REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 6 de Agosto de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004196
ASUNTO : DP01-S-2015-004196

LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui

LA REPRESENTANTE FISCAL: Mariangel Rodríguez fiscal 26° del Ministerio Publico

LA VICTIMA: Eliasny Osuna González

EL IMPUTADO: Johan Manuel Manrique

LA DEFENSA: Marcos Heredia

LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 02.08.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Johan Manuel Manrique, por la presunta comisión del delito de delitos de Acoso U Hostigamiento y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima: Eliasny Osuna González; una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA Y DECLARACION

VÍCTIMA ciudadana Eliasny Osuna González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.111.843, domiciliada en Santiago Mariño, San Joaquin De Turmero, calle Sergio Medina, N° 48, Turmero estado Aragua, teléfono: 0424-319.44990. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “Yo vengo siendo victima de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de mi esposo de nombre JHOAN MANUEL MANRIQUEZ, el en reiteradas ocasiones intentado contra mi vida asfixiándome, golpeándome la cabeza contra la pared, estando embarazada yo de seis meses me amenazaba con golpearme la barriga si no obedecía a lo que el quería, en vista de tal situación yo le dije para dejar la relación hasta aquí, luego de decirle así el me amenazaba con matarme, y después matarse el, es tanto así que yo tengo un par de morochos de cinco años que no son hijos de el y un bebe de dos años que si es hijo de el, el delante de los niños agarro un cuchillo y gritaba que si yo lo dejaba el se iba a cortar el cuello que se iba a suicidar, mis hijos entraban en crisis y yo para evitar dejaba la situación así, hace un mes este ciudadano me agredió físicamente, yo no denuncie por que el me amenazo en hacerle daño a los niños. El día lunes 23 de Noviembre de este año, a eso de las seis de la tarde yo llegue del trabajo y me metí al cuarto a cambiarme para bañarme y el entro y me empujo logrando tirarme encima de la cama y me agarro las piernas y me las abrió duro a su vez me decía que hablara yo le decía que iba a hablar, este me respondió: “vamos a arreglar las cosas” yo le dije que si para que se quedara quieto, es tanto así que el va a mi trabajo y allí el empieza a agredirme verbalmente y mis compañeros se han dado cuenta, yo vine el día martes 24.11.2015 a la Estación Policial de Arturo Michelena a formular la denuncia y lo citaron, el firmo una imposición de medidas, pero estando aquí la funcionario que nos atendió salio de la oficina y este me amenazo diciendo “Cuídate la cara” y yo le pregunte por que el me respondió tranquila pero uno de los dos va a tener que morir, cuando llego la funcionaria yo le dije pero ella no me hizo caso. Ese día yo me fui a mi trabajo y como de costumbre al salir del trabajo me fui a mi casa en la noche de ese día el empezó a decirme viste eres una estupida le distes culo a todos esos policías para que me sacaran de la casa y no lo lograste, yo le dije si esta bien no lo pensé, el me dijo vamos a olvidar todo y arreglemos las cosas, el día de ayer miércoles 25.11.2015, el me fue a buscar a mi trabajo a eso de las dos y cuarenta de la tarde, yo salí y le dije que se fuera ya que yo tenia cosas que hacer, este se molesto y me comenzó a decir que si me iba a ir para otro lado o que si le daba pena andar con el, yo le dije que no. Yo salí de mi trabajo y me fui para mi casa a eso de las 4 de la tarde, cuando llegue este ciudadano me quito el teléfono y las llaves, escondió las llaves para que yo no saliera y empezó a revisar el teléfono y cada contacto de hombre que veía me decía quien era y que si yo me estaba acostando con el, yo para evitar no le respondía ya que no quiero que mis hijos estén viendo este tipo de situación, el empezó a decirme que lo intentáramos yo le dije que no y este me responde bueno vamos a acabar con esto de una vez, trato de quitarle las llaves y el me empujaba y me decía que para donde íbamos yo no necesitaba llave, el salio del cuarto y yo lo seguí para tratar de quitarle las llaves y este va hacia la cocina y allí me abrazo y estaba abriendo la gaveta para agarrar un cuchillo y a su vez me decía nos vamos a morir los dos por que yo no voy a ir preso, yo como pude agarre el alcohol y se lo eche encima y forcejee con el para tratar de quitarle las llaves y no pude y me empujo en varias oportunidades nuevamente hasta el cuarto, luego me empezó a pegar por el estomago luego me agarro la cara y me medio los dedos en los ojos, luego se quedo tranquilo pero me amenazaba que si el se iba de la casa y en donde me viera me iba a matar. Los niños se despertaron a eso de las seis de la tarde, y querían jugar en el patio, yo le dije que le abriera la puerta para que fuesen a jugar y este me grito diciéndome “que no que se iba a quedar allí hasta el día siguiente, que no iban a salir de la casa”, yo me fui para el cuarto de los niños con los morochos y allí nos quedamos dormidos, y el bebe de dos años se acostó con el, a eso de las cuatro de la mañana el entro al cuarto y me levanto y agarro por un brazo y me llevo hasta el cuarto en donde el estaba durmiendo, allí empezamos a forcejear ya que el me estaba quitando la ropa interior ya que el quería tener relaciones, yo le dije que respetara que el bebe estaba acostado en la cama, a el no le importo y me tiro encima de la cama y me abrió las piernas y a la fuerza me obligo a que estuviera con el, ya estoy cansada de tanto maltrato y resolver esta situación ya que esta afectando a mis hijos ya que ellos presencian toda esta problemática… es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DECLARACION

