REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001190
ASUNTO : DP01-S-2013-001190

EL JUEZ: ABG. CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. MARIA ANTONIETA ZAPATA

VÍCTIMA: Y. A. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ISABEL YELITZE SANABRIA

ACUSADO: JESUS RAFAEL AGRINZONEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. LOHENGRY SANCHEZ

SECRETARIA: ABG. AMNI HIDALGO SANZ

SENTENCIA CONDENATORIA
PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio Nº CJ-15-3509-15 DE FECHA 06.10.2015, suscrito por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, mediante el cual se designa al profesional del derecho, Cristóbal Emilio Martínez Murillo, como Juez Provisorio del TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique convalidación de ninguna de las actuaciones celebradas con anterioridad; hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia Absolutoria dictada en fecha 21.09.2015, donde la Jueza GABRIELA CAMPOS RIVAS, absuelve al ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONEZ por la comisión del delito de VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, es por ello que este Juzgador procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”

En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, NACIDO EL DÍA 05.08.1983, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: CASERÍO, CALLE VÍA ZUATA, CALLE LAS BRISAS, CASA Nº 25, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.761.309.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 15.10.2011, cuando la MADRE de la victima ciudadana: SANABRIA HERNANDEZ ISABEL YELITZE interpusiera denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación L a Victoria Estado Aragua, en el cual expuso: …”comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONES MELLADO, quien fue mi pareja, por la siguiente razón, mi hija de nombre T.S de 11 años de edad, nacida en fecha 20.01.2000, ha estado muy extraña en los últimos meses yo me he preocupado y he hablado con ella, pero me dice que no ha pasado nada, el día jueves pasado ella salió para la escuela supuestamente, lo que no fue así porque un amigo de ella de la escuela me pregunto qué, porque mi hija no había ido a la escuela, yo hable con ella pero como no me quiso decir nada yo lame a mi hija mayor YEMNIFER AZUAJE y le explique lo que estaba pasando y fue cuando ella por teléfono me dijo que se la pusiera al teléfono para hablar con ella y fue cuando le conto que el sujeto JESUS RAFAEL la había amarrado a la cama con unos paños y la había penetrado que el punto que voto sangre por la vagina…” el cual riela inserta al folio uno (01) del presente Asunto.

Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:

TESTIMONIALES

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:

1.- DETECTIVES LUIS ZAMBRANO y JOSE MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Victoria adscrito Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la aprehensión del imputado.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS y VICTIMA:

2.-TESTIMONIO de la Niña, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), con el cual, en su carácter de victima expresará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que nos ocupan. Medios de prueba necearía, útil y pertinente por desprenderse de la misma, la declaración sucinta de hechos.

3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SANABRIA HERNANDEZ ISABEL, con el cual, en su carácter de Representante de la Víctima expresará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que nos ocupan. Medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, la declaración sucinta de los hechos.

4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YENNIFER AZUAJE, con el cual, en su carácter de Hermana de la Víctima expresará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que nos ocupan. Medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma, la declaración sucinta de los hechos.

DECLARACIÓN DE EXPERTO:

5.- Dr. VICTOR ESCORIHUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Aragua, medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma el resultado Médico Legal Vaginal y Ano Rectal realizada a la Victima.

Como PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal:


1.- INFORME MEDICO LEGAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay. Donde se evidencia que la victima presento: genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Himen anular con bordes lisos con desgarros incompleto a las 12 y 1 esfera del reloj. Ano rectal: esfínter normo-tónico y pliegues conservados. Conclusión: traumatismo genital antiguo.

2.- COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Donde se evidencia que se trata de una niña de 11 años para el momento de los hechos.

3.- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 10.07.2014 Suscrita por los detectives LUIS ZAMRAO y JOSE MARTIEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Victoria, donde se deja constancia de de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONES MELLADO.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

Se desprende de el auto de apertura a juicio que la Defensa hizo suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.


PRUEBAS ADMITIDAS EN JUICIO ORAL Y PRIVADO

1.- INFORME PSICOLOGICO, practicado a la victima T.S.J.S.H (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) por la Licenciada Mariela Ruiz, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

2.- INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la victima T.S.J.S.H (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) por el Psiquiatra Yoel Loen Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

En fecha 09/07/2015, encontrándose presente las partes, la Representante del Ministerio Público por no encontrarse presente la víctima indicó que el juicio se efectuara a puertas cerradas. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, así como el procedimiento para la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo.”

En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó sus alegatos introductorios de acusación, señalo que demostraría en el transcurso del debate que el acusado es la persona que “se acuso al ciudadano Jesús Rafael Agrinzonez por el delito de Violencia sexual agravada tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que en enero del año 2011, el ciudadano Jesús Agrinzones le quito la ropa y le tocaba sus partes intimas y en una de esas la penetro, se traerá a juicio los elementos admitidos en la audiencia preliminar y en su oportunidad se solicitara una sentencia condenatoria, es todo."

Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho LOHENGRY SANCHEZ, quien expone: “el Ministerio Publico a hecho alusión a unas circunstancias que no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, en la audiencia de presentación de detenido solicitamos que se le hiciera a la niña Kimberly Sanabria y a su mama que le hicieran un triaje, para traerlo a juicio, mi defendido está detenido desde el 11-07-2014, ha tenido la mala suerte, el Ministerio Publico tuvo conocimiento desde el año 2011 y el Ministerio Publico libro orden de aprehensión en el año 2013, mi defendido fue al CICPC a revisar una denuncia y el propio investigador habla con él y le dice que él no tiene nada que ver en ese asunto, y le dice que se puede retirar del despacho, en el año 2013 el tribunal primero de control admite y acuerda la aprehensión de mi defendido, un mes posterior a su detención es presentado ante el tribunal de guardia, y este declina al tribunal de origen y como no había juez tarda en escucharlo, el MP ya había presentado acto conclusivo, la jueza del primero de control discutió la audiencia preliminar y el tribunal acordó una detención domiciliaría el cual fue objeto de apelación y fue declarada con lugar y está detenido, estos desvanes y gravámenes le ha tocado vivir, esta es la oportunidad nuevamente que se le realice el triaje a la víctima y a su mama, ya que no ha hecho acto de presencia la víctima en ninguna de las audiencias, a mi representado se le realizaron y el resultado es favorable, aparte de esta solicitud, la mama de la víctima y mi defendido eran pareja y cuando se separan ella pone la denuncia, muchas mujeres utilizan este sistema para poder vengarse de una persona, si el mismo acudió voluntariamente al CICPC Y posteriormente acudió a la fiscalía y no se le participo nada y el Ministerio Publico al acudir al tribunal para solicitar la orden de aprehensión, conozco la magnitud de la pena a imponer y el está aquí para dirimir esta problemática y se pueda llevar a la sentencia absolutoria a través del dicho de los testigos y expertos pueda dictar una sentencia absolutoria para mi defendido, el Ministerio Publico no podrá desvirtuar la presunción de inocencia, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal, y expuso:
“en cuanto a la evaluación psicológica esta representante fiscal llamo a la madre de la victima para que retirara la orden de la evaluación psicológica y mantuve contacto con la mama de la niña y me dijo que la niña estaba detenida y que iba a ser trasladada por el tribunal de responsabilidad penal, por lo que no me opongo a la solicitud ya que eso fue acordado en audiencias pasadas, es todo"
De seguida se le cede la palabra al acusado JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, a quien se le impuso del precepto constitucional, y el mismo expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “Vista la solicitud de la defensa este Tribunal observa que se ordeno la evaluación psicológica y psiquiátrica mas no asistió la victima a realizárselo, por lo que se ordena que se realice la evaluación psicológica y psiquiátrica por el equipo interdisciplinario a la víctima y a su grupo familiar, y una vez realizada las evaluaciones se incorporaran como prueba complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las documentales y la declaración de los expertos que la practiquen.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha JUEVES, DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2015 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 16/07/2015, el Tribunal siendo que no comparece la representante legal de la víctima y el imputado visto que no fue materializado el traslado desde Alayon, es por lo que se acordó aplazar la continuación de Juicio Oral, de acuerdo a la Agenda del Tribunal a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 109 de la Ley Especial.

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha VIERNES, DIECISIETE (17) DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 17/07/2015, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:

INFORME MEDICO LEGAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracay. Donde se desprende lo siguiente: “…genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Himen anular con bordes lisos con desgarros incompleto a las 12 y 1 esfera del reloj. Ano rectal: esfínter normo-tónico y pliegues conservados. Conclusión: traumatismo genital antiguo…”.

Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha JUEVES, VENTITRES (23) DE JULIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 23/07/2015, constituido el Tribunal, se procedió a verificar la presencia de las partes compareciendo la ciudadana ISABEL YELITZE SANABRIA HERNANDEZ, C.I: V- 11.178.647, quien previo juramento expuso:


