REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Agosto de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006812
ASUNTO : DP01-S-2016-006812
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DANIELA CORSINI
LA VICTIMA: LAURA JULIETA DIAZ
EL IMPUTADO: EDUINBER JOSE LINARES MARTINEZ
LA DEFENSA: ABG. JESUS GUARAMATO , DEFENSOR PÚBLICO 2°
LA SECRETARIA: ABG. AMNI HIDALGO SANZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 22.08.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: EDUINBER JOSE LINARES MARTINEZ este tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
EDUINBER JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.721.084, natural de Caracas, Dtto. Capital, de 40 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Barrio Mariscal Sucre, calle Urdaneta, Nº 44-A, Mariara Estado Carabobo, teléfono: 0426-334.1157 (Martha Martínez (madre)
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
LAURA JULIETA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.0947.686, con domicilio en Urbanización el castaño, segundo callejón de ojo de agua, Nº 28, Maracay, estado Aragua.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación FISCAL DE FLAGRANCIA MINISTERIO PÚBLICO, Dra. DANIELA CORSSINI, como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano EDUINBER JOSE LINARES MARTINEZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° 6° 13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito medida privativa de libertad por cuanto están llenos los supuestos que están llenos los supuestos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quiero acotar que existe una orden de aprehensión dictada por el Tribunal primero de control, y también existe otro procedimiento por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Caña de Azúcar, estado Aragua, por denuncia que hiciera victima por el delito de violencia sexual, solicito que se le hagan exámenes médicos para verificar si tiene alguna enfermedad, es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
LAURA JULIETA DIAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.0947.686, con domicilio en Urbanización el castaño, segundo callejón de ojo de agua, Nº 28, Maracay, estado Aragua, teléfono: 0414-590.0222, quien expuso en relación a los hechos: “Eso fue el día viernes, estaba saliendo de una reunión de trabajo de sushi bar, mi hermana me había dejado en la para de las ameritas, me di cuenta que no había taxi arriba y baje a la avenida, el señor lo pare y me dijo que me cobraba 1800 bs, llame a mi hermana y mientras hablo con mi hermana me puso un arma en la cabeza y me dice que cuelgue la llamada, que apague el teléfono y le saque la batería, y mi hermana se dio cuenta, me puso la cabeza hacia abajo y no veía a donde iba, me dijo que le diera lo que tenia de valor y el celular y tenia poco dinero y me pregunto si era todo lo que tenia, y le dije que si, se desvió de la avenida principal por un barrio, transito un largo trayecto y yo tenia la cabeza hacia abajo, cuando paro el carro me dice que haga lo que el me dice, me apunta con un arma y me dice pásate para atrás y se baja los pantalones y me dice que le practique el sexo oral y que lo hiciera de manera placentera, y se dio cuenta que yo no estaba disfrutando eso y se molesto y me decía que lo hiciera bien, que le dijera que me gustaba, el agarro su teléfono y empezó a grabar con su teléfono, me puso boca abajo y me empezó a tocar, me bajo los legis y el blumer, me practico el sexo oral, le pedía que por favor me dejara ir, y me decía que si me quería ir tenia que saciarle su deseo sexual, había algo que estaba en la parte de atrás, se empezó a masturbar, se paso para la parte de adelante y apuntándome con el arma, y se paro me obligo a practicarle el sexo oral, se molestaba porque no lo disfrutaba, lo hizo muchas veces, en eses momento me coloco boca abajo y me penetro, me violo, me puso de varias posiciones, y me decía que le dijera que era placentero y se molestaba, y me decía dime que te gusta, dímelo, hubo un momento que tuve que perder mi dignidad como mujer y me quede tranquila para salvaguardar mi vida, y el se quedo tranquilo, lo complací con el arma en la cabeza, el se aplaco y me dijo te gusta y me decía se va a volver a repetir y le dije que si, me dijo que me vistiera y me dijo que no podía seguir continuando porque su esposa se iba a darse cuenta de que iba a llegar tarde que nos viéramos en otro lugar, le dije que me dejara en el circulo militar para que no viera donde vivo, y le dije que me dejara para asearme, y el me dice que el teléfono se queda con el, y que la próxima vez que nos veamos el iba a llamar a mi esposo y que le dijera que el me iba a devolver el teléfono a cambio de 10 mil bolívares, me dijo que le anotara el teléfono mío y me decía nos vamos a volver a ver, y me baje crisiada y los militares me auxiliaron en ese momento y le dije que un tipo me acababa de violar, le pedí a los militares que llamara a mi esposo, yo no podía hablar, cuando volteo a ver el carro azul veo al ciudadano trigueño, bajo, con unos converse, el entro al circulo militar y le dije a los militares, mi esposo estaba muy molesto y le dije que el tipo estaba ahí, mi esposo agarro el teléfono mío y cuando voy caminando efectivamente era el, tenia mi teléfono, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PEDRO RAMOS, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es EDUINBER JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.721.084, natural de Caracas, Dtto. Capital, de 40 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Barrio Mariscal Sucre, calle Urdaneta, Nº 44-A, Mariara Estado Carabobo, teléfono: 0426-334.1157 (Martha Martínez (madre) Con relación a los hechos manifestó: “la señorita laura y yo ya nos habíamos visto, ese día yo la iba a llevar y ella hizo una llamada, ella accedió a estar conmigo, ella me hizo el sexo oral, ella me había contado los problemas que tenia con su esposo, yo le dije que si quería que la penetrara, y ella lo pensó y me dijo que si, ella me decía que le diera nalgada, y le dije que ahí venia una patrulla, yo la grabe y ella no le gusto y se puso a llorar porque pensó que la iba a chantajear, y después de eso me dijo que la dejara en el circulo militar para que se aseara, le dije que me diera el teléfono y ella misma le saco el chip y le dije dile a tu esposo que el taxista te va a pedir 10 mil bolívares y nos vemos al día siguiente, cuando se bajo le dije laura dile que un taxista te robo, y ella lo hizo con intención que borrara el video, en ningún momento he tenido arma en mi carro, a ella le gustaba las posiciones que la ponía, cuando es una relación mutuamente, ella me decía que lo tenia grande y que había tenido tres parejas y yo lo tenia mas grande, ella decía que le gustaba, ella sabe que no es así como lo esta diciendo, ya nos habíamos conocido esa era la segunda vez que nos veíamos, también me dijo que en diciembre se iba a casar con su pareja, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. PEDRO RAMOS quien expuso: “la verdad verdadera que es lo que tenemos aquí hasta este momento, el amarillismo en la prensa, ayer lo estaba matando en el cicpc y lo están esperando en tocoron, hubo una relación que hubo consentimiento, no estamos hablando de violación, hay una experticia forense, mi defendido tiene problemas de conducta y tiene problemas esquizoide, solicito se le haga una experticia psiquiatrica por el cicpc para corroborar el estado mental, pido que se reserve las fotos como prueba anticipada, solicito se le haga un reconocimiento medico legal porque mi defendido esta muy golpeado, solicito lo deje en la comisaría de calicanto como sitio de reclusión hasta que se haga la investigación, para preservar su vida y su integridad física, si lo manda para tocoron lo van a matar, y voy a demostrar la verdad de todo esto, Rechazo la precalificación, solicito una medida cautelar contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la documentación del vehiculo, y solicito copias, es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano EDUINBER JOSE LINARES MARTINEZ, los hechos denunciados por la víctima ante Centro de Coordinación Policial Maracay Norte Estado Aragua, en fecha 19.08.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio ocho (8) , la cual se da por reproducida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificados en la audiencia por la victima. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña victima.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte , Estado Aragua, en fecha 19.08.2016, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima e imputados por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19.08.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Calicanto donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. 2.- PLANILLA DE REVISION DEL VEHICULO, de fecha 19/08/2016, suscrito por funcionarios de la estación policial calicanto. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19/08/2016 suscrito por funcionarios de la estación policial calicanto, de un (01) teléfono celular con sus respectivas características; un (01) brasear con sus respectivas características, un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo century color azul placas UAB44T. 4.- DENUNCIA, de fecha 19/08/2016 por parte de la ciudadana Laura Díaz quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 5.- REPORTE DE SISTEMA, donde aparece solicitado según memo 2897, de fecha 16/11/2015, por el Tribunal Primero de primera Instancia estadal, en función de control del Estado Aragua, orden 326, causa 1C. 21.531-13 de fecha 09/11/2015. 6.- REPORTE DE CONTENCION EMOCIONAL, de fecha 21/08/2016 suscrito por la Lic. Mariela Ruiz, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, practicado a la victima. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3922, de fecha 22/08/2016, suscrito por el Dr. Andrés Michelena, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, estado Aragua, practicado a la victima. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, que atenta contra la libertad sexual. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUINBER JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.721.084, natural de Caracas, Dtto. Capital, de 40 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Barrio Mariscal Sucre, calle Urdaneta, Nº 44-A, Mariara Estado Carabobo, teléfono: 0426-334.1157 (Martha Martínez (madre); de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Así mismos se basa esta juzgadora en Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano EDUINBER JOSE LINARES MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Especial, y la medida contenida en el articulo 95 numeral 8° Eiusdem, Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley especial, que merece pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19/08/2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 19/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial Calicanto donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. 2.- PLANILLA DE REVISION DEL VEHICULO, de fecha 19/08/2016, suscrito por funcionarios de la estación policial calicanto. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19/08/2016 suscrito por funcionarios de la estación policial calicanto, de un (01) teléfono celular con sus respectivas características; un (01) brasear con sus respectivas características, un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo century color azul placas UAB44T. 4.- DENUNCIA, de fecha 19/08/2016 por parte de la ciudadana Laura Díaz quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 5.- REPORTE DE SISTEMA, donde aparece solicitado según memo 2897, de fecha 16/11/2015, por el Tribunal Primero de primera Instancia estadal, en función de control del Estado Aragua, orden 326, causa 1C. 21.531-13 de fecha 09/11/2015. 6.- REPORTE DE CONTENCION EMOCIONAL, de fecha 21/08/2016 suscrito por la Lic. Mariela Ruiz, psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer del estado Aragua, practicado a la victima. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3922, de fecha 22/08/2016, suscrito por el Dr. Andrés Michelena, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, estado Aragua, practicado a la victima. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y por la magnitud del daño causado, que atenta contra la libertad sexual. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDUINBER JOSE LINARES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.721.084, natural de Caracas, Dtto. Capital, de 40 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: taxista, residenciado en: Barrio Mariscal Sucre, calle Urdaneta, Nº 44-A, Mariara Estado Carabobo, teléfono: 0426-334.1157 (Martha Martínez (madre); de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Así mismos se basa esta juzgadora en Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Vista la Solicitud por parte de La Defensa técnica, se ordena se le practique Reconocimiento Medico Legal al Imputado el día de hoy 22/08/2016. Se ordena Evaluación Psiquiatrica por el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forense, estado Aragua. Por otra parte se declara SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada por parte de la defensa toda vez que no realizo Fundamentaciòn y se le hace saber que la fiscalia del ministerio publico realizara la investigación y en cuanto a la solicitud de la documentación del vehiculo remítase a la fiscalia del ministerio publico, Se ordena oficiar al Tribunal Primero de primera Instancia estadal, en función de control del Estado Aragua, quien libro orden de aprehensión Nº 326, causa 1C. 21.531-13 de fecha 09/11/2015., se encuentra detenido a la orden de este tribunal. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Veinticuatro (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Es todo.-
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG. AMNI HIDALGO SANZ