosto de 2016, dictado por la ya antes mencionada Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 043-2016-01-2624, así como cualquier otro acto o actuación que guarde relación directa o indirecta con éste.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia de que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En el caso de autos, la accionante pretende que se declare la nulidad absoluta del auto de fecha 15 de agosto de 2016, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente Nº 043-2016-01-2624, así como cualquier otro acto o actuación que guarde relación directa o indirecta con éste, alegando la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, del principio de igualdad ante la Ley, el derecho a la confianza legítima y la presunción de inocencia.
Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anterior, se desprende y se reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la vía ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado la presunta agraviada por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional.
A los fines de robustecer lo plasmado supra, vale traer a colación y se acogen plenamente, las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y, 2198, del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel, citada a su vez por el Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz, en su fallo fechado 01 de octubre de 2012 y, recaído en el asunto Nº FP11-O-2012-000096, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Rojas, en contra de Comercial y Técnica de Aluminio, C.A., que dejó sentado:
“(…) Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través, de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”. (sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).
En esta tesitura, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a las sentencias en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales –deberán- examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o su consecuente iter. (…)”.
Es por todo lo expuesto que concluye este Tribunal que, no es posible que por la especialísima vía del amparo pueda dársele satisfacción a lo pretendido por la querellante, siendo que lo perseguido es acomodarse a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional de carácter exclusivo y extraordinario para lograr la nulidad de un acto de naturaleza administrativa perfectamente impugnable a través de un recurso de nulidad de acto administrativo, como vía expedita, a través del cual, a su vez, puede solicitar medidas cautelares, bien de suspensión de efectos del acto objeto de la impugnación o bien, con amparo cautelar, es por lo que, habiendo la querellante dejado expresa constancia en su escrito de que en ninguna forma ha acudido a otras vías judiciales o medios judiciales preexistentes sin que puedan tenerse como válidas las razones que alega para solicitar la admisión del amparo, referidas a la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo que no obra en autos la aludida evidencia y, sin que pueda la accionante alegar en su favor, el largo trámite que conlleva varios meses en el mejor de los casos, lo cual hará que éste se torne lamentablemente ineficaz, vale decir, la lentitud del proceso del recurso de nulidad de acto administrativo o, su consecuente iter, en vinculación con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ya invocadas que este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional aquí propuesta. Así se decide.
Vista la inadmisibilidad de esta acción, resulta inoficioso el pronunciamiento respecto de la medida cautelar innominada solicitada por la querellante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (actuando en sede constitucional), administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: De conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil VASOS VENEZOLANOS, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, GIRARDOT, LIBERTADOR, LINARES ALCÁNTARA, MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 18 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
JOHANNA SANTELIZ
En esta misma fecha, 31/08/2016, siendo las 02:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JOHANNA SANTELIZ
ASUNTO: DP11-O-2016-000017
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