Johan Manuel Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guaria, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275733, domiciliado en San Joaquín de Turmero calle 24 de julio n 19, Turmero, Estado Aragua, teléfono: 04143449451 (defensa). Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”

IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA Y PETITORIO

LA DEFENSA Dr. Marcos Heredia, tomando la palabra y expone: “Ante todo no existe elementos de convicción que acusen a mi defendido en el delito de violencia sexual y fisica y el examen forense no determina ni una violencia física, igualmente la fiscalia coloca unos testigos referenciales y que los testigos deben ser presénciales, de igual forma mi representado no fue aprehendido de manera en flagrancia, y el fue llamado por la victima para la comisaría y como el tenia el alcohol en los ojos, el va con su hermana, la hermana contenía el teléfono móvil al cual le practicaron el vaciado de mensaje, Y allí no existe ni amenaza, ni acoso por los mensajes, y el ha sido un buen padre para sus hijos y para los morochos, solicito la revisión de la medida y una medida de un menor grado, toda vez que el en informe psicológico se determina que el no es persona violenta, solicito que a mi defendido se le cambia la medida y que escuche charlas sobre el instituto de la mujer, y para culminar hay un error que a la hermana de el aparece como victima, que le cambie la medida a mi defendido, ya que el ha sido buen padre y que le den la oportunidad de redimirse, de pedir disculpas, igualmente solicito que sea admita para ser debatida en juicio la evaluación psicológica de mi cliente, incorporado al expediente en fecha 04-02-2016, que riela en los folios 139 al 148, es todo.”


HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 25.11.2015, cuando la victima ciudadana: Eliasny Osuna González, interpusiera denuncia por ante Centro de Coordinación Policial Mariño II, del Estado Aragua, en el cual expuso:” el cual riela inserta al folio siete (07) y ocho (08) del presente Asunto.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 26° del Ministerio Público, por el delito Acoso U Hostigamiento y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: Eliasny Osuna González; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, del presente Asunto.:

TESTIMONIALES,

EXPERTOS:

1.-: Testimonio de la ciudadana Licenciada Florangel Celeste Rujano Rivero, en su carácter de Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), quien practico evaluación psicológica a la victima.
2.-: Testimonio de la ciudadana Doctora Clara Trujillo, en su carácter de Medico Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Aragua, quien practico Reconocimiento medico legal físico vagino-ano rectal a la victima.
3.-: Testimonio de los funcionarios detectives Cesar González y Carlos Pereira, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 03143, de fecha 26 de noviembre del año 2015.
4.- Testimonio del funcionario detective Cesar González, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, quien realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 0307, de fecha 26 de noviembre del año 2015, realizada al teléfono propiedad de la victima.
5.- Testimonio del funcionario detective Cesar González, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, quien realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensajes, N° 0332, de fecha 11 de diciembre del año 2015, realizada al teléfono propiedad de la victima.
6.- Testimonio del funcionario policiales PEDRA BIHANY y MEDERO ARGENIS, credenciales 3295 y 4143, respectivamente, adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, Centro de Coordinación Policial Mariño II, del Estado Aragua, quienes actuaron en el procedimiento policial de Aprehensión del ciudadano Johan Manriquez.
7.-: Testimonio del funcionario detective Eduardo Valiente, en su carácter de experto, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido de Mensajes de Texto, registrada bajo el N° 332, de fecha 12 de enero del año 2016.


VICTIMA Y/O TESTIGOS:

1.- Testimonio de la ciudadana ELIANSY RAIZA OSUNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.111.843, en su condición de victima.
2.- Testimonio de la ciudadana LLYNE CAROLINA MANRIQUEZ, en su condición de testigo referencial.
3.- Testimonio de la ciudadana LUCIA SANCHEZ DE GUZMAN, en su condición de testigo referencial.
4.- Testimonio de la ciudadana LUCIA SANCHEZ DE GUZMAN, en su condición de testigo referencial.

