REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: DP11-O-2016-000008
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GEOVANNY ALEXANDER APONTE GONZÁLEZ, DENY XASBIER BLANCO ARANA, RAINER SMITH SÁNCHEZ PACHECO y OSCAR JOSÉ PÉREZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.819.191, V-13.553.733, V-18.701.288 y V-8.743.532, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA TERESA PEREIRA DE MADRID y NORELIS MOTABAN SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.667 y 191.561, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES SEABOOTS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se constituyó en autos.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Recibido por este Tribunal por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el asunto signado con el N° DP11-O-2016-000012, en esta misma fecha, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 08 de los corrientes, por la abogada en ejercicio NORELIS MOTABAN SÁNCHEZ, en contra la entidad de trabajo INVERSIONES SEABOOTS, C.A., a los fines de que se ejecute el inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los ciudadanos GEOVANNY ALEXANDER APONTE GONZÁLEZ, DENY XASBIER BLANCO ARANA, RAINER SMITH SÁNCHEZ PACHECO y OSCAR JOSÉ PÉREZ CAMEJO, tal como fuere ordenado en las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en virtud de la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con base en el precepto anterior, este Tribunal observa que, a los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En este punto, resulta oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30 de abril de 2013, en el caso: Alfredo Rodríguez Vs. Seravian), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”

En el caso de marras se tiene que, los querellantes pretenden que se ejecute en su favor, las providencias administrativas Nos. 00174-16, 00171-16, 00172-16 y 00173-16, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el mes de abril de 2016, las cuales declararon con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, observando este Tribunal que las providencias fueron dictadas bajo la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se observe la ejecución de las mismas por parte de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 512 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para los Tribunales de la República, resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando NO se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.
De lo anteriormente indicado, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal ésta que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, sin que sea supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de amparo constitucional y, existiendo una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional aquí propuesta. Así se decide.
Finalmente, por cuanto este Tribunal verifica a través de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 que, la abogada NORELIS MOTABAN SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 191.561, apoderada judicial de los ciudadanos GEOVANNY ALEXANDER APONTE GONZÁLEZ, DENY XASBIER BLANCO ARANA, RAINER SMITH SÁNCHEZ PACHECO y OSCAR JOSÉ PÉREZ CAMEJO, interpuso en fecha 15 de junio de 2016, bajo la nomenclatura DP11-O-2016-000008, esta misma acción de amparo, bajo los mismos supuestos, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Juicio, este Tribunal exhorta a la antes mencionada profesional del derecho a que en lo sucesivo, evite la activación del andamiaje jurisdiccional en forma inoficiosa, en razón de que se evidencia que son los mismos hechos que se ventilaron en el asunto ya indicado y, tal situación comporta y afecta el normal desenvolvimiento del resto de los asuntos sometidos al conocimiento de este Tribunal, debido al despliegue del talento humano que incluye a quien suscribe la presente decisión, quienes debemos informarnos y atender de inmediato asuntos como el de autos suprimiendo el orden de trabajo establecido previamente en razón a la delicada materia a tratar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional autónoma intentada por los ciudadanos GEOVANNY ALEXANDER APONTE GONZÁLEZ, DENY XASBIER BLANCO ARANA, RAINER SMITH SÁNCHEZ PACHECO y OSCAR JOSÉ PÉREZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.819.191, V-13.553.733, V-18.701.288 y V-8.743.532, respectivamente, en contra la entidad de trabajo INVERSIONES SEABOOTS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 09 días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

SABRINA RIZO ROJAS
EL SECRETARIO

JOSÉ JAVIER NAVAS

En esta misma fecha, 09/08/2016, siendo las 12:25 M., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

JOSÉ JAVIER NAVAS
ASUNTO: DP11-O-2016-000012