REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000483
ASUNTO : DP01-S-2016-000483
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: 2° ABG. ANGEL RIVERO, EN COLABORACION CON LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ARAGUA.
FISCAL: 2°
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
EL IMPUTADO: JULIO JOSE CASTRO JIMENEZ
LA DEFENSA PRIVADA: FREDDY REYES, IMPRE: 40.323
LA SECRETARIA: SCARLET FLORES SOLANO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 12.08.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por el Abg. ZULLY ALVAREZ FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua, en contra del ciudadano JULIO JOSE CASTRO JIMENEZ, por la presunta comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima del cual se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
DECLARACION DEL ACUSADO Y DEFENSA:
Julio Jose Castro Jiménez, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 64 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.546.692, domiciliado en Barrio campo alegre, calle central, casa 13. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Yo no tuve relaciones con la niña, y si yo ayudaba a la niña y le daba dinero, y como la medicatura arrojo que ella ya tenia eso, y días antes como el viernes ella me pidió 60mil bolívares para comprar unas pastillas, porque tenia días que no le bajaba el periodo Ella me dijo que ella mantenía relaciones con un tío, y la niña llegaba tarde a la casa, la mama le conseguía preservativo a la niña, y yo la perseguía con la abuela, era a veces las tres de la mañana y era que ella llegaba, y a veces once o doce de la noche y ella llegaba, y a mi llamaban de la escuela de la niña, y a mi me llamaban cuando la niña necesitaba útiles y todo es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA FREDDY REYES, tomando la palabra y expone: “Vista la exposición de mi defendido, toma en consideración Primero: rechazo categóricamente los hechos que nos ocupan, específicamente, la manifestación de la presunta victima por su declaración e el cicpc, y la misma manifiesta que no era virgen, lo cual evidencia que tiene conocimiento practico en los actos sexuales, de igual manera consta en el reconocimiento medico forense, que la presunta victima se encontraba embarazada con 7 semanas , también dice que el embarazo de la misma era por eyaculacion de mi defendido lo que niego y rechazo por las condiciones físicas de mi defendido , quien debe ser sometido a un examen de espermatografia, llama poderosamente la atención que la presunta victima días después de haber puesto la denuncia acudió al Hospital Central de Maracay y fue atendida por presentar signos de abortos incompletos, solicito que requiera informe sobre los mismos y los antecedentes de la historia clínica, igualmente la victima señala que era perseguida por mi defendido, lo que rechazo en razón de que la victima señala que se topaba con el y manifestaba que los actos sexuales eran repetitivos, para lo cual se requiere de condiciones de vigor lo cual no posee mi defendido, y consta en los autos el estado convaleciente de mi defendido, el cual ha recibido parcialmente asistencia medica a consecuencia a un accidente de trabajo con fractura en el cráneo y que ocurrió antes de estos hechos allí en el mismo centro asistencia donde se encuentra recluido por labores que prestaba allí, y por lo que mi defendido hace causa social en campo alegre y consigno tres folios de informe medico y recipe de la misma naturaleza, expedido por Barrio Adentro, con esto y en razón de que existen suficientes elementos que modifican los supuestos que han motivado la privación de Libertad, solicito muy respetuosamente a mi defendido una medida cautelar menos gravosa establecido en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como la prevista en el ordinal 1 y 6, en razón de que requiere ser atendido médicamente, y allí seria mas fácil acudir a un tratamiento con previa autorización del traslado. Rechazo los hechos que se investigan, rechazo y prometemos estar sometidos al proceso para lo cual dejamos la revisión de esta medida y el otorgamiento de la medida Es todo.”.