REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de agosto de 2016
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-001271
ASUNTO : DP01-S-2011-001271
EL JUEZ: CRISTOBAL MARTINEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 15 MILAGROS NAVAS
EL IMPUTADO: CESAR ABRAHAN RODRIGUEZ GARRIDO
LA DEFENSA PRIVADA SILVANO MOTA
LA SECRETARIA: EGLEE VALESKA SERVITAD
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada como ha sido en fecha 07 de abril de 2016la audiencia por Orden de Aprehensión , efectuada conforme la artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado: CESAR ABRAHAN RODRIGUEZ GARRIDO, Venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Maracay Estado Aragua, en fecha 01-08-90, de 25 años de edad, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, vereda 17, numero 03 Maracay , Municipio Mario Briceño Iragorrin, cedula V-19.653.195., este tribunal Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión de la denuncia de la menor KATHERINE ADRIANA DUARTE GUTIERREZ, de fecha 02-03-2011, de 13 años de edad, cedula V-26.596.644, por ante la Subdelegación de Caña de Azúcar del CICPC Aragua.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y expuso: Presento formal acusación contra el ciudadano: CESAR ABRAHAN RODRIGUEZ GARRIDO, por la comisión d los delitos: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica del derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Con sus respectivas pruebas señaladas debidamente en el escrito acusatorio. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado CESAR ABRAHAN RODRIGUEZ GARRIDO, CESAR ABRAHAN RODRIGUEZ GARRIDO, Venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Maracay Estado Aragua, en fecha 01-08-90, de 25 años de edad, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, vereda 17, numero 03 Maracay , Municipio Mario Briceño Iragorrin, cedula V-19.653.195.,; manifestó lo siguiente: La victima y yo nos conocíamos por medio de una amiga cerca de la casa, conversamos nos hicimos novios, , ella iba a la casa, un día fue a la casa se fueron los amigos , hablamos, nos besamos, tuvimos relaciones, nunca la obligue a nada, estuvimos porque se dio la ocasión, después la acompañe a la parada, luego a la otra semana la vi. Basándose con otro , me moleste y me denuncio. Es todo.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La. DEFENSA PRIVADA ABG. NELSON TADEO HERNANDEZ,, expuso: “Buenas tardes, vista la declaración de mi defendido, me adhiero a la misma, y en cuanto a las citaciones, en mas de dos oportunidades fuimos a la fiscalia a ver como estaba este proceso, y el secretario me indico que eso estaba en f el CICPC, en ningún momento se ha eludido la responsabilidad en cuanto a las obligaciones con la fiscalia, para afrontar esta situación, es todo.”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado TIRADO NELSON quien expone: “Esta defensa presenta formalmente su defensa conforme al articulo 49 de la Constitución d la republica Bolivariana “Los hechos coinciden con el Ministerio Publico, la decisión de acto sexual fue consentido, pero no es menos cierto, como vamos a oponer excepciones formales con raíz de los hechos, conforme al articulo 328 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el 28 numeral 4, literal I, AUNADO A SENTENCIA DEL Ministerio Publico, estableció que una acusación Fiscal no solo debe reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además debe establecer claramente una armonía , entre los hechos narrados, que debe establecer la conducta del imputado con el tipo penal, la defensa en ningún momento va a negar el hecho del acto sexual ., pero así mismo señala el articulo 2 de la ley Orgánica para la protección del niños y adolescentes , que estamos en tribunal de protección a la mujer , este establece que niño es toda persona menor de 12 años, la ley especial , si el hecho se ejecuta en perjuicio en perjuicio de una niña y adolescentes, el 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se refiere a niñas menores de 12 años, no puede el Ministerio Publico, subsano , no se debe utilizar el 444, estamos en presencia de una jurisdicción especial , atacamos los vicios a trabes de la excepciones, no se puede utilizar el error de fondo, la conducta de nuestro defendido mío es una conducta típica, no estamos en presencia de un acto carnal sin consentimiento, Solicitamos entre los tres elemento fundamentales, la interpretación; conforme al articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa señala en la misma narrativa de la acusación, el Ministerio señala que la adolescente tiene