REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este tribunal a dictar decisión en relación al imputado JOSE RAFAEL GONZLEZ USTARIZ y en consecuencia OBSERVA:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL GONZLEZ USTARIZ y solicitó: ““Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia para el ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ USTARIZ,, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se le decrete una Medica Cautelar contenida en el articulo 95 numerales 7° y 8°. Así como 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO.-
DECLARACION DE LA VICTIMA

VICTIMA: UZTARIZ ORITZA LISBETH, titular de la cedula de identidad N°. V-9.697.514, estado Civil: SOLTERA, fecha de nacimiento 21/10/1973. Edad: 42AÑOS, Profesión u Oficio: AGENCIA DE LOTERIA, Domicilio: CALLE 15, NUMERO 5 BARRIO BELEN LA BARRACA, MARACAY, Tlf: 0414.146.34.74, quien manifestó: “ya hace días venimos presentado un problema y el toma las acciones para que uno le tenga temor el quiso pelear con mi hijo de 18 años y también con el papa de mi hijo y cuando yo me metí se ensaño hacia mi y sus hermanas me agredieron dándome golpes por la cara por la espalda, rasguñándome la cara, entonces yo de verdad lo que quiero es que el entienda que somos familia, el es mi sobrino yo no quería llegar a estos extremo es hijo de mi hermana yo quiero una medida que el no se meta conmigo anoche me amenazaron sus hermanas y me querían volver a golpeare me rompieron la citación que me dieron para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el medico forense, lo que paso fue que el a las 4 de la mañana entro a mi casa entro con un tubo para pelear con mi hijo y yo lo que quería era evitar problema porque nosotros somos la misma sangre vivimos bajo la misma casa pero hay una división y todos vivimos ahí, es todo.-

DECLARACION DEL IM PUTADO Y LA DEFENSA
JOSE RAFAEL GONZALEZ USTARIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.986.623, DE 29 AÑOS DE EDAD, OFICIO: OBRERO , NACIDO EL 26/09/1986, NACIDO MARACAY ESTADO ARAGUA, DOMICILIADO EN: LA BARRACA BARRIO BELEN, CAA NUMERO 5-A, MARACAY, ESTADO ARAGUA. quien expuso: la riña que se armo en la noche fue porque el hijo de ella robo a mi mama es la tercera vez, y yo nunca la golpea a ella, ella fue a la me golpeo, después ella salio a denunciarme y yo pelee con el hijo de ella y con el esposo de ella y todos salieron defendiendo al primo mió yo pelee con el hijo de ella, la riña fue así como dijo ella, con mis hermanas con su sobrina eso fue lo sucedido, y ellas están afuera y también están golpeadas por ella, vea como estoy todo golpeado para que vea, pero yo no pelee con ella fue con el hijo y es mentira yo no entre a su casa a las 4 de la mañana. Es todo.-
Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. VICTOR BRICEÑO: quien expuso: voy a consignar en este acto en contra del hijo de la ciudadana víctima, donde se puede verificar que este joven es de malo conducta el muchacho es un azote de barrio, mientras su hijo este robando a su familia no va haber tranquilidad, el problema radica en eso, mientras ella no corrija a su hijo en unos meses estamos presentándolo aquí por homicidio, por otra parte va a solicitar la nulidad ya que en esta sala acaba de contradecirse, ella declara que ella estaba sola con el, y en esta sala acaba de decir que es una riña con las sobrinas y que le rompieron el acta de medicatura forense, afuera están tres personas que tienen lesiones palpables y ellas están ratificando que ellas golpearon a las personas, entre tía y sobrina es decir la señora esta mintiendo ante este tribunal, se opone al 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal sabemos lo traumático a la fianza, no se opone esta defensa al resto de las medidas pero si a los fiadores, solicito una medicatura forense al imputado visto que tiene lesiones, Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. EMILIO HERRERA: quien expuso: buenas tardes, al Ministerio Publico , para complementar un poco en el folio numero 2, la victima manifiesta que fue una riña entre la victima y mi patrocinado la victima no presenta hematoma y tampoco tenemos medicatura forense ya que solo manifiesta el ministerio publico la practica de la misma el cual se encuentra inserta al folio cuatro su vuelto, consta una especie de informe medico que no registra quien lo suscribe, que fecha lo practicaron ni tampoco sello húmedo del medico o institución, por lo que para esta defensa no es valido, por otra parte, la denuncia que esta defensa le propone del hijo de la victima son por la comunidad, me opongo a la medida 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal dada las serie de incongruencias y discrepancia que acabamos de mencionar, solicitamos la nulidad absoluta de las actuaciones, ya que no reviste carácter penal la denuncia, y en virtud de lo manifestado en esta sala por la victima, es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones se desprende que carece de la prueba que por excelencia exige el legislador patrio, como es la denuncia por parte de la presunta víctima y visto que del verbatum de la misma victima presente en sala manifiesta que todo fue producto de una discusión del cual sus sobrinas, (hermanas del detenido) le propinaron rasguños y golpes, así como también la amenazaron, le rompieron la cita de la medicatura forense, en vista de todo lo anterior observa esta juzgadora que las presentes actuaciones no reviste carácter penal alguno, ya que aunado a lo manifestado por la victima en sala, no consta en el presente asunto la practica de la medicatura forense o un examen medico emitido de algún servicio de salud publico o privado del cual pueda avalar las lesiones presente en la victima, lo que se observa es lo escrito en el vuelto del folio 4 el cual no indica quien lo suscribe, ni sello húmedo alguno en el cual se pueda identificar la veracidad del mismo, en virtud de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ USTARIZ. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda ÚNICO: esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora de la actividad del Ministerio Público, constata que de las presentes actuaciones se desprende que carece de la prueba que por excelencia exige el legislador patrio, como es la denuncia por parte de la presunta víctima y visto que del verbatum de la misma victima presente en sala manifiesta que todo fue producto de una discusión del cual sus sobrinas, (hermanas del detenido) le propinaron rasguños y golpes, así como también la amenazaron, le rompieron la cita de la medicatura forense, en vista de todo lo anterior observa esta juzgadora que las presentes actuaciones no reviste carácter penal alguno, ya que aunado a lo manifestado por la victima en sala, no consta en el presente asunto la practica de la medicatura forense o un examen medico emitido de algún servicio de salud publico o privado del cual pueda avalar las lesiones presente en la victima, lo que se observa es lo escrito en el vuelto del folio 4 el cual no indica quien lo suscribe, ni sello húmedo alguno en el cual se pueda identificar la veracidad del mismo, en virtud de ello, ésta Juzgadora debe decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como de las presentes actuaciones, en razón que no se dio cumplimiento con lo exigido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ USTARIZ. Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la sede del archivo regional para su custodia y conservación. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA SECRETARIA,

ABG. EGLEE VALESKA SERVITAD