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 01.02.2016 por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSODIVITA ROSA, ante Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, manifestando que: es el caso que en el mes de diciembre del año pasado 2015, me encontraba en la panadería Campo Alegre y un señor que conozco de vista que se que se llama Julio Jiménez, porque conoce a mi abuela, se me acerco y me dijo que tuviera pendiente de mi hermano porque lo iban a matar, porque mi hermano de nombre Manuel paso y lo estaba viendo feo, y el me dijo que si no le ponia preparo, me lo iba a matar, al día siguiente cuando Sali del liceo, me dijo que me esperara en media hora en donde el vive, que si no llegaba en media hora lo iba a matar, entonces yo le pregunte que pasaba y me dijo nada, nadan, metete, entonces yo pase porque tenia miedo, ahí fue cuando saco una pistola que tenia en la cintura y me dijo que me quitara la ropa yo no queria, entonces el me dijo quitatela, quitatela, y volvio a sacar la pistola y me la tuve que quitar y que me acostara en la cama y ahí fue donde sucedió todo el abuso de mi, me dijo vete a tu casa, no le conté a mi mama porque tenia miedo, me dijo que si hablaba mataba a mi hermano, a las dos semanas me lo conseguí en la misma panadería y me dijo que fuera otra vez a la casa y yo le dije que no quería y me dijo dale, dale porque sino lo mato, fui a su casa y me volvió a sacar la pistola y abuso de mi, me fui a mi casa y no le dije nada a mi mama, luego me lo conseguí en un negocio donde venden arroz chino y me dijo que fuera le dije que no que me querada tranquila y salio como si fuera a mi casa como si fuera a buscar a mi hermano le dije ya deja el fastidio si voy a tu casa, me dijo que si le cuentas a tu familia o a tu mama, te mato a tus hermano menores lo juro por mi madre, siempre me persigue, una vez mi hermano mayor de nombre Anthony me dijo que puso un cartel afuera donde yo estudio y puso algo como si me prostituía y puso mi numero de teléfono o algo así mi hermano lo quito y le contó a mi mama, mi mama fue y le dijo que le pasaba que si estaba loco que no se metiera conmigo, que si me llegaba a pasar algo el iba hacer el culpable, todos los días llamaba a mi teléfono, siempre le agarraba la llamada y le decía que dejara el fastidio, siempre le decía lo mismo que dejara la ladilla, le llevaba chisme a mi abuela Elia, para poner a mi familia en mi contra el tres de enero fue a la casa de mi tía Ingrid y le dije que hacia yo en la calle que me la pasaba inventando que me la pasaba pidiendo real y dijo que de su casa se le perdieron 10.000 mil bolívares el día de ayer01.02.2016 le conté a mi mama lo que había pasado y nos fuimos al comando a colocar la denuncia , es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Julio Jose Castro Jiménez, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima del cual se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo los mismos los que rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84)., es decir, CAPITULO V, DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO, A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO; DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: del PRIMERO al OCTAVO.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes, las que rielan al folio OCHENTA Y TRES (83) VUELTO, B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: del PRIMERO al QUINTO.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Asimismo, conforme al 311.1 de nuestra norma adjetiva penal se admiten los medios de prueba presentados por la defensa del ciudadano Julio Jose Castro Jiménez:
La Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano JULIO JOSE CASTRO JIMENEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la victima del cual se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: las que se dan por reproducidas en este acto del cual rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84). SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado JULIO JOSE CASTRO JIMENEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 04.02.2016, contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano JULIO JOSE CASTRO JIMENEZ,, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se Niega lo solicitado por la defensa en cuento a la revisión de medida por una menos gravosa, ya que no han variado las circunstancia que originaron el hecho, por ende se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ratifica su centro de reclusión es decir, CENTRO DE FORMACION DEHOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA, con sede en Tocoron. CUARTO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Comisario Jefe de la Policía Estadal de Campo Alegre, Estado Aragua, para que realice el traslado del imputado Hospital Central de esta entidad, y se le practique la evaluación médica correspondiente y se remitan a la brevedad posible las resultas de dicha evaluación, asimismo que sea trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, Estado Aragua a fin de practicarle medicatura forense, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI