REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de agosto de 2016
206º y 157º
. ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001141
ASUNTO : DP01-S-2011-001141

SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 17-02-2011, en virtud de la denuncia formulada por la (s) ciudadana (s) DAYANA YUSMARY ORTEGA, por la presunta comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado (s) en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido mas de tres (03) años, y entendiendo que la acción penal que deriva de la comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prescribe en un lapso de tres (03) años; en consecuencia se considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano PEDRO PABLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- NO INDICA, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta la fecha de la solicitud habían transcurrido mas de tres (03), y entendiendo que la acción penal que deriva de la comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prescribe en un lapso de tres (03) años; en consecuencia se considera que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Eíusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEDRO PABLO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-NO INDICA, por la presunta comisión del (los) delito (s) de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) articulo (s) 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (s) ciudadana (s) DAYANA YUSMARY ORTEGA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 05 y 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.
LA JUEZA,

TINA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

AMNI HIDALGO SANZ