Ese día lleve a mi hija a formular la denuncia, iba a la universidad estaba cursando estudios en educación integral y sucedió eso el abuso de mi hija, tenía 11 años, ella nunca me había comentado nada no por falta de confianza sino que no sabía la manera de contarme lo acontecido, el había sido pareja mía, el me dio una golpiza, el se fue de la casa mi hija y yo le sacamos las cosas, un amigo me dice veo a la niña rara, la veo tímida, me pongo a revisarle el cuarto, le consigo un blumer manchado con sangre, le pregunte si se había desarrollado me dijo que no, llamo a mi hija ella no quería decir el nombre de la persona, las niña le comenta que había abusado de ella, una sola vez, la amarro de la cama y le puso una media en la boca, la remitieron a medicatura forense, no había medicatura pero el examen ginecológico si se lo realización el cual resulto positivo según tengo entendido, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: 1.- P: ¿En qué fecha fueron los hechos? R: 2011. 2.- P: ¿Recuerda la fecha exacta? R: 15, 16 de octubre. 3.- P: ¿Como se llama su hija abusada? R: T.E.Y. S. H. 4.- P: ¿Esa ropa que dice que encontró manchada la llevo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? R: Si, ellos me dijeron que mandarían a mi hija al médico forense. 5.- P: ¿La llevo de forma inmediata? R: Si. 6.- P: ¿Le comento su hija sobre lo sucedido? R: Cuando leí la declaración de ella en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- P: ¿Su otra hija le comento algo? R: Mi hija le comento. 8.- P: ¿A quién señala ella? R: A Jesús Agrinzones. 9.- P: ¿Quien era para el momento de los hechos? R: Era pareja mía, no teníamos un año, meses. 10.- P: ¿Vivía con usted? R: Si. 11.- P: ¿En qué momento dejo a su hija sola con él? R: Cuando iba a la universidad a las 5 y 30 de la tarde, yo entraba a las 6. 11.- P: ¿La dejo al cuidado de él? R: No, sino que él se estaba arreglando para irse a trabajar, ese día el tenia turno de las 6 de la tarde. 12.- P: ¿Tenía más hijas para el momento? R: Si pero no vivían allí, son mayores de edad. 13.- P: ¿Quienes vivían allí? R: Nosotras tres nada más. 14.- P: ¿Quien vivía allí? R: Bello monte vereda las palmas. 15.- P: ¿Luego que suceden esos hechos usted se separa de él? R: Ya nos habíamos separado. 16.- P: ¿Pero él seguía allí? R: No. 17.- P: ¿Que hacia allí? R: La niña me cuenta todo es cuando nos separamos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Nos puede? R: Isabel Sanabria. 2.- P: ¿Nos puede comentar como era la relación suya con la de su hija? R: Bien como toda madre, ayudarla en sus actividades, una rutina normal. 3.- P: ¿La golpeaba usted? R: De vez en cuando si tenía que pegarle. 4.- P: ¿La orientaba sexualmente? R: Con educación sexual, como educadora le enseñamos eso a los estudiantes, embarazo precoz. 5.- P: ¿Esa orientación era teórica o practica? R: Teórica. 6.- P: ¿Cuando se entera usted? R: Después que me dejo del, de que me golpeo, después que nos separamos ella le comento a mi hija. 7.- P: ¿Indico de un blumer manchado donde lo encontró. R: En el cuarto de ella escondido debajo de la cama. 8.- P: ¿Ese blumer fue el que se uso el día de los hechos? R: Tenia un manchon, le pregunte si se desarrollo. 9.- P: ¿Podría decirnos si ella estudiaba? R: Si estudiaba en la mañana tenia horario mosaico, tres horas de clases, la escuela negra matea fue mudada a otra sitio, la sede nueva era muy pequeño, es cuando le san solo tres horas de clase, para que puedan recibir todos a la educación. 10.- P: ¿Ella tenía ese horario? R: En la mañana solamente. 11.- P: ¿Tiene conocimiento de cuando ocurrieron estos hechos? R: No. 12.- P: ¿Pero si encontró un blumer manchado? R: Si. 13.- P: ¿Cuando se deja de él? R: En mayo septiembre. Me entero el 14 de octubre. 14.- P: ¿Cuando pone la denuncia? R: El 15-10-2015. 15.- P: ¿Por qué espero de un día para otro? R: El sitio donde vivimos es retirado de la victoria, cuando me entero no hay medio de transporte voy a la comisaría de Cagua me dijeron que no podían hacer nada que le corresponde al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 16.- P: ¿Fue en la mañana a poner la denuncia? R: Si. 17.- P: ¿Tiene conocimiento si la señorita tenía relación amorosa? R: No para nada esa niña no salía sola. 18.- P: ¿Que horario tenía el para el momento de los hechos? R: De 6 de la tarde a 6 de la mañana. 19.- P: ¿Usted vio alguna actitud sospechosa en él? R: No. 20.- P: ¿Alguna vez reflejo apetito sexual para niños? R: Si con una niña de enfrente, la niña es formadita y le dije que si le gustaba que si quería parar en Tocoron 20.- P: ¿Usted lo amenazo? R: Si. 21.- P: ¿Una vez el quiso abusar de mi una vez se molesto porque yo tenía el periodo y le restregué la toalla en la cara? R: La relación al principio era buena pero después mala. 22.- P: ¿Pasaba con usted los fines de semana? R: El se iba con los compañeros a tomar y después llegaba peleando a la casa, la señora que me alquilo me dijo que estaba bueno de escándalo en la casa, el día que el sale mi hija lo agredió a el por la discusión porque él me golpeo, mi hija exploto ese día, señor Antonio Moreno, es un amigo mío. 23.- P: ¿El pudo ver las discusiones? R: No cuando yo voy a formular la denuncia. 24.- P: ¿Su hija le otorgaron presentes del dueño de la casa? R: No, es un señor que está enfermo. 25.- P: ¿Ha recibido en algún momento un oficio para ser evaluada? R: No. 26.- P: ¿El Ministerio Público jamás le otorgo un oficio para que fuera a la casa de la mujer? R: A mi hija si, a mí no. 27.- P: ¿Actualmente tiene alguna cita para ser evaluada usted? R: No. 28.- P: ¿En qué fecha consiguió el blumer manchado? R: No me acuerdo con exactitud fue hace 4 años. 29.- P: ¿En qué fecha tiene conocimiento que sucedieron los hechos? R: No se, quien lo sabe es la niña, me entero es después. 30.- P: ¿Por cuánto tiempo vivieron juntos? R: Meses, no recuerdo ya. 31.- P: ¿Puede decir si su hija era objeto de llamadas telefónicas por algún hombre? R: No tiene celular en la casa no hay teléfono fijo. 32.- P: ¿Que sitios iban los fines de semana? R: Un terreo que es de mi propiedad y la casa, o cuando íbamos a la casa de la abuela de él. 33.- P: ¿En qué tiempo se podía quedar sola con el sin que usted estuviera presente? R: Cuando iba a la universidad. 34.- P: ¿Era frecuente? R: Si. 35.- R: Yo iba a clases todos los días. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: 1.- P: ¿Desde qué fecha empezó la relación con él? R: Duramos como 6 meses. 2.- P: ¿En qué año se entera usted de los hechos? R: En el 2011. 3.- P: ¿En el 2011 cuanto tiempo tenia con él? R: Meses, no recuerdo con exactitud. 4.- P: ¿Como lo conoció? R: Comenzamos a tratarnos, me mude en marzo. 5.- P: ¿Vivía con él? R: No, sola con mi hija. 6.- P: ¿Qué edad tenia ella 10 años? R: Si. 7.- P: ¿Cuando lo conoce que edad tenía ella? R: 10 años. 8.- P: ¿Lo conoce en el 2010? R: Si. 9.- P: ¿En qué momento empieza un trato de palabra? R: Vivía en Mamón Mijao. 10.- P: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre la relación de amistad y amorosa? R: Como tres meses. 11.- P: ¿Viven juntos? R: No. 12.- P: ¿Recuerda cuando fue el mes cuando se muda a Mamón Mijao? R: En marzo de 2010. 13.- P: ¿La relación empezó cuando? R: Aproximadamente en mayo. Me mudo de Mamón Mijao como en septiembre. Como en octubre empiezo a vivir con el donde un compañero de él. Vivía el con su esposa y sus dos hijas, y mi hija él y las dos personas. 14.- R: El anexo Era pegado a la casa. 15.- P: ¿Recuerda cuando su hija le comenta los hechos cuando ocurrieron? R: Ella me dice después que lo deje. Ella le dijo el día. 16.- R: No me dijo que el abuso el día que la deje que iba a la universidad. 17.- P: ¿Qué edad tenía su hija cuando el abusa de ella? R: Tenia 10 años. 18.- P: ¿No sabe qué mes? R: No, cuando él me estaba maltratando fue cuando mi hija exploto. 19.- P: ¿Indica que el la agredía, cuando empezó eso? R: Con el trascurrió del tiempo cuando empezamos a vivir juntos. 20.- P: ¿Si se mudan en septiembre octubre había pasado diciembre cuando ocurrió la primera agresión? R: No vivimos en el anexo ni un mes. Nos mudamos hacia las veredas las palmas, nos mudamos los tres. 21.- P: ¿En el anexo que vivió con el ocurrió violencia? R: No. 22.- P: ¿En la otra vivienda? R: Si. 23.- P: ¿Como fue la convivencia? R: Cuando tomaba, al principio me agredía verbalmente luego físicamente. Denuncie y su papa conocía al policía, se cuarentearon, le dio dinero y el salió. 24.- P: ¿Manifestó eso? R: No. 25.- P: ¿Cuando decide dejarlo? R: Cuando me saca el otro diente. 26.- P: ¿Y anterior a los dientes la había golpeado? R: En todas partes. 27.- P: ¿Denuncio? R: Si pero me dijeron que eran problemas familiares. 28.- P: ¿Denuncio? R: Su papa hablo conmigo para que no lo denunciara. 29.- P: ¿Su hija se quedaba sopla con la niña? R: No muy poco. 30.- P: ¿Le pegaba? R: No, a veces si la regañaba, de decirle no hagas esto lo otro, la aconsejaba. 31.- P: ¿Tenía un buen trato hacia ella? R: Si. 32.- P: ¿Era agresivo con las demás personas? R: Si. 33.- P: ¿Tenía un carácter fuerte? R: Si. 34.- P: ¿Cuando se para de él? R: En septiembre, u octubre. 35.- P: ¿Cuanto paso de tiempo? R: Dos semanas. 36.- P: ¿Habían estado separado? R: Se iba dos días y luego volvía. 37.- P: ¿Estaba una semana fuera? R: No. 38.- P: ¿Le manifestaron si la niña tenía un problema, bajas notas? R: Inquieta, pero nada. 39.- P: ¿No le comento problemas con los compañeros? R: Que peleara sí. 40.- P: ¿Habla de un blumer. Recuerda cuando lo encontró? R: Estaba limpiando el cuarto. 41.- P: ¿Vivía con él? R: No, ya él se había ido. 42.- P: ¿Quien lava la ropa en su casa? R: Si. 43.- P: ¿Cuanto paso que usted encontró al blumer a que su hija le contó? R: Como un mes. 44.- P: ¿Que le dijo? R: Le pregunte que le paso, ella con la cara gacha, le dije te desarrollaste le dije que paso me dijo no nada. 45.- P: ¿Que profesión tiene? R: Lic. En educación. 46.- P: ¿Estaba graduada? R: No, estaba haciendo pasantías. 47.- R: Se desarrollo posterior a los hechos denunciados. 48.- P: ¿Su hija tenía novio? R: No. 49.- P: ¿Sabe si la visitaba en su casa? R: Cuando iba a hacer pasantías que no me permitían llevarla. 50.- P: ¿El trabajaba? R: Si. 51.- P: ¿Que horario? R: Era variable, a veces en la mañana y regresaba a las 6 de la tarde o viceversa. 52.- R: Trabajaba en protonar. Trabajaba con sobretiempo, 6 de la mañana 6 de la tarde. 53.- R: Siempre redoblaba. 54.- R: Estudiaba de 6 de la tarde 10 de la noche. Yo solo estudiaba. 55.- P: ¿La niña iba a la escuela en que horario? R: Primero normal luego tres horas al día, le tocaba en la mañana. 56.- P: ¿En esa oportunidad le tocaba de 9 de la mañana a doce? R: El hacia el mercado. 57.- R: Mis diligencias yo hacia las pasantías de 12 del mediodía a 5 de la tarde. 58.- P: ¿En qué época las hizo? R: 2007 a 2011. Mis pasantías son 5 años. 59.- P: ¿Que le dijo su hija donde estaba usted? R: Iba a la universidad. 60.- P: ¿No le dijo si fue en la mañana o en la noche? R: No. 61.- R: El amigo mío le dijo que le pasaba. El se llama Antonio moreno es mi amigo. 62.- P: ¿Que le dijo èl? R: Que sentía a la niña temerosa, él le fue a hacer cariño y ella no se dejo. 63.- P: ¿El vivía cerca de la casa? R: No. 64.- P: ¿Donde estaba el? R: Siempre lo veíamos en la parada, me pagaba el pasaje. 65.- P: ¿Vivía cerca de su casa? R: No, es una sola ruta. 66.- P: ¿Se lo encontraba en la camioneta? R: Si. 67.- P: ¿Desde cuándo lo conoce? R: En el Mijao. 68.- P: ¿El conoció al ciudadano Agrinzones? R: Si. 69.- P: ¿Una persona que no convivía con ustedes, se percata el de que la niña del rechazo. Usted sintió eso? R: La niña estaba normal, cuando le pregunte lo del periodo si huyendo. No la veía llorando escondida. No le gustaba salir del cuarto. 70.- P: ¿Siempre le gustaba ver televisión? R: No. 71.- P: ¿Hubo un cambio? R: Si. 72.- P: ¿No le pregunto por qué ese cambio? R: No me decía nada. 73.- P: ¿En el colegio hay pedagogo? R: Si hay. 74.- P: ¿Fue a visitarla o la mandaron? R: Si. 75.- P: ¿Le dijeron porque. Porque tenía una conducta de agresividad? R: Estaba en 6 grado tenía 10 años. 76.- P: ¿Su hija cumple el 20 de enero? R: Lo de psicopedagogo fue después. 77.- P: ¿Tiene el informe? R: Si. 78.- P: ¿Como se llama la escuela? R: Unidad educativa negra matea. 79.- P: ¿Como se llama la psicopedagoga? R: Doris Wer. 80.- P: ¿Dónde queda? R: Vía Zuata sector la Ceiba. Estudiaba sexto grado. 81.- P: ¿La llamaron? R: Me llamo el orientador Luis Aponte. 82.- P: ¿A qué edad pasa ella para primer grado? R: Tenia 12 años. 83.- P: ¿Donde estudia? R: En el liceo García de sena. 84.- P: ¿Habla de una hermana mayor, como se llama? R: Jennifer aguaje. 85.- P: ¿Qué edad tiene? R: 27 años. 86.- R: Mi hija vive en Maracay. 87.- P: ¿Interactuaba su hija con ella? R: Si. 88.- P: ¿Le tenía confianza a ella? R: Si. 88.- P: ¿A usted? R: No. 89.- P: ¿Por qué? R: No se. 90.- P: ¿Se llevaba con ella? R: La ayudaba con sus actividades. 91.- P: ¿A veces le pegaba? R: Si. 92.- P: ¿Por qué razones? R: Porque hacia desastres en el cuarto, rayaba las paredes, plastilina. 93.- P: ¿Se porto siempre así? R: No. 94.- R: Comenzó cuando ella tenía 10 años. R: Mi esposo había fallecido, tenía 5 meses de embarazo lo mataron para robarlo. 95.- P: ¿Tuvo otra pareja? R: Su. 96.- P: ¿Convivimos? R: Tuve una sola pareja entre el papa de la niña y el señor. 97.- P: ¿Cuanto duro con él? R: 6 años. Hasta que ella iba para los 8 años. 98.- P: ¿Tuvieron buena relación? R: Buenísima, ella donde lo ve le dice papa Víctor. 99.- R: Nos separamos porque en andaba con otra mujer y decidió irse con él. 100.- P: ¿Cuente como se entero de lo que paso? R: Se apersono mi amigo, Antonio Moreno noto a la niña en una actitud rara, le fue a hacer un cariño y ella le huyo, me dijo que le pasa a ella esta brava le dije no, estamos sentados el me dice la niña la noto rara tiene como una tristeza el me dice déjame a hablar con ella, ella le dice hubo una persona que abuso de mi, le dice a Antonio Moreno, quien fue, ella le dice no te voy a decir, el me dice como es esto que la niña fue abusaba, le dije mami que paso, se fue en llanto, le dije que paso me dijo fue él, le dije la niña quiere hablar contigo, ella le dijo el nombre y todo, el señor Antonio estaba en su casa si, allí es cuando mi hija me dice mama el abuso de ella. 101.- P: ¿Ella le dijo? R: Ella me dijo que él la había amarrado en la cama mía le había metido una media en la boca y se lo hizo por delante. 102.- P: ¿Tiene comunicación con su hija Yenifer? R: Si. 103.- P: ¿El día 16 de julio su hija Yenifer retiro unos oficios tenía que venir a declarar y a hacerse unos exámenes? R: Para mi hija si, ella está arriba, la adolescente, le hicieron una en el Setna, la llevaron de Sapanna.

Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES 29.07.2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 29/07/2015, constituido el Tribunal, se procedió a verificar la presencia de las partes compareciendo la adolescente de 15 años de edad T.S.J.H, Se omite la identificación de conformidad a lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) víctima del presente asunto, a quien se acuerda que se le tome la declaración como PRUEBA ANTICIPADA tal como lo solicitado por la Fiscal Del Ministerio Publico, amparada en la sentencia 1049 de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece que los jueces deben tomar declaración a los niñas, niñas y adolescentes como prueba anticipada a los fines de revictimizar a la víctima, y quien previo juramento expuso:

“Bueno yo tenía 11 años en ese entonces, y ese día mi mama tenía que ir a la universidad, y yo como no quería ir, y me quede viendo televisión, yo escuche que abrieron la puerta me asome y cuando salí me dirigí al baño, entonces en lo que paso al baño Jesús Agrinzone, que se encontraba en la casa me agarro me metió al cuarto de mi mama me tapo la boca, me amarro las manos con unos trapos y me dijo que no le dijera nada a mi mama por que la iba a matar, yo llame a Jennifer y salieron a denunciar, después me llevaron al CICPC de caña de azúcar y me hicieron la medicatura forense y salió positivo que había abusado de mi y le dije a mi mama que sea lo que Dios quiera, y también me entere que lo habían agarrado y que el papa de él le estaban ofreciendo dinero a mi mama para que no siguiera con el caso. Y es muy agresivo con mi mama le saco los dientes me dice cosas a mí y el nunca me callo bien, y yo le decía a mi mama déjate de él y siempre volvían y una vez terminaron fue que le conté a mi mama lo que paso. Antes cuando paso yo no quería decirle nada porque él me amenazo con matarme. Cada vez que yo pasaba por ese callejón donde al final del mismo vivía el subía con un terror porque me daba miedo estar sola por ahí, hasta hoy que lo vi aquí mi hermana se molesto porque no le conté nada antes, y tenias que haber dicho para prevenir que me hubiera pasado algo peor y mi mama me regañaba mas no me pegaba y mi mama ayudaba a los hijos de él que ni si quiera sabían leer ni escribir, y él es muy agresivo le caiga golpe a su ex mujer y mas nunca vi a los niños que también eran maltratados, y mi mama me decía que la maltrataba siempre, el era muy agresivo y su ex esposa que estaba embarazada el agarro un destornillador le metió una puñalada y la niña después que nació se murió a raíz de eso, que quedara para lo demás que no son familia de él y si no tuvo compasión de abusar de una niña de 11 años que quedara para los demás. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. 1. ¿Timberling en que año fue eso? R= tenía 11 años en el 2011. 2. ¿donde ocurrió? R= en Zuata en la URB. LAS PALMAS BELLO MONTE 2. 3¿el sitio? R= en el cuarto de mi mama. 4¿cuantos cuartos hay en la vivienda? R= dos (02) cuartos. 5. ¿quién mas se encontraba? R= mas nadie. 6¿como se llama la persona que abuso de ti? R= Jesús Agrinzone. 7. ¿qué te hizo? R= me amarro con unos trapos y me tapo la boca con un paño. 8¿que mas? R= y abuso de mi quitándome la pantaleta y ahí me penetro yo quería gritar pero no pude. 9¿te penetro con qué? R=con el pene. 10 ¿tu habías tenido relaciones antes? R= no era señorita. 11¿Cuantas veces? R= una (01) sola vez. 12¿por delante o por detrás? R= por delante. 13¿te hizo sexo oral? R= no. 14¿en que posición? R: boca arriba. 15¿eso lo hizo en que sitio del cuarto? R: en la cama de mi mama. 16¿de qué manera te amenaza? R: me dijo que si decía algo que me iba a matar. 17¿tenias miedo? R: sí. 18¿desde la fecha que ocurrió ese hecho cuando fuiste a denunciar? R: habían pasado un mes. 19¿cuanto tiempo tenia con tu mama? R: tenían bastante tiempo 20. ¿Anteriormente había ocurrido algo así? R: solo con mi mama 21. ¿Te llego a pegar? R: no. 22. ¿Después que sucedió esos hechos en que cambio tu vida? R=En mi aspecto físico y personal 23. ¿Porque? R: Por q no me sentía la misma de antes. 24¿sufriste depresión? R: no quería estudiar, no quería salir de mi casa, ni jugar? No era lo mismo de antes. 25. ¿Y tenias que verlo después? R: si cuando subía que iba a la escuela 26. ¿Le tenias miedo? R: sí. 27¿vivía contigo? R: no. ¿A quién le contaste? R: a mi hermana Jennifer ¿Le contaste de una vez? R: No después al tiempo. ¿Por qué no contaste? R: me daba miedo. ¿Tú cuentas eso a los 11 años? R: sí. ¿Tú te podías defender? No me sentía rara. Cesan las Preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ 1. ¿Donde vivieron juntos en familia? r: no recuerda 2) ¿de allí donde vivieron por primera vez donde sucedieron los hechos? r: en Zuata, Bello Monte 2 vereda Las Palmas. 3) ¿podrías describir el lugar? r: era un anexo que estaba en la casa en la parte de arriba vivía la comadre en la parte de atrás la dueña y el esposo y en el anexo mi mama él y yo. 4) ¿esas personas estabas siempre allí? r: no solo la dueña de la casa. 5) ¿qué proximidad tenían los vecinos? r: había una puerta que comunicaba las casas, el es morboso por que se pasaba buseando a María Fernanda. 6) ¿cuál era su contextura física al momento de los hechos? r: era gordita y era una niña no tenia cuerpo y no pensaba en nada de esto. 7) ¿podría usted tratar de recordar el día que acudió al CICPC? r: yo agarre y dije lo que había pasado a mi mama, que él me agarro en el cuarto y me fui a mi cuarto y quería ir a la baño me agarro la boca y abuso de mi con y me amarro con trapos. 8) ¿en ningún momento lo rasguñó o lo mordió? r: no porque me tapo la boca y me amarro las manos. 9) ¿usted dijo que él la amenazo? r: que si yo decía algo me mataría. 10) ¿a qué hora fue lo que sucedió? r: a las 3 de la tarde. 11) ¿cuál era el horario de su mama en la universidad o trabajo? r: no me acuerdo mi mama salió como a las 2 p.m. 12) ¿por qué le comenta en la entrevista a su hermana y no a su mama? r: sentí confianza con mi hermana más no a mi mama. 13) ¿podría recordar la fecha? r: no lo recuerdo. 14) ¿mes? r: no lo recuerdo. 15)¿cuando le comenta a su hermana de los hechos? r: ya había pasado como un mes. 16)¿cuál fue el mes de lo comento? r: no recuerdo el mes. 17) ¿como usted le cuenta Antonio Moreno lo relacionado con Jesús Agrinzone? r: por que cuando me saludo, me repugno y no quería ni que me abrazara ni me tocara. ahí le conté a mi hermana lo que había pasado. 18) ¿recuerda de eso? r: no. 19) ¿su mama le pegaba o la aconsejaba? r: no, solo me regañaba cuando me portaba mal mas nada. 20) ¿cómo es la relación con su mama? r: bien. 21) ¿cómo era la relación con Jesús antes? r: nunca me la lleve bien con él. 22) ¿lo trataba? r: yo siempre le decía que se fuera de la casa yo lo corría. 23) ¿su mama la orientaba sexualmente? r: ella me decía que uno es una niña entre niña y varones, me decía lo que era vulva y pene, desde pequeña, y me criaron con esos principios y valores, y mi mama me daba consejos de esos, y me decía que si te quieres casar con un hombre mi mama me daba muy buenos consejos. 24) ¿en algún momento su mama practico sexo frente a usted. r: no. 25) ¿dónde iban a los fines de semana? al terreno de guacamaya o al centro, a veces los 3 a veces solo mi mama y yo. 26) ¿Y el trabaja? r: si en el horario de 6 a.m. a 6 p.m. 27) ¿usted para el momento de los hechos ingirió licor, droga o cigarrillos? r: no. 28) ¿quien le regalaba sus pantis o ropa intima? r: mi mama. 29) ¿su mama declara que usted rayaba corazones en las paredes es así? r: no solo dibujaba en el cuaderno y eso es normal. y no en las paredes. 30) ¿y cuando lo hacía en el cuaderno ella la regañaba? r: no. 31) ¿estaba enamorada de alguien? r: no era una niña. 32) ¿usted y su mama salían juntas a la escuela? r: sí. Yo estudiaba en la misma escuela donde trabajaba mi mama y salía a la 12 p.m. y me iba a mi casa. 33) Visitabas la casa de su abuela? r: no. 34)¿conoce por que la destituyeron del plantel? r: a ella no la destituyeron, ella ya se graduó y le pagaban muy poquito. 35) ¿conoce al Sr. José Gregorio? si. 36) ¿su mama denuncio a José Gregorio? r: que yo sepa no. 37) ¿en su cuarto se consiguió alguna panti suya? r: sí. Mi mama la encontró debajo de la cama manchada de sangre, y me pregunto que si me había desarrollado y le dije que no. 38) ¿descríbenos como él la toma por un brazo? ¿Usted no ejerció ningún acto de violencia? r: cuando me tiro en la cama me metió el trapo en la boca después me amarro del copete de la cama. 39) ¿y por qué no declaro eso al CICPC? r: porque tenía miedo. pudiera decirnos de dónde saca los trapos?. Objeción! Se Le Cede El Derecho De Palabra A La Fiscal: donde solicita que se reformule la pregunta, como va a saber de dónde saca los trapos. Se Le Cede La Palabra A La Jueza: A Lugar. Se Le Cede El Derecho De Palabra A La Victima: R: Mi Mama Había Dejado Los Paños Arriba De La Cama. A Preguntas De La Defensa: ¿Usted Pudo Soltarse? R: No. ¿Cómo era la relación con su mama con Antonio Madero? R: Buen Amigo. ¿Conoce usted si el Sr. Antonio tenía relación con su mama? r: solo eran amigos. ¿Llevaron ustedes la ropa intima al momento de poner la denuncia? r: no. ¿Era primera vez que mantenía relaciones sexuales r: sí. ¿Logro usted ver si esos trapo o paños con las que la amarraron eran grandes? r: si ¿Él la amenazo con pegarle con un cable o de muerte? r: que me mataba si decía algo. ¿Una vez que suceden los hecho en qué momento se separa de de Jesús? r: después, el ya había abusado de mí, ellos terminaron por que ellos pelearon por que él le saco los dientes a mi mama, y yo le di con algo con el machacador de ajos. y después el vino a sacar sus cosas y fue con la policía, el lo único que tiene es ropa y un gabinete, le dije al policía que él tiene problemas y el estaba desequilibrado de la mente y ella tenía el periodo y le pego la toalla por el frente para que él se quedara quieto. ¿su mama pone la denuncia cuando lo ve reconciliado con su ex pareja? r: no, mi mama ya lo había denunciado por los golpes y nunca hicieron nada y después fue que le conté lo que había pasado y nunca lo agarraron y después fue el papa y creo que fue con usted (haciendo mención al Abg. presente), fue a la casa creo que fue con usted mismo, que si retiraba la denuncia le iban a dar un dinero, yo no lo vi pero mi mama y mi abuela si lo pueden decir cuando vivíamos en Las Mercedes. ¿Recuerda la posición en que se encontraba? R: en posición boca arriba y tenía las manos y pies amarrados no tenía fuerza era una niña ¿describa de donde la amarro? R: Del copete que es de madera y hierro forjado de sol y lunas y de ahí el me amarro ¿qué tipo de grosería le hizo el al momento de los hechos? R: me toco mis partes, abuso de mi eso para mí es una grosería. ¿Usted conoció a un niño de caracas que se llama Jesús? R: no. ¿En algún momento le impuso a su mama que si aceptaba a Jesús Agrinzone tenía que aceptar a Jesús de caracas? R: no. Cesan las Preguntas. A preguntas de la jueza respondió. ¿Recuerda la época del año de los hechos? R: en el 2011. ¿Era cerca de tu cumpleaños, carnaval? R: ya había cumplido los 11 años. ¿Tú sabes cómo lo conoció tu mama? R: No se cómo lo conoció. ¿El iba a tu casa como novio o solo salían? R: la primera vez que lo conocí fue a buscar a mi mama vivíamos en el Mijao, y mi mama solo me dijo que salía con un muchacho. ¿El empezó a vivir de una vez con tu mama en el Mijao? R: no nunca. Después fue que vivíamos juntos. ¿Tu mama te dejaba sola? ¿Quién te cuidaba? R: yo siempre andaba con mi mama. Y como estábamos en la misma escuela no había necesidad, era a veces que me dejaban con una vecina. Siempre andábamos juntas. Ese fue el único día que me quede sola en la casa. ¿Ese día fuiste a la escuela? R: sí. ¿Tu horario de clases? R: de 7 a.m. A 12 p.m., y después en el 2011 empecé a estudiar en la tarde ya me había cambiado y el ya había abusado de mí y yo tenía que pasar por un callejón que vivía el. ¿Por que estabas retrasada en los estudios? R: No se. Cuando el te hizo eso, en qué grado estabas? R: estaba en 4 grado. Con 11 años y en un horario de de 8 a.m. A 12 p.m. ¿Quién te buscaba en el colegio? R: mi mama me esperaba y yo me bañaba y comía, ella me esperaba y me iba con mi mama a la universidad. ¿Recuerdas cuando se mudan con él a Bello Monte? R: No me acuerdo pero si se que paso un diciembre con nosotras. ¿Donde vivieron con el era alquilado? R: sí. ¿Recuerdas las personas que Vivian ahí por sus nombres? R: No. solo arriba la comadre de la dueña con sus dos (02) niños, detrás el esposo e hijo y adelante el mama y yo. El trabajaba en ROTONAC 6 p.m. a 6am. Trabaja todos los días un día si y día no. ¿Siempre trabaja en la noche? Si. Siempre nocturno. ¿Qué hacía en el día? R: No se. Cuando llegaba durmiendo y ya se paraba y comía y se iba. Él cuando salía a las 10 a.m. se bañaba y se acostaba a dormir antes de las 5 se bañaba y se iba. ¿Qué hacía en el día? R: no se. ¿Cuánto tiempo paso después que tú le dices a tu mama? R: un (01) mes. ¿Ella denuncio? R: Si. ¿Tú hablaste con tu mama? R: si pero sin decir quién me lo había hecho. Solo le dije a mi hermana, y no le conté a mi mama nada. No le dije antes porque tenía miedo. ¿Cuándo te hace eso le siguió viviendo con ustedes? R: No, porque después que le pega a mi mama como a los 3 días se va de la casa. ¿Cuántas veces le saco los dientes? R: Dos veces primero le saco uno en una pelea y después le saco el otro en otra pelea. ¿El estaba en la casa? R: si en la segunda oportunidad q le saca los dientes yo le di con el machaca ajos por que le pego mí a mama. ¿Cuánto tiempo había pasado? R: yo se que él se fue después q yo le pegue y después fue con los policías a buscar la cama y el televisor. ¿Cuando él se va de la casa no le dijiste a tu mama? R: Porque me daba miedo porque yo pasaba por ahí. ¿Recuerdas el tiempo? R: un 1 mes después. ¿Tú estabas en el colegio? R: Si estaba en clases. ¿Y cuando lo denuncian ya tenias vacaciones? R: si ya estaba en vacaciones. ¿Cuánto tiempo paso del abuso que te hizo? R: no me acuerdo. ¿Llegaste a tener un problema con algún compañero de la escuela? R: sí pero no de pelear. ¿Te citaron el representante? R: Si. ¿Te llevaron al psicopedagogo? R: Si porque me entretenía mucho. ¿Después de eso te citaron el representante? R: si me llevaron a un psicólogo privado por que pelee con una niña. ¿Tenias conducta agresiva? R: no. ¿Tenias discusiones en la escuela? R: si porque me decían mamón macho y por eso peleaba. ¿Siempre es así? R: Si siempre eh sido distraída. Y también eh tenido mi carácter fuerte ¿Tu comentaste que tu mama encontró una blumer con sangre? R: si era amarilla con faralaos y mi mama la encontró debajo de la cama y yo no le quería decir que era lo que había pasado. ¿Cuándo encuentran la pantaleta cuanto tiempo paso? R: no se. ¿A qué edad te desarrollaste? R: A los 12 o 13 años. ¿Ella te comento sobre el desarrollo que pasamos las mujeres? R: sí pero le decía que me daba asco hablar del tema. ¿El Sr. Antonio iba a tu casa? R: Si pero no todos los días. ¿El vive cerca de tu mama? R: No. ¿Qué hicieron con la pantaleta? R: Mi mama la boto. ¿Cómo estabas vestida? R: con una pijama de bata. ¿Y él? R: con el uniforme del trabajo. ¿A qué hora fue eso? R: en la tarde, media hora de haberse ido mi mama. Ese día el no llego en la mañana, solo apareció en la tarde. ¿Cómo es la relación con él? R: Mala siempre le digo vete de aquí, que no lo quiero, nunca me cayó bien, y si no me cae alguien peleo con ellos. ¿Cómo era la relación con tu mama, Se tenía confianza? R: Lo normal. ¿Le contaste como te paso los hechos a tu mamá? R: El día de la denuncia solamente. ¿Te acuerdas de ese día? R: Si. ¿Tu dijiste que él tuvo un problema con la ex – mujer? R: Si, el era muy agresivo con ella y el la apuñalo embarazada. ¿Y lo denunciaron? R: No se. Y nos enteramos por que ella se lo dijo a mi mama yo solo lo escuche. ¿Le dijiste a tu mama que lo dejara? R: no. el solo le pegaba cuando estaba rascado. Cesan las preguntas.

Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES 05-08-2015 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 05/08/2015, constituido el Tribunal, se procede a verificar si comparecen testigos o expertos, compareciendo la ciudadana JEMNIFER NORYELIT AZUAJE SANABRIA, titula de la cédula de identidad Nª 20.265.337, quien previo juramento expuso:

“bueno lo que puedo decir fue que mi hermana me llamo y me contó lo que sucedió. Es todo.- A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Su nombre? R. Yemnifer Aguaje. ¿Cómo se llama su hermana? R. Timberling. ¿Recuerda la fecha que pasaron los hechos? R. No. ¿Su hermana le dijo donde fueron los hechos? R. en la casa en Zuata. ¿Le llego a señalar si fueron recientes? R. No, ya había pasado mucho tiempo, y que no había contado nada porque estaba amenazada, pero eso fue lo que me dijo. ¿Qué edad tenía su hermana? R. como 11 o 12 años, ¿Esa persona que parentesco tiene con su hermana? R. Ninguno ¿Su hermana le llego a decir de donde la conocía? R. Sí, que vivía con mi mama. ¿Usted ya sabía que él vivía con su mama? R. No sé, porque vivo aparte, pero si tenía conocimiento que hacía vida marital con el señor Jesús. Yo tenía cinco (05) meses conociéndolo. ¿Quiénes Vivian ahí? R. Solo ellos tres (03). ¿Le llego a decir en qué consistían los Hechos? R. que solo abuso de ella. ¿Y le dijo que le había ocurrido antes? R. No solo me dijo esa vez. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Podría Decirnos como eran la relación con Jesús? R. Normal. ¿Podrías especificar? r. no sabría decirle, porque no convivía con ellos. ¿Podría decirnos donde pasaron los hechos? r. en Zuata, Urb. Bello Monte en una vereda no me acuerdo de la dirección. ¿Era una casa o anexo? r. Tipo anexo, dos habitaciones ella estaba en un cuarto y mi mama en el otro. ¿Tiene conocimiento si ella pintaba las paredes o pintaba corazones? r. no sé. ¿Ella manifestaba ser agresiva? r. para mi normal. ¿Conoce Antonio Moreno? r. es amigo de mi mama. ¿y el frecuenta la casa? r. no sé, no vivo allá. ¿El tuvo conocimiento de lo sucedido? r. si mi hermana le dijo. ¿Conoce a Jesús el niño de caracas? r. no. ¿Puede decirnos en q fecha exacta le participo cuando fueron los hechos? r. No recuerdo. ¿No se recuerda del evento? r. me contó pero no recuerdo la fecha. y con quien estaba usted cuando su hermana le contó los hechos? r. yo estaba sola. y le dije que paso Timberlin y me contó. ¿Y qué le participo? r. que Jesús había abusado de ella, y la misma se estaba jugando nintendo y el la amarro en el cuarto de la mama es todo. ¿Tiene conocimiento de algún blumer de toallas o paños? r. no. ¿Sabe usted el turno de trabajo del ciudadano aquí presente? r. no. ¿Qué turno tenía su mama de estudio? r. no sé nada de eso no vivo con ella. ¿Como era su trato con Jesús? r. hola y chao mas nada fueron poco la veces que nos tratamos. ¿no sabes si consumía licor? r. si. ¿Socialmente? r. Las veces que lo llegue a ver si estaban tomando en guacamaya en la parcela, y lo volví a ver en la casa de mi abuela. ¿Iban frecuentemente al terreno? r. mi mama decía que si. ¿y sabe el horario de Timberlin? r. El horario en la tarde de 12 p.m. hasta las 5 p.m. ¿le participo que estaba enamorada o que tenia novio? r. no ¿tenía conocimiento si se iban juntas a la universidad? r. si. en ocasiones se iba sola por lo del pasaje. ¿Tiene conocimiento por que le participo a usted y no a su mama? r. si, por que le dada miedo de comentar eso. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿sabe usted cuánto tiempo tuvo de relación su mamá con el Señor Jesús? R. no. ¿Sabe si se separaron después que pasaron los hechos? R. Yo lo que se, es que se separaron porque él le saco los dientes a mi mama. ¿Usted sabe si la visitaba con regularidad? R. No sé. ¿Cada cuanto tiempo usted visitaba a su mama? R. no iba casi, a veces de vez en cuando pasaba en la moto. ¿Cómo es la comunicación con tu madre? R. la llamo para saber de ellas mas nada. ¿Su hermana o su mama le comento de una pantaleta con sangre? R. No me comentaron nada. ¿Recuerda hace cuanto tiempo fue esto? R. Como hace 2 años y medio. ¿Ella le dijo como fueron los hechos? R. si que ella estaba en la casa jugando nintendo, y se paso al cuarto, él la amarro y abuso de ella, me dijo que estaba sola, el estaba allí salió y después volvió. Todo eso paso después que se fue mi mama. ¿Usted manifestó que su hermana se iba con su mama para la universidad y ese día por qué no se fue con ella? ¿No le dijeron el por qué? R. no sé. ¿No sabía si Vivian otras personas allí? R. En la parte de abajo Vivian ellas y arriba los dueños. ¿Sabes si para el momento la ciudadana se encontraba separa del señor o convivían juntos? R. no recuerdo. ¿No recuerdas si Timberling llego a tener algún problema en la escuela? R. No sé nada. ¿Cuándo iba a su casa no le contaban los problemas? R. No. ¿Cómo es la relación con su mama con su hermana? R. bien. CESAN LAS PREGUNTAS

Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES 12-08-2015 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 12/08/2015, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: ACTA DE PROCESAL DE INVESTIGACIONES de fecha 10-07-2014, suscrita por el DETECTIVE LUIS ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Encontrándome en la sede de este despacho se presenta comisión de la sub-delegación Valencia estado Carabobo, al Mando del Funcionario DETECTIVE JEFE JOSE MARTINEZ trayendo en calidad de detenido al el ciudadano: JESUS RAFAEL AGRIZONES MELLADO, titular de la cedula de identidad v- 16.761.309, quien se encuentra REQUERIDO por el Tribunal Primero en función de control de circuito judicial del estado Aragua , Según Oficio 1028, Causa DP01-S-2013-001190, DE FECHA 14-03-2013, por el Delito Violencia Sexual, quien fue DECLINADO por el Juzgado Primero (1°)en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Una vez vista y leías actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano antes mencionado. En virtud de ello se procedió a verificar por ante el sistema de información policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar a la ciudadana en cuestión, pudiéndose constatar que efectivamente se encuentra requerido según la información antes señalada seguidamente se efectuó llamada telefónica al FISCAL SEPTIMO (7°)LAURA BASTIDA, del Misterio Publico quien se encuentra en labores de Guardia por esta circunscripción Judicial ,al igual se le notifico del traslado y declinatoria de competencia del ciudadano en cuestión ordenando que sean llevadas tanto las actuaciones como el ciudadano detenido ante la Sala de Flagrancia del circuito Penal, Maracay Estado Aragua…”

Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES, 25-08-2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 25/08/2015, una vez constituido este Juzgado, fue solicitado el derecho de palabra por parte de la defensa privada, quien expuso:

Se le cede la Palabra a la Defensa: “Por cuanto la víctima en audiencias pasadas señaló que mi representado presuntamente le propino una puñalada a la pareja actual, y que por esto ella perdió al bebe que llevaba en su vientre, el día de hoy traigo el acta de defunción de la bebe donde se establece cuando muere y porque muere, lo cual ocurrió mucho después de haber nacido, situación que en nada tiene que ver con lo alegado por la adolescente, desvirtuando así los hechos que ella señala, que si bien es cierto no guardan relación con el asunto, es una evidencia clara que lo que busca es desprestigiar una vez más a mi representado, es por lo que pido se incorpore esa acta de defunción como prueba en el presente juicio. Asimismo, pido se solicite el resultado de las evaluaciones que se practico la victima ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este estado, el cual fue ordenado previamente por el juzgado de Control y admitido para ser evacuado en juicio, y el cual este juzgado en virtud que la víctima no se lo había practicado, ordenó practicárselo, es todo”

Escuchado la solicitud de la defensa se le cede el derecho de palabra a la vindicta pública, quien expuso: “En cuanto al informe del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales, estoy de acuerdo con la defensa en que se pida, para que se evacue ya que el resultado fue previamente admitido por el juzgado de control, y consta asì en el auto de apertura. Ahora bien, con respecto el acta defunción, entiendo bien la solicitud de la defensa pero me opongo a ella, ya que en primer lugar es una copia simple, y además en nada tiene que ver con los hechos por los cuales se lleva el presente asunto, y por ende no cumple con los requisitos establecidos por el legislador para su incorporación en el debate, es todo”

Este Juzgado, escuchado lo expuesto por las partes, decide lo siguiente: En primer lugar se ordena recabar las resultas de las evaluaciones practicadas a la victima ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, las cuales fueron ordenadas por el juzgado de Control, Audiencia y Medidas, y admitidos como prueba para el debate oral y privado, ello a los fines de la incorporación por su lectura y declaración de los funcionarios que la suscriban. En segundo lugar en cuanto a la solicitud de la defensa privada que se incorpore al presente juicio acta de defunción del niño hijo del acusado, este Juzgado no la admite como prueba ya que no reúne los requisitos de la nueva prueba establecidos por el legislador, toda vez que en nada guarda relación con los hechos denunciados y por los cuales se sigue el presente juicio, es todo.

Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES, 31-08-2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 31/08/2015, una vez constituido este Juzgado, se procedió a tomar declaración a la licenciada MARIELA RUIZ MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, titular de cédula de identidad 15.275.146, quien suscribe informe psicológico practicada a la víctima, y quien previo juramento expuso:

“en el relato del caso donde la victima menciona: denuncio al que era mi padrastro porque me violo, mi mama ese día fue a estudiar a la universidad, yo me quede sola en la casa, después el llego a la casa y cerró las puertas, yo me Salí de mi cuarto, luego me dio ganas de hacer pipi y cuando iba al baño el llego y me metió al cuarto de mi mama y abuso de mi. La representante Legal: menciona Denunciamos a Jesús Rafael Agrinzone Mellardo, por violencia a mi hija además de ello, cuando la mama la acompaño a la consulta tiene disfunción parental con la madre, ese día discutió con la madre. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿esa patología que presenta la victima a que se deriva? Aquí en una de las cosas tiene experiencia negativas vividas en el pasado por eso tiene disfunción familiar y todos los hermanos consumen y mucha disfuncional familiar ¿motivado a que le hace relación al hecho? Denuncio fue a estudiar y cerró las puertas me dio ganas de hacer pipi y abuso de mi se le hace pasar a la mama por violación hacia mi hija ¿de los test utilizados presentan patología asociado con el abuso sexual? Puede ser, puede ingerir alcohol cambios de conducta, conflictos de área sexual a través de una violación puede ser que no tenga preferencia hacia los hombres sino hacia las mujeres ya viene ¿cuando habla de hostilidad? No controla sus impulsos, cambios de humor, puede estar triste, puede estar brava, con la mama estaba hostil. ¿a través de los test que la victima presento una persona mitómana? Tiene rasgos de conflicto en su parte de adolescente hay muchos conflictos familiares y problemas de adicción muy fuerte, por eso la mando a evaluación psiquiátrico. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿nombre? Mariela Del Valle. ¿Lic. Dentro de sus lecturas percibió su sentido conservado? Coherente la disfuncionalidad problemas sexuales del pasado, Por problemas del pasado problemas negativos hacia su pasado la hostilidad el problema de adicción o puede ser hacia la disfunción familiar, puede caer en el consume de droga, una adolescente no quiere su cuerpo, cuando un persona consume en estado depresivo con adicción, no me gusta mi cuerpo hasta soy impulsiva. ¿A parte de los test que realizo con la representante que la acompañante de la victima obligada a declara? Lo que no note se resistió a la evaluación no quería la niña llego tarde y después llego la adolescente que no quería ir a la final fue que fue y llego tarde y mucha disfuncionales ¿diría usted hostilidad? Muchos factores como en la parte familiar. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿si es una víctima cuando estaba pequeña la más acorde y que esa persona puede traer esa angustia? Si, por que hay una disfuncionalidad familiar siempre queremos papa y mama al lado. ¿Se mostró esa disfuncionalidad? Si yo deje constancia los hermanos consumen, recuerdo el caso está recién y ella tiene una hermana y la hermana consume tiene un hermano que es militar que consume, puede decir que no tiene valores de niña y funge. Si. ¿Puede ser que no tenga sus conflictos de su pasado con su padre? Si. Un abuso sexual. Si consume droga. ¿Si presenta episodio de hostilidad pudiera ser que ella le refiere? si ¿Noto si tenía preferencia en el mismo sexo? si puede haber sido, se viste todo de negro es poco femenina. Si existen indicadores. ¿Si es una persona que estuvo detenida en SAPANNA? También ¿si la adolescente abusada manifiesta puede inventar un hecho para inventar eso para alejar a la persona de su casa? Si puede ser ¿siente repulsión? si también y si existe disfunción familiar ¿la victima denuncia si violentaba a su mama? No ¿pudiera estar manipulada de por su mama? No ¿busca aprobación por parte de su madre? La mama hoy en día quiere ayudar a su hija pero ya se le escapa de las manos con problemas de adicción estuvo retenida en SAPANNA esa carencia de papa y mama no la hubo. CESAN LAS PREGUNTAS.
De seguidas se le tomo declaración al experto JOEL LEON MONTES psiquiatra, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, titular de cedula de identidad Nª 2.511.104, quien previo juramento expuso:

“en los Relatos de la Victima: Me violo el que era mi padrastro, eso fue en el 2011. Lo hizo una vez. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿cuando habla de los rasgos de sociabilidad en las evaluación se encontró de la de persono antisocial y con limitantes psiquiátricos ¿qué características me podría ilustrar? En los rasgos de personalidad como elementos volubles con esas características en el mientras se sienten solos, son personas pueden sentir que quieren una cosa mañana otras y los rasgos de personalidad antisocial no les gusta as normas sociales eso no significa que tenga un trastorno de personalidad primero porque tiene 15 años. ¿No se puede calificar aún cuando tenga rasgos no tienen el trastorno de la edad ¿ se puede asociar que presenta la victima lo que refiere en su evaluación? Si relación de lo que plantea hice esa síntesis A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿esa entrevista cuando lo realizo en compañía sola o con su mama . No recuerdo. Si se hizo a una menor de edad se realiza con adultos, pero no recuerdo ¿habla usted alto grado de hostilidad? cuando habla de las hostilidad ella misma nombra a que se le dé. Cuando evaluamos esta prueba Buss Durke, un cuestionario de 75 preguntas en la clínica me confirma o niega rasgo esa hostilidad no tiene que ser hacia una persona hostil no necesariamente que reciba estímulos externos que se relación con los rasgos de persona ¿cuando habla de los rasgos de personalidad cuando se le impone como actúa agresiva? Lo antisocial no es agresiva, la personalidad antisocial no sigue normal a eso se refiere ¿normal al fin como te impongo y como no puedo relajarte impulsiva hacia donde se dirige si le impongo cosas? no le gusta y se opone a la normal lo tenía la sociedad completa ¿en esa evaluación pudo percibir pudo haber sido manipulada o mentido. Bueno a cuando las pruebas podemos chequera si miento yo no lo confirme de manera según con lo que determine pudo decir la verdad. PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿lo reconoce como tal reconoce la firma . Si ¿Dr. manifiesta dentro del informe, que la misma memoria de fijación cuando ocurre cada hecho? Si ¿De hechos recientes o anteriores? Están todos los elementos de la menoría conservados ¿El hecho de que ella presente rasgos y alto rasgos de hostilidad pudiera no general ansiedad y depresión? Las personas con rasgos limites pueden tener cambios bruscos que lo que quieren. Los antisociales suelen ser manipuladores si a su conveniencia, si también, ¿usted menciona de buen nivel? Ideas concretas una mesa es concreción ideas mágicas ¿Observo rasgos de terquedad? Lo hubiese colocado. ¿De masoquismo?. No. ¿observo si había conflicto familiar?. Coloque algo en los resultados, pero no lo pude demostrar. ¿Qué diferencia del informe y en eso se centra la tendencia del individuo en un paciente psiquiátrico, el estado mental para el momento del examen y la personalidad? Nosotros vemos es el resultado y lo que lo origina, no lo establecemos en las pruebas. ¿Si presenta esos rasgos es posible ser víctima de Abuso Sexual? No necesariamente ¿Y si hubiera tenido un acto sexual anteriormente, traería repercusión en ese momento? No. CESAN LAS PREGUNTAS.