conocimiento del acto sexual, besarse y quedarse sola con el novio y dejar que entrara , es tener conciencia de una relación sexual, esta defensa pregunta ¿ estamos en presencia de una niña minús. valida,?, preocupa esta situación que al acto carnal , hay sentencias que señalan que la violación presunta es cuando la victima es de 12 años de edad, y no 13; atacamos , estamos en presencia de un acto carnal consentido, no hubo violencia. En caso del testimonio del Medico Forense, el Ministerio publico, no puede presentarse en la audiencia, nos oponemos al informe psicológico, por cuanto no esta en autos, no sabemos quien es el psicólogo, nos oponemos al documental como al de forense, promovemos testimonios de los ciudadanos: del ciudadano MIGUEL ANGEL PINO, TITULARDE LA CEDULA 14.959.050, residenciado en Urbanización Mata Redonda, calle C, casa numero 171- B, planta baja, teléfono 04126765270, Maracay Estadio Aragua, 2 testimonio de ANAIS GABRIELA MARTINEZ, cedula V-19.363.748, residenciada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector dos, vereda dos, vereda 48, casa numero 15, teléfono 04160451481, Maracay Estado Aragua, 3. IBRAHIM ANDRES RODRIGUEZ GARRIDO, titular de la cedula V-22.292.730, Los presentes medios de pruebas son pertinentes por cuanto estas personas, pueden dar testimonios de las circunstancias de método, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, son útiles ya que permitirán al juez tener conocimiento de modo, lugar y tiempo de los hechos, y son licitas, vendría sin caución . Esta defensa quiere señalar los siguientes elementos. Solicitamos recurso de nulidad , solicitamos se declare nula de toda nulidad conforme a los artículos 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decimos que es nulo, de admitir la acusación se estaría convalidando un proceso de nulidad, solicito se mantenga la medida cautelar y se reanuden proceso , solicitamos se admita este escrito, como a las excepciones , los elementos de pruebas y se admita el recurso de nulidad, conforme al articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que todo juez debe restablecer los derechos violentados a la partes, se solicita las copias certificadas del acto de audiencia preliminar . Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Único, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resolvió: PRIMERO: Legitima la detención del ciudadano, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 96 de la ley especial del ciudadano CESAR ABRAHAN RODRIGUEZ GARRIDO, Venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Maracay Estado Aragua, en fecha 01-08-90, de 25 años de edad, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, vereda 17, numero 03 Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorrin, cedula V-19.653.195 y que la presente investigación se seguirá por el procedimiento especial contemplado en el articulo 97 de la ley Orgánica de del derecho de la mujer a una vida libre de violencia . SEGUNDO: Se revoca la orden de aprehensión Líbrese oficio al Cuerpo Policial aprehensor. De la misma manera oficie a CIPOL, a fin de que sea excluido como solicitado TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 2, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial, en consecuencia el imputado CESAR ABRAHAN RODRIGUEZ GARRIDO. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena evaluación psicológica integral al imputado para el día VIERNES 05-04-2013, A LAS 8:30 AM, ante el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer Igualmente. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2011,. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una Adolescente de trece (13) años de edad, para el momento de los hechos que hoy nos ocupa. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CESAR ABRAHAN RODRIGUEZ GARRIDO, Venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de Maracay Estado Aragua, en fecha 01-08-90, de 25 años de edad, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, vereda 17, numero 03 Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorrin, cedula V-19.653.195 y que la presente investigación se seguirá por el procedimiento especial contemplado en el articulo 97 de la ley Orgánica de del derecho de la mujer a una vida libre de violencia de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2°, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Centro de Atención al detenido con sede en Alayón. . Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
El JUEZ
ABG. MAGISTERCRISTOBAL MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLEE VALESKA SERVITAD