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten :

DOCUMENTALES:
1.- Informe Psicologico, de fecha 01.12.2015, suscrito por la licenciada Florangel Rujano Rivero, en su carácter de Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA),
2.- Reconocimiento medico legal físico vagino-ano rectal, realizado a la victima en fecha 26.11.2015, y registrado bajo el Número 3560-508-8268, suscrito la Dra. Clara Trujillo, Medico Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Aragua.
3.- Inspección Técnica, 03143, de fecha 26 de febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios detectives Cesar González y Carlos Pereira, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua,
4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, 0307, de fecha 26 de noviembre del año 2015, suscrita por el detective Cesar González, adscrito al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua,
5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de Mensajes de Texto, registrada bajo el N° 332, de fecha 11 de diciembre del año 2015, suscrita por el detective Eduardo Valiente, adscrito al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, 5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido de Mensajes de Texto, registrada bajo el N° 332, de fecha 12 de enero del año 2016, suscrita por el detective Eduardo Valiente, adscrito al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua,
6.- Evaluación Psicológica, de fecha 01.12.2015, suscrito por la licenciada Maria Lucia Pedra, en su carácter de Psicólogo, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia,
7.- Informe Psicológico, de fecha 01.12.2015, suscrito por la licenciada Florangel Rujano Rivero, en su carácter de Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA),

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA


Asimismo, conforme al 311.1 de nuestra norma adjetiva penal se admiten los medios de prueba presentados por la defensa:

1.- Informe Psicológico, de fecha 01.12.2015, suscrito por la licenciada Florangel Rujano Rivero, en su carácter de Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA),

Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Johan Manuel Manrique, por la comisión del delito de Acoso U Hostigamiento y Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los artículos 40 Y 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral:
TESTIMONIALES, EXPERTOS:
1.-: Testimonio de la ciudadana Licenciada Florangel Celeste Rujano Rivero, en su carácter de Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA), quien practico evaluación psicológica a la victima.
2.-: Testimonio de la ciudadana Doctora Clara Trujillo, en su carácter de Medico Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Aragua, quien practico Reconocimiento medico legal físico vagino-ano rectal a la victima.
3.-: Testimonio de los funcionarios detectives Cesar González y Carlos Pereira, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 03143, de fecha 26 de noviembre del año 2015.
4.- Testimonio del funcionario detective Cesar González, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, quien realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 0307, de fecha 26 de noviembre del año 2015, realizada al teléfono propiedad de la victima.
5.- Testimonio del funcionario detective Cesar González, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, quien realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Mensajes, N° 0332, de fecha 11 de diciembre del año 2015, realizada al teléfono propiedad de la victima.
6.- Testimonio del funcionario policiales PEDRA BIHANY y MEDERO ARGENIS, credenciales 3295 y 4143, respectivamente, adscritos a la Estación Policial Arturo Michelena, Centro de Coordinación Policial Mariño II, del Estado Aragua, quienes actuaron en el procedimiento policial de Aprehensión del ciudadano Johan Manriquez.
7.-: Testimonio del funcionario detective Eduardo Valiente, en su carácter de experto, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido de Mensajes de Texto, registrada bajo el N° 332, de fecha 12 de enero del año 2016.
VICTIMA Y/O TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana ELIANSY RAIZA OSUNA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.111.843, en su condición de victima.
2.- Testimonio de la ciudadana LLYNE CAROLINA MANRIQUEZ, en su condición de testigo referencial.
3.- Testimonio de la ciudadana LUCIA SANCHEZ DE GUZMAN, en su condición de testigo referencial.
4.- Testimonio de la ciudadana LUCIA SANCHEZ DE GUZMAN, en su condición de testigo referencial.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Psicologico, de fecha 01.12.2015, suscrito por la licenciada Florangel Rujano Rivero, en su carácter de Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA),
2.- Reconocimiento medico legal físico vagino-ano rectal, realizado a la victima en fecha 26.11.2015, y registrado bajo el Número 3560-508-8268, suscrito la Dra. Clara Trujillo, Medico Forense, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Aragua.
3.- Inspección Técnica, 03143, de fecha 26 de febrero del año 2015, suscrita por los funcionarios detectives Cesar González y Carlos Pereira, adscritos al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua,
4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, 0307, de fecha 26 de noviembre del año 2015, suscrita por el detective Cesar González, adscrito al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua,
5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido de Mensajes de Texto, registrada bajo el N° 332, de fecha 11 de diciembre del año 2015, suscrita por el detective Eduardo Valiente, adscrito al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua, 5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Contenido de Mensajes de Texto, registrada bajo el N° 332, de fecha 12 de enero del año 2016, suscrita por el detective Eduardo Valiente, adscrito al área de Inspección Técnico Policial del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub-Delegación Mariño, del Estado Aragua,
6.- Evaluación Psicológica, de fecha 01.12.2015, suscrito por la licenciada Maria Lucia Pedra, en su carácter de Psicólogo, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia,
7.- Informe Psicológico, de fecha 01.12.2015, suscrito por la licenciada Florangel Rujano Rivero, en su carácter de Psicólogo Clínico, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua (IMA),
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Johan Manuel Manrique, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 27.11.2015, contenidas en el Artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Johan Manuel Manrique, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
CUARTO: En cuanto a la Revisión de Medida y la inclusión del ciudadano acusado en los grupos de Charlas solicitada por la Defensa Técnica, ésta Juzgadora la Niega la referida solicitud. Asimismo, considera esta Juzgadora que por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 43, que merece pena privativa de libertad de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o participe de los delitos por los cuales se le acusa en este acto el representante del Ministerio Público, y por cuanto la misma solicitara La Revocatoria de la medida cautelar con los motivos expuestos en su declaración es por ende que en virtud de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar decretada en fecha 27.11.2015 en audiencia especial de presentación de detenido y decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Johan Manuel Manrique; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA “RODEITO” (TOCORON). Ya que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:…”La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”. Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.En este mismo orden de ideas, el transcrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo: “Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva. En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente lo tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 40 Y 43, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒIN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, pruebas técnicas, y actas de entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga. Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;3. La magnitud del daño causado;4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de ser presentado ante el Juzgado Segundo en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito: Johan Manuel Manrique, de nacionalidad Venezolano, natural de Guaria, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275733, domiciliado en San Joaquín de Turmero calle 24 de julio n 19, Turmero, Estado Aragua, teléfono: 04143449451 (defensa), por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado. En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia preliminar por la Juez de Control entre otros fue el de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en los artículos 40 Y 43, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒIN, por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS. Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra el pudor y las buenas costumbres, además de la libertad individual, protegiéndose en este tipo de delitos las buenas costumbres el buen orden de la familia, la salud mental, el pudor, entre otros, por lo que el daño causado para es grave. Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior, sin embargo cabe destacar que, riela al folio 120 del presente Asunto, la solicitud de la modificación de la medida que en audiencia motivara la vindicta publica en razón de haber violado las medias de protección y seguridad decretadas a la victima en fecha 27.11.2015, ya que mediante mensajes de textos continua el hoy acusado ejerciendo actos de intimidación y acoso en contra de la victima, perturbando así su integridad psiquica y emocional, lo cual se puede verificar mediante las experticias que cursan en la presente causa al folio 135 al 138.En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano Johan Manuel Manrique, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior. Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de demostrase en el transcurso del juicio su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral y privado y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho. Aunado a que se afianza esta juzgadora en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que: …”las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…”En este mismo orden de ideas y continuando con el articulo 237, el numeral 3, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, y a criterio de este Tribunal, la magnitud del daño causado en el presente caso es grave, por tratarse de un delito pluriofensivo y en consecuencia por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior quien decide considera que esta exigencia se encuentra satisfecha. En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, si bien no se encuentran llenos, ya que no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, no disminuye la importancia de los numerales supra analizados. Con relación al peligro de OBSTACULIZACIÒN, contenido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado: 1º Destruirá, modificara o falsificara elementos de convicción. Con relación a este numeral debe analizarse detenidamente en el presente caso la fase en que actualmente se encuentra el proceso como lo es fase preliminar; por lo que la fase de investigación concluyó al momento en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, por lo que las pruebas documentales u otro elemento de convicción que consideró pertinente la vindicta pública para fundamentar su acto conclusivo en contra del acusado, ya fue promovido por lo que mal puede establecerse que a estas alturas del proceso que el mismo pueda destruir, modificar o falsificar algún elemento de convicción y en consecuencia este requisito en el presente caso no se encuentra satisfecho. 2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con relación al anterior numeral, en el presente caso, el acusado si bien está siendo procesado solo, mal podría influir para que coimputados informen falsamente, no obstante el acusado pudiera influir en la víctima para que se comporte de manera reticente y no comparezca al juicio oral y privado. Aunado al hecho que la víctima es la ex. Concubina del acusado, progenitora de uno de sus hijos, por lo que el mismo podría influir fácilmente para que se muestre reticente a acudir al Tribunal tal como quedo evidenciado que el mismo ha incumplido con las medidas de protección y seguridad impuestas a la victima en fecha 27.11.2015.Por lo que visto el análisis realizado por este Tribunal, al haber variado las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que se acuerda: REVOCAR, la medida y decretar Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme el artículo 236, 2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Es todo.-
LA JUEZA,



ALIFER LUGO UZCATEGUI