De seguidas se le cede el derecho al acusado JESUS AGRINZONE expone “bueno el día 19.09.2010 conocí a Isabel estaba en la casa de la vecina y me dijo que me quería conocer el 25 de septiembre de 2010 que cayó dio sábado, y comencé la relación el 21.10.2010, nos metimos a vivir juntos duramos en la casa de un amigo, pero un día que yo me fui a trabajar y mi amigo me dijo que desocupara en una semana, por que Isabel tuvo una discusión con alguien ahí, y nos fuimos de ahí y nos mudamos al anexo y fue en 21.10.2010, entre enero y febrero de 2011 nos separamos , y bueno sobre la niña le pegaba a la niña y cuando vivíamos en el Mijao le dio una golpiza y me dijo que buscara debajo de la cama por que olía a orine, y cuando vimos tenía un poco de potes con orine debajo de la cama de la niña, y cuando ella vio eso la golpeo feo, siempre maltrata a esa niña, y cuando vivíamos en Zuata, tenía tres envases con orine también, y los problemas con Isabel es porque ella es muy agresiva y siempre la niña se iba a la medio día con ella, porque hacia pasantías en el mismo colegio de la niña y después cuando ella se iba a clases debajo a la niña en la casa de la abuela, cuando tuvo en la negra matea, empezó a hacer pasantías ahí y después por el problema que tuvo con la directora se cambio al colegio que se llama primitivo de Jesús, yo la iba a buscar era como a las 8 de la noche cuando no había llegado, ya que ella se iba a la universidad y la niña se tenía que ir sola a la casa de la abuela, ella nunca llego a vivir con sus otros hijos y nunca la niña se quedo sola conmigo en ningún momento, es mas ella dice que fue a las 5 p.m. y en la otra declaración dice que es a las 3 p.m. ella dijo que conseguí un blúmer con mancha de sangre, y después ella dice que lo boto y aquí no se le hizo la pregunta y la sabana y el colchón, porque si hay una pantaleta manchada ella debió haber manchado la sabana y el colchón. Ella dice que lo consiguió después de varios meses, de paso ella tiene en su casa guardada lo de la muerte del papa de la niña. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Usted consume. No. Cuando tenía la relación cuanto tiempo vivieron con la niña como 3 meses. ¿Su pareja consume. Alcohol si, droga no. ¿Usted trabajaba. Si en la empresa Rotolac, de 6 a.m. A 6 p.m. una semana de día, y la otra semana de noche ¿Quienes Vivian ahí? Los tres. Donde dormían. La niña en su habitación, y nosotros en la de nosotros, el anexo tenía dos habitaciones, sala y cocina. ¿Llego a traer un novio a la casa. Bueno un día eran las 10 p.m. me pidió mi teléfono y le escribió a un tal Jesús francisco, y le dije que no me gastes los mensajes y como tardo como 1 hora le dije a Isabel, pídele el teléfono a Timberling, y ella se metió al cuarto y le arranco el teléfono como a los 3 min, la llamo un hombre y como yo no sabía si era el papa de ella que ya está muerto, preferí pasarle el teléfono a Isabel y cuando contesto preguntaron por Timberling pero Isabel le pregunto, a él quién era y le dijo un poco de cosas y le dijo que le dijo un poco de cosas feas por mensajes el tipo a Timberling ¿Por qué cree que ella lo denuncia? Porque ella está siendo manipulada por la mama, ella por donde tenía que estudiar tiene dos entradas y todos los días pedía la bendición, y me pedía que el comprara algo y se iba y después que salió de las escuela y no la vi mas eso fue en 2012 o 2013 y en yo no tenía nada que ver es por no quise vivir más con ella, es todo.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Jesús como era el trato hacia la niña . Siempre la aconsejaba, y siempre le decía a la mama que le diera consejo de madre a esa niña que no tenía a su papa, siempre la humillaba y no dejaba de ofenderla, le halaba los cabellos y así era siempre, ella nunca vivió con sus otro hijos, y una de las hijas creo que es la mayor me dijo, no sabes con quien te metiste a vivir y es mi madre, no recuerdo el nombre de ella, creo que vive con Timberling, y no sé si tiene orden de alejamiento y todo. ¿En algún momento golpeo o tomo represaría con ella. No nunca. Y la ropa intimas del que ellas mencionan fue un día que vivíamos en la casa de José Gregorio, y un día Isabel me despertó y me dijo que el viejo sádico que vivía ahí le regalo un cachetero y le dijo que se lo pusiera, y nunca vi el cachetero y le dije que tuviera cuidado porque puede abusar contra ti, eso se lo dije a Isabel yo nunca vi la prenda. ¿Jesús podrías describirnos como es el anexo donde supuestamente, ocurrieron los hecho. Bueno tiene una habitación donde dormía con Isabel, teníamos la sala y la cocina, y en el otro cuarto era de la niña todos puerta de madera, arriba vivía una profesora y al lado quedaba un callejón donde se escucha todo afuera de paso el anexo tenía una puerta que compartía la casa de la dueña que vivía detrás y como tienen un hijo enfermo siempre están ahí. ¿Quienes mantenían a diario convivencia entre ustedes. Los dueños estaban día y noche ahí, por que el hijo tiene problemas de salud, y no puede trabajar y arriba vive la profesora que llegaba a la 5 p.m. y los fines la pasaba ahí y a veces los fines nos íbamos al terreno de guacamaya, y cuando Timberling se portaba mal la dejamos encerrada en la casa, y un día cuando vivíamos en el Mijao Timberling se había quedado sola y cuando entramos la vimos por la ventana con la ropa puesta de la Sra. Isabel modelando a unos niños que estaban pegado de la ventana, y cuando la vio le pego feo. ¿En algún momento presenciaste si ella le dijo a su mama que si te aceptaba a ti tenía que aceptarle a el novio de ella. El 25.09.2010 cuando comencé la relación con Isabel le dijo a su hija te presento a mi novio, y ella le dijo si yo te lo acepto tu vas a tener acepto a mi novio era un niño que se había mudado de caracas y ahí se guindaron a pelear, y ella se iba a las doce 12 p.m. y salía a las 5 p.m. Y luego ella entraba a la universidad de 6 a 7 pm y se iba a las 5 p.m. y después de que ella salía de clase se iba a la casa de su abuela cuando estaban en el mismo plantel y cuando cambio de sede se iba primero y ella se iba sola ¿en algún momento tuviste roces con ella? Con la niña nunca. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿la niña lo corrió de la casa. No, de hecho un día que me separe de Isabel a los tres 3 días separados yo tenía una 1 hora de haberme ido al trabajo, y la niña me llamo a mi teléfono y me dijo que la mama estaba grave y le dije niña pero llama a tu abuela, y me dijo no tienes que venir tu, yo quiero que vengas tu, cuando llegue que tuve que pedir permiso e irme en un taxi no tenía nada era manipulando por la niña para que yo fuera, te podrás imaginar cómo estaba yo, el último problema que tuvimos fue la Sra. Isabel la que me pego con una piedra de machucar ajo, no fue verdad cuando aquí la niña dijo que había sido ella, porque es mentira la que me pego fue la mama no ella. Y la Sra. Isabel cuando yo estaba en el ambulatorio me pedía que yo le diera un golpe y se me monto encima y me dijo eres un maldito y me la vas a pagar, ella tiene problemas con el hueso asiático, y en ningún momento yo le pega para sacarle ningún diente, ella misma con el problema que tiene se lo saco frente de mi, el 1.02.2011, con las cosas que me hizo esa noche no se me olvidaran nunca gracias a Dios no paso a mayor porque ella me quería matar, yo tuve que tirar la llave por la vereda, para que alguien me ayudara abrir la puerta, pero nadie quería ayudarme y la que estaba más cerca no me quiso ayudar por que Isabel peleo con dos muchachas y a una de ella les desfiguro la cara, y por eso no querían ayudarme llamaron a mi papa y cuando llego mi papa fue el que me abrió y fue que pude salir de ahí. ¿Usted llego a tener conveniente con la niña. No, siempre la aconsejaba, que yo recuerde que la iba a buscar me abrazaba me pedía la bendición, y le decía pórtate bien para que tu mama no te pegue, y me decía yo no quiero vivir más con mi mama. ¿Cuándo tiempo duro con relación con Isabel. Como tres meses. Cada cuando tiempo bebían con ella en los tres meses. Mayormente los fines de semana, en la casa que residía con ella, y el dueño de la casa cuando vivíamos en el anexo nos comunicaba con una puerta de madera ¿En qué fecha de enero y febrero se mudaron?. Vivíamos ahí desde diciembre. ¿Qué tipo de inconveniente supo de Timberling en el colegio? que peleaba con los niños. Supo su le citaron el representante. Si pero Isabel no iba y como mis hijos estudian ahí cuando yo iba por los míos me decían cosas de Timberling y me decían que hablara con la mama, y nadie habla con ella a veces me comentaban a mi pero que podía hacer yo. ¿La mandaron al psicopedagogo. Si yo vivía con ella, y cuando la maestra le recomendó lo de la psicopedagoga recuerdo que la maldijo y dijo que no servía para nada. Que su hija estaba bien. ¿Usted conoce Antonio Moreno? si ese que vive en el Mamon Mijao, no era amigo nada como ellas dicen, Isabel tuvo relación intima con él, y el es un muchacho menor que yo. A ella le gustan menores que ella. ¿Cómo es que usted trabajaba? Yo tenía el turno de una semana trabajaba de día y una semana de noche cuando trabajaba de noche en la mañana dormía pero al medio día la acompañaba todo el día y cuando no la acompañaba estaba durmiendo en el día ¿Recuerda el horario de la niña? Si era de 12 pm y salía a las 5 pm con Isabel, ella siempre tuvo el horario mosaico, pero cuando Isabel trabajaba en lo de las pasantías en la tarde que eran como dos día a la semana, o sea toda la mañana estaban los tres en la casa si con las dos en la casa. Ella nunca se quedo sola conmigo Isabel salía era después de las Doce y la niña tenía clases en la tarde también O sea nunca me quede solo con ella en la mañana siempre su mama estuvo en la casa y si salía se la llevaba. O la dejaba donde la abuela. CESAN LAS PREGUNTAS

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES 02.09.2015 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 02/09/2015, una vez constituido este Juzgado se verifica que no comparecen órganos de prueba que evacuar, no obstante a ello, la defensa privada solicita el derecho de palabra a los fines de plantear una solicitudes.

Se le cede la Palabra a la Defensa: Donde solicita que le oficien la Fuerza Pública al Dr. Víctor Escorihuela en vista de las incomparecencias al tribunal.

A lo que el Ministerio Publico contesto: “No me opongo, ya que consta en actas que se ha citado, y no comparece, es todo”

El Tribunal se Pronuncia: Escuchadas las solicitudes, este Juzgado ordena librar oficio de Fuerza Pública al Dr. Escorihuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES 07/09/2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 07/09/2015, una vez constituido este juzgado, se verifica que se encuentra en sala adjunta el DR. ANDRÉS MICHELENA, titular de la cédula de identidad Nª16.763.454, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sustituirá al médico forense Víctor Escorihuela, toda vez que este se encuentra de reposo, en consecuencia una vez juramentado expuso:

“Hago la acotación que el ciencias forense de Aragua por Víctor Escorihuela fecha de la Experticia: 17.10.11. Fecha del Suceso: - Genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a su edad himen anular de bordes lisos con desgarro incompleto a las 12 y 1 según esfera del reloj. – Ano-Rectal esfínter normotonico y pliegues conservados: Conclusión: Traumatismo genitales antiguos. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Qué quiere decir con genitales externos desgarro incompleto? Existes lesiones himenial o también las características en estas el desgarro no llego a la base sino que llego a la parte media. ¿Si hubo penetración? Si hay lesión. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Pudiésemos notar que ese desgarro Fermorno? no el himen liso no tiene efecto cuando pinta con puntas si el himen es liso festone ¿Pudiese el Dr. Víctor traumatismo antiguo? Bueno tiene su propia colocación existes por la edad de la paciente la misma de una de 18 años lo hizo por la edad, se presume que es por la edad ¿cuántos años de experiencia en la rama? 1 año ¿estamos hablando de una niña tenía 11 años según el desarrollo mi pregunta es mayores los desgarros el desgarro tener una relación mayores los desgarros? Si la presión que se ejerce se puede entender la membrana esta diámetro puede ser que no se dejo ¿algún otro signo a lesión, hablo de lesiones, glúteo? Pero si no esta es porque no hubo nada ¿O sea la membrana himeneal? En 12 y la 1 ¿existe algún método si esta de 12 a una 1, Eso es debilidad una fricción por el punto más débil va desgarrando. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿no consentido determina determine que esa membrana por ser un hecho violento tiene que ver no haya sido completa? Si es violento y es desgarro completa y aquí no hubo, o era más grande o no era completa cuando hay desfloración nunca llego a la base. ¿Pudo haber sido el dedo? Puede ser. ¿Es normal dos desgarros? Depende de la debilidad del himen si el si el himen es completo. ¿Si es antiguo?, es siete mese antes por que la características son mayores de ocho días. ¿Una víctima que fue amarrada que fue penetraba es posible?. Si es posible que no sea completo CESAN LAS PREGUNTAS

Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES 14/09/2015, A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 14/09/2015,previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en: ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 10.07.2014 SUSCRITA POR LOS DETECTIVES LUIS ZAMBRANO Y JOSE MARTINEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN LA VICTORIA, de la cual se desprende lo siguiente:

“En esa misma fecha, encontrándose en el despacho se presento una comisión de la Sub-delegación de Valencia Estado Carabobo, a mando del funcionario JOSE MARTINEZ, trayendo en calidad de detenido al ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.761.309, quien se encontraba requerido por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Según Oficio 1028 en la presente causa, de fecha 14.03.2013, por el delito de Violencia Sexual, quien fue declinado por el Juzgado Primero (1°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es todo”.

Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha VIERNES, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 18/09/2015, en dicha fecha se aplazo para el día 21.09.2016.

En fecha 21/09/2015, una vez constituido el Tribunal EL REPRESENTANTE FISCAL SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “ciudadana jueza, por cuanto el presente juicio ya lleva tiempo y consta resultas negativas en cuanto a la ubicación de los funcionarios detectives LUIS ZAMBRANO y JOSE MARTINEZ, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación La Victoria, quienes practicaron la aprehensión del acusado, la cual si se quiere no es relevante ya que del acta se desprende que el mismo no fue tampoco detenido cometiendo el delito, es decir en flagrancia, sino por orden de aprehensión, de considerar este juzgado prescindir de dichas declaraciones, se procede a concluir el presente juicio, ya que hemos terminado con la carga probatoria, es todo”

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADO A LOS FINES QUE EXPONGA CON RELACIÓN A LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, EXPONIENDO: “esta defensa no se opone, toda vez que se ha hecho lo propio para ubicarlo, y como bien dice el fiscal, no van a exponer con relación a los hechos sino en cuanto a la legalidad de la aprehensión de mi representado, es todo”

EL TRIBUNAL, escuchada la solicitud de la vindicta pública y la no oposición por parte de la defensa privada acuerda prescindir de las declaraciones de los funcionarios LUIS ZAMBRANO Y JOSÉ MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quienes no lograron ser ubicados para que comparecieran a esta sala de juicio, en consecuencia se prescinde de sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 340 en su parte infine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De la misma manera se procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales constituidas por:


1.- NFORME PSICOLOGICO, practicado a la victima T.S.J.S.H (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)por la Licenciada Mariela Ruiz, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…IV.- RELATO DEL CASO // SITUACION ACTUAL: Victima: Denuncio al que era mi padrastro porque me violo, mi mamá ese día fue a estudiar a la universidad, yo me quede sola en la casa, después él llego a la casa y cerró las puertas, yo me Salí de mi cuarto, luego me dio ganas de hacer pipi y cuando iba al baño él llego y me metió al cuarto de mi mamá y abuso de mi. Representante legal: Denunciamos a Jesús Rafael Agrinzone Mellardo, por violencia hacia mi hija. Versión de los hechos obtenida en Evaluación de fecha 27/07/2015. Realizado por el Lcda. Mariela Ruiz , Psicóloga Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. V.- AREAS DE EVALUACION: Adolescente de 15 años de edad, Nacida en la Victoria Estado Aragua; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de víctima del delito: Violencia sexual Agravada. Se Presenta para la entrevista acompañada por su madre. En cuanto a su higiene se aprecio limpia y ordenada. Actitud indiferente. Poco expresiva. Evasiva. Orientada en tiempo, espacio y persona. No Presenta dificultad en la atención. Memoria sin alteración. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Lenguaje coherente, con tono de voz bajo. Actualmente Manifiesta consumo de marihuana, krispi y cigarrillo. Consumo de Alcohol en ocasiones. Niega consumo de café. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: oposicionista. Terquedad. Desafiante. Impulsiva. Insegura. Inestabilidad emocional. Tensión. Hostilidad. Indicadores de angustia. Vanidad. Preocupación por las críticas. Baja autoestima. Conflictos con figuras parentales. Masoquismo. Experiencias negativas vividas en el pasado. Desconfiada. Actitud defensiva. Se atiene a sus propias normas y reglas. Falta de adaptación a situaciones. Necesidad de defenderse del medio. Disfuncionalidad familiar. Conflictos con su imagen corporal. Indicadores de conflictos en el área sexual. Indicadores de adicción. VI.- METODOS DE EXPLORACION // INSTRUMENTOS DE EVALUACION EMPLEADOS 0020: Protocolo de Evaluación Psicológica. Aplicación de Pruebas Psicológicas Prueba Proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL). Prueba Proyectiva Figura humana. Test Guestáltico visomotor Bender – koppitz. Prueba Proyectiva Test del Árbol. Entrevista con la madre. VII.- CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación psicológica se pudo apreciar en victima indicadores de angustia, adicción, hostilidad, impulsividad. Conflictos en el área sexual. Disfuncionalidad familiar. Conflictos con figuras parentales importantes. VIII.- ACCIONES IMPLEMENTADAS: Psicoterapia para el control y manejo asertivo de las emociones. Preservar las medidas de protección y seguridad. Psicoterapia familiar. Evaluación neurológica. Evaluación y tratamiento psiquiátrico…” Al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la victima T.S.J.S.H (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) por el Psiquiatra Yoel Loen Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…RELATO DE LOS HECHOS DE LA VÍCTIMA: Me violó el que era mi padrastro, eso fue en el 2.011. Lo hizo una vez. Antecedentes personales: padece hernia umbilical. Asmática. Consume marihuana, Krispi, cigarrillos. Infecciones urinarias frecuentes. Infección vaginal tratada. Antecedentes familiares: bisabuelos fallecieron a consecuencia de cáncer. Padre falleció a consecuencia de disparos por arma de fuego. Hermana asmática. Evaluación psiquiátrica de la víctima: Se presenta vestida con ropas limpias y adecuadas a la situación. Conciencia lúcida. Atención voluntaria y espontánea normal. Bien orientada en cuando a persona, tiempo y espacio. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación en buen estado. Pensamiento con ideas concretas, símbolos, mágicas y abstractas de buen nivel. Sensopercepción sin alteraciones cualitativas ni cuantitativas. Afectividad: no muestra signos de ansiedad y depresión. Voluntad y juicio conservados. Lenguaje verbal y gestual adecuado a su nivel social, educación y circunstancias. Psicomotricidad normal. Introspección bien desarrollada. Inteligencia en los niveles normales. Rasgos de personalidad antisocial y límite. Alto grado de hostilidad. Consumo de sustancias adictivas. MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN: Entrevista Psiquiátrica. Cuestionario de Personalidad (SCID II). Inventario de Hostilidad de Buss-Durke. Cuestionario sobre consumo de drogas ilícitas. SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES: Tratamiento psiquiátrico de sus rasgos de personalidad, hostilidad y consumo de sustancias adictivas. Al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se procede a incorporar copia de la partida de nacimiento de la niña víctima, toda vez que consta en el presente asunto, por lo cual no puede ser incorporada para su posterior valoración.


De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al ministerio público, quien expuso: “en vista de todos los medios probatorios, esta representación del Ministerio Público, como garante de todos los principios constitucionales del acusado, quien está plenamente identificado en autos, no queda más que concluir en base a toda la carga probatoria evacuada en el presente juicio, tuvimos pues a niña víctima del presente asunto, ya hoy una adolescente, pero que cuando tenía la edad de 11 años refirió haber sido víctima de abuso por parte del ciudadano aquí presente en sala, un testimonio claro, sin contradicciones, relató los hechos, igualmente la madre de la niña declaró en sala, coherentemente relato el conocimiento que tenia de los hechos y como se enteró por parte de su hija, que su pareja había abusado de ella, siendo pues que este ciudadano metió a la niña al cuarto donde procedió a penetrarla por vía vaginal, situación que fue corroborada por el médico forense que aun que no fue quien la practico, tiene la capacidad para explicar sobre ella, explicando que presentaba un desgarro completo. Asimismo, tuvimos en sala de audiencia a los expertos del equipo interdisciplinario, psicóloga y psiquiatra quienes explicaron la afectación psicológica que presenta actualmente la adolescente producto de esos hechos. en base a todo ello es por lo que ante hechos tan aberrante como este, castigados no solo por la sociedad sino también por la ley, es por lo que le solicito muy respetuosamente se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONES MELLADO, por la presunta comisión del delito de VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de once años de edad, por lograr esta representación de la vindicta publicar tumbar ese manto de inocencia que lo amparaba, y le solicito respetuosamente dicte la máxima pena establecida, logrando así que este tipo de actos sean castigado por la justica venezolana, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso: “acaba de aludir que ciertamente no fueron como la establece Isabel Sanabria en fecha 23 de junio, quien al deponer, expuso que no conocía de los hechos, y luego dice si conocer de los hechos en 2011, luego dice que sucedieron en tal fecha, y luego que desconoce la fecha de los hechos, ojo no sabe cuando sucedieron duro 4 meses viviendo con ella, desconoce si sucedió o no si la niña está manipulando la representante de la niña cuando declaro y las jueza le hizo preguntas declaró algo completamente distinto a lo dicho en actas de entrevistas previas al juicio, que si la amenaza con un cable, leídas del acto conclusivo cosa que aquí en sala de audiencia arreglo porque es bien imaginativa que no le iba a pegar con un cable que la iba a matar a ella, ciudadana juez, estos hechos no tiene fecha como lo alude el ministerio publico y Jennifer que es la que tiene conocimiento y ella misma con su verbatum dice no tener conocimiento de ningún hecho no vive en esa casa, que en la parte de atrás siempre estaba la dueña de la casa, parece mentira haya ocurrido algún incidente así, y nadie se da cuenta esta señorita a preguntas hechas por usted que si nunca le cayó bien Jesús dijo siempre me cayó mal, si no me cae peleo con él y si no sabemos además una fecha cierta como castigamos a una persona, este nunca se quedo en solitario con la niña el psiquiatra Joel León en presencia de todos hizo alusión en una patología, una palabra denota muchas cosas antisocial que no se apega a las normas, como características es manipuladora, ya que siempre lo vio como enemigo y de paso la mamá obstinada con la aptitud de la niña, en vista de que el ciudadano reconstruyó su vida, tomo la iniciativa un día después que conoce del asunto, el 15 a poner la denuncia ella en su momento lo explico esta señorita presenta característica que son al contrario, son arraigo disfuncionalidad que arrastra la niña le hizo preguntas que si era cierto que si esta muchacha por rabia por su aptitud podría inventar algo, que si podía pasar. ciudadana juez Andrés Michelena acudió por Víctor Escurihuela, donde demostró desgarros incompletos lo cual pudo producirse por cualquier otra situación, no quedando establecido que ante una penetración con un miembro viril masculino quedase un desgarro incompleto, por lo que queda la duda para este juzgado y para las partes el dicho de la victima quien en su verbatum expuso que este la penetro con su pene vía vaginal, hubo mucha discrepancia en cuando a la fecha del hecho y la fecha en que se separa el ciudadano de la madre de la víctima y deja de vivir en la casa, según la fecha que relata la niña la madre estableció previamente que ya estaba separado, la madre dice que se entera porque un amigo le pregunto a la niña que le pasaba y ese día que la niña cuenta, pero la niña dice en una parte de su declaración que su madre le encontró una pantaleta llena de sangre y al preguntarle esta le conto lo sucedido, ante tantas discrepancia, le solicito de manera respetuosa, analizado los alegatos pueda usted analizar la situación y evidenciar que el ministerio publico en todo el juicio no logró desvirtuar la presunción de inocencias, por ellos pido se dicte sentencia absolutoria a este ciudadano, a quien se le han violentado derechos incluso desde el inicio del proceso, por causalidad de que el juzgado primero de control no tenia juez y, luego el tribunal de juicio no tenia jueza, además quiero acotar como ciertamente lo señaló el psiquiatra Joel quien hablo de la manipulación disfuncionalidad de la adicción de la impulsividad manipular a todos nosotros para poder sacar al señor que a nadie se le desea por lo tanto sentencia absolutoria volver a su vida cotidiana sin ningún incoveniente, es todo”

Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “si, evidentemente avala de que no se puede por no saber la fecha exacta de los hechos, si no se pudo precisar la fecha es porque cuando hablamos de niños si es evidente no está ubicando por su corta edad, aunado señalada amenazada donde a través de la exposición que la manifiesta que este ciudadano agredía a su madre, que en una oportunidad apuñaleo a su ex mujer, viendo tales agresiones prefirió callar de igual forma, es porque la misma se fue no tiene ninguna necesidad, no tenía necesidad 6 después con la madre de la niña cuando la madre de la misma es manipuladora es el entorno de todo adolescente de niño adolescente a través de la sola experiencia y a través de la teoría de lo que se puede denotar que todo niño a la fase de adolescente son manipuladores si no me dan los lentes me pongo a llorar tanto a un tribunal a el estado venezolano y que la misma ha sido manipulado porque el ciudadano le cae mal que fue conteste, que si no fue clara en especificar la fecha del mismo, si lo hizo en cuanto a cómo ocurrieron, en cuanto a la adicción de la niña es algo posterior a los hechos, no tuvo un desgarro completo se afianza y se avala que este trocaba sus partes intimas por la vagina, de igual forma ciudadana juez y a través de los elementos de convicción no le queda otra a ministerio público, que ratificar su solicitud de que se dicte sentencia condenatoria y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”

LA DEFENSA PRIVADA HACIENDO USO DE SU DERECHO A CONTRAREPLICA EXPUSO: “vista la réplica del Ministerio Público, es importante enunciar lo tan ya establecido por la sala de casación penal, en cuando a que el solo dicho de la víctima no es suficiente para llegar a un solo criterio, cosa que aquí no paso, cuando el doctor dice va de la niña a la adolescencia, esa niña siendo niña le toco ser adulta porque sus hermanos consumían droga, no tenia padre, su madre no le daba el trato necesario, nadie tiene la culpa fue su entorno, parece mentira pero el ministerio publico en las evaluaciones arrojo actitud sin alteraciones y donde tiene pensamiento coherente, simplemente es manipuladora, ella jamás se quedó sola con él en la casa, eso lo dijo su madre, ella se la llevaba a la escuela, el ministerio publico hace alusiones de desgarros incompletos era una niña de 10 o 11 años estaba en plena etapa de adolescencia no me violo si eso los desgarro siendo múltiples como lo demostró en el examen médico forense, después salió con que el señor iba matar a la mamá, y luego que era a ella que la iba a matar, de verdad que la justicia es gratuita y cuesta es difícil porque este señor se traslado al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas a la fiscalía y después enero del 2013 se solicito una orden de aprehensión, sin embargo una vez que es aprehendido jamás se le escucho a él, se hizo ya estaba una acusación dejando en estado de indefensión; ella dijo que yo soy agresiva y soy violenta y lo dijo tal cual y lo saco de los dos no estamos juzgando la libertad de una persona que a todo es abismal con lo dicho de la niña y ella se contradijo y 25.10 y aquí no fueron paños fueron franelas y paños en la boca, ratifico mi solicitud que visitas las observación pueda absolverlo y queda en plena libertad y reconstruir su vida ya se le ha cometido un gravamen, es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO AL ACUSADO CARLOS JESÚS ANDREA VÁSQUEZ. SI DESEABA EXPONER ALGO MAS quién expuso: “nunca la toque, nunca me quede solo, cuando dice la niña que la apuñale a mi anterior pareja eso nunca paso, mi hija murió por problema de respiración, yo nunca me quede solo con ella, yo soy un buen padre, velo por mis hijos, ella pasaba por mi casa y me saludaba, nunca he estado preso, nunca he consumido droga ni nada de eso, yo soy inocente de lo que me acusan cuando llego la denuncia me presente en el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, nunca me quede solo con ella dice que fue a la 3 la mañana a las 5, yo trabajaba todos los días, es todo”.

Acto seguido se declara clausurado el debate probatorio.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal una vez evacuados todas y cada una de las pruebas en las audiencias que se celebraron a partir del 09/07/2015, que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas, habiendo garantizado como fueron las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales a ambas partes, y los principios procesales consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 185(presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:

“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Así las cosas, este juzgador observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 15.10.2011, cuando la MADRE de la victima ciudadana: SANABRIA HERNANDEZ ISABEL YELITZE interpusiera denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria Estado Aragua, en el cual expuso: …”comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONES MELLADO, quien fue mi pareja, por la siguiente razón, mi hija de nombre TIMBRELIG SANABRIA de 11 años de edad, nacida en fecha 20.01.2000, ha estado muy extraña en los últimos meses yo me he preocupado y he hablado con ella, pero me dice que no ha pasado nada, el día jueves pasado ella salió para la escuela supuestamente, lo que no fue así porque un amigo de ella de la escuela me pregunto qué, porque mi hija no había ido a la escuela, yo hable con ella pero como no me quiso decir nada yo lame a mi hija mayor YEMNIFER AZUAJE y le explique lo que estaba pasando y fue cuando ella por teléfono me dijo que se la pusiera al teléfono para hablar con ella y fue cuando le conto que el sujeto JESUS RAFAEL la había amarrado a la cama con unos paños y la había penetrado que el punto que voto sangre por la vagina…”.

En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Así las cosas, el Ministerio Público tanto en la apertura como en las conclusiones acusó y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONES MELLADO, por la presunta comisión del delito de VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden es necesario para esta Juzgadora dar cumplimiento al contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente, por su condición de vulnerabilidad, en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña de 11 años de edad, para el momento de la denuncia, quien no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en el segundo aparte del artículo precedentemente enunciado-

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento, donde por su condición de ser mujer y niña desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta de dicho ciudadano toda vez que atenta contra la integridad personal, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.


Así las cosas, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de dicho hecho punible, considera este Juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

Fue incorporado durante el juicio testimonio de la víctima del presente asunto adolescente de 15 años de edad T.S.J.H, Se omite la identificación de conformidad a lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso que cuando tenía once años, un día su madre tenía que ir a la universidad, y ella no quería ir y se quedó viendo televisión, ella escuchó que abrieron la puerta, se asomo y salió al baño, y en lo que pasa al baño, ve al ciudadano Jesús Agrinzone, que se encontraba en la casa, refiere que este la agarró y la metió al cuarto de su madre y le tapo la boca, y le dijo que no le dijera nada a su mamá, porque la iba a matar, razón por la cual ella llamó a Jennifer y salieron a denunciar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caña de Azúcar, donde refiere le hicieron la medicatura forense, y salió positivo que había abusado de ella, refiere que también se enteró que lo habían agarrado y que el padre de él le estaba ofreciendo dinero a su madre para que no siguiera con el caso, expuso que a ella él nunca le cayó bien, que era muy agresivo, y que una oportunidad le sacó los dientes a su madre, que en varias oportunidades le decía a su mamá que se lajeara de él, pero siempre volvían, y unas vez que terminaron le contó a su madre lo que había pasado, refiriendo luego que cuando pasó ella no le dijo a nadie porque él la había amenazado con matarla. Declara la adolescente que cuando ella pasaba por el callejón donde al final del mismo vivía él, ella subía con terror, porque le daba miedo estar sola por ahí. Igualmente refiere que su hermana se molestó porque ella no le dijo nada antes, ya que le podía pasar algo peor. Expone que su madre la regañaba, pero que nunca le pegaba, que su madre ayudaba a los hijo de él que ni si quiera sabían leer ni escribir, y que él es muy agresivo, que le caía a golpes a su ex mujer y mas nunca vio a los niños que también eran maltratados, relata que su mama le decía que la maltrataba siempre, que él era muy agresivo y que cuando su ex esposa que estaba embarazada él agarro un destornillador y le metió una puñalada y la niña después que nació se murió a raíz de eso, exponiendo la adolescente que en razón de ello que quedara para los demás, sino tuvo compasión de abusar de una niña de 11 años. De la misma manera al contestar preguntas del Ministerio Publico expuso que eso fue cuando ella tenía 11 años, en el año 2011, que ocurrió en Zuata en la Urb. Las Palmas Bello Monte, en el cuarto de su madre, describiendo que en esa casa habían dos cuartos, y que la persona que abuso de ella se llama Jesús Agrinzone, quien la amarró con unos trapos y le tapo la boca con un paño, abusando de ella quitándole la pantaleta y ahí la penetro, que ella quería gritar pero no pudo, que la penetró con el pene, que ella antes no había tenía relaciones, y que eso fue una sola vez, solo por delante, que ocurrió estando ella boca arriba, en la cama de su mamá, que la amenazó diciéndole que la iba a matar y que ella tenía miedo, igualmente señala que denuncio uno mes después a haber ocurrido el hecho. De la misma manera, refiere que este ciudadano tenía ya bastante tiempo con su madre, y que algo así solo había ocurrido con su madre, que a ella nunca le llegó a pegar. Expuso que después de lo sucedido ella cambio en su aspecto físico y personal, porque no se sentía la misma de antes, que no quería estudiar, no quería salir de su casa, ni jugar, que no era para ella lo mismo de antes, y que luego de eso tenía que verlo cuando ella subía a la escuela, que le tenía miedo, que no vivía con ella, refiere que le contó a su hermana Jennifer, al tiempo, que no contó porque le daba miedo, y que lo contó a los once años, que ella no se podía defender porque se sentía rara. Asimismo, a las pregunta realizadas por la defensa la niña expuso que no recuerda donde vivieron juntos, que los hechos sucedieron cuando vivían en Zuata, Bello Monte 2 vereda Las Palmas, que ese lugar era un anexo que estaba en la casa en la parte de arriba, vivía la comadre, en la parte de atrás la dueña y el esposo y en el anexo su mama él y ella, y que quien estaba siempre ahí era la dueña de la casa, que había una puerta que comunicaba las casas. Expone la victima que el ciudadano era morboso por que se pasaba buceando a María Fernanda. Describe que su contextura física para el momento de los hechos era gordita y era una niña no tenia cuerpo y no pensaba en nada de eso. Asimismo, relato que el día que fue al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas ella le dijo lo que había pasado a su mamá, que él la agarro en el cuarto y se fue a su cuarto y quería ir al baño, pero le agarro la boca y abuso de ella y la amarro con trapos, que en ningún momento ella lo rasguñó o lo mordió porque le tapo la boca y le amarro las manos, y que este la amenazó que si decía algo la mataría, refiere que eso sucedió a las tres de la tarde, que ella no recuerda el horario de su madre en la universidad, pero que salió como a las 02 p.m., expone que le contó a su hermana y no a su madre porque sintió más confianza con su hermana más no a su mamá. Igualmente contesto que no recuerda la fecha, ni el mes, que cuando le comenta a su hermana había pasado como un mes, pero que tampoco recuerda que mes fue. Asimismo, expone que le cuenta a Antonio Moreno lo relacionado con Jesús Agrinzone, por que cuando la saludo, le repugno y no quería que la abrazara ni tocara, y fue ahí donde le contó a su hermana lo que había pasado. Expuso que su madre no le pegaba, que solo la regañaba cuando se portaba mal mas nada, que la relación con su madre era bien, y que con Jesús nunca se la llevó bien, que siempre le decía que se fuera de la casa, que ella lo corría. Expuso que su madre le explicaba cómo es una niña como es un niño, que le decía lo que era vulva y pene, desde pequeña, y la criaron con esos principios y valores, y su mamá le daba consejos de esos, y le decía que si se quería casar con un hombre, refiere que su madre le daba muy buenos consejos. Contesto que su madre nunca tuvo sexo delante de ella, asimismo expuso que los fines de semana iban al terreno de Guacamaya o al centro, a veces los 3 a veces solo su madre y ella. Igualmente expuso que el ciudadano Agrinzone, trabajaba y que lo hacía en horario de 6 a.m. a 6 p.m., que ella para el momento de los hechos no ingirió licor, droga o cigarrillos. Relata que quien le regalaba su ropa íntima era su madre, que ella solo dibujaba corazones en el cuaderno, y no en las paredes, lo cual era normal según expone, que su madre no la regañaba por eso, que ella no estaba enamorada de alguien, porque era una niña. Refiere que ella y madre salían juntas a la escuela, porque ella estudiaba en la misma escuela donde trabajaba su mamá y salía a la 12 p.m. y se iba a mi casa, que no visitaba la casa de su abuela. Indico igualmente que a su madre no la destituyeron del plantel, ella ya se graduó y le pagaban muy poquito. En cuanto a conocer a un ciudadano de nombre José Gregorio, refiere que si lo conoce, y que ella no tiene conocimiento que madre lo haya denunciado. Igualmente relata que su madre consiguió una pantaleta de ella debajo de la cama, manchada de sangre, y le pregunto que si se había desarrollado y le dijo que no. En cuanto a las circunstancia como ocurrió el hecho denunciado expuso que cuando la tiro en la cama le metió el trapo en la boca después la amarro del copete de la cama y que no declaro eso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque tenía miedo. En cuanto a los paños y de donde los saco ese ciudadano refiere la victima que su madre había dejado unos paños arriba de la cama, que ella nunca pudo soltarse. Asimismo, en cuanto a cómo era la relación de su madre con el ciudadano Antonio, expuso que era buen amigo. Con respecto a la ropa intima dijo que no la llevaron cuando fueron a denunciar, que era la primera vez que mantenía relaciones sexuales, que logró ver que los trapos y paños con los que la amarro eran grandes, que el ciudadano solo la amenazó con matarla si decía algo, y que cuando su madre se separa de él, ya los hechos habían ocurrido, que ellos terminaron por que ellos pelearon porque él le saco los dientes a su mama, y ella le dio con el machacador de ajos y, después él fue a sacar sus cosas y fue con la policía, diciéndole que él lo único que tenia era ropa y un gabinete, refiere que ella le dijo al policía que él tenía problemas y el estaba desequilibrado de la mente, explicando que su madre tenía el periodo y le pego la toalla por el frente para que él se quedara quieto. Explico que su madre no pone la denuncia cuando lo ve reconciliado con su ex pareja, que su mama ya lo había denunciado por los golpes y nunca hicieron nada y después fue que le contó lo que había pasado y nunca lo agarraron y después fue el papá y que incluso cree que fue con el abogado en sala, diciendo que si retiraba la denuncia le iban a dar un dinero, que ella no lo vio, pero que su mama y su abuela si lo pueden decir, que eso fue cuando vivían en Las Mercedes. En cuanto al hecho refiere que ella estaba en posición boca arriba y tenía las manos y pies amarrados, que no tenía fuerza era una niña, que la amarro del copete que es de madera y hierro forjado de sol y lunas y de ahí él la amarro, que le tocó sus partes y abuso de ella, y que eso para ella es una grosería. Refiere no conocer a ningún niño de Caracas que se llame Jesús, y que mucho menos que ella le haya impuesto a su madre que ella aceptaba a Angrizone si su madre aceptaba a Jesús. Igualmente a las preguntas hechas por la jueza del Tribunal la victima contesto que los hechos ocurrieron en el 2011, que ya para ese momento ella había cumplido los once años de edad, refirió no saber cómo su madre lo conoció, que la primera vez que lo conoció fue a buscar a su mama, que ellas vivían en el Mijao, y su mama solo le dijo que salía con un muchacho, que después fue que vivieron juntos, que su madre no la dejaba sola, que ella siempre andaba con su madre, que además ella estaban en la misma escuela que no había necesidad, que a veces la dejaba con una vecina, pero que siempre andaban juntas, que ese fue el único día que ella se quedo sola en su casa, que ese día fue a la escuela, que tenía un horario de estudio de 7 a.m. A 12 p.m., y después en el 2011 empezó a estudiar en la tarde, que ya se había cambiado y él ya había abusado de ella y ella tenía que pasar por un callejón que vivía el, manifestó no saber porque estaba retrasada en los estudios, que cuando èl le hizo eso ella estaba en cuarto grado, con 11 años y en un horario de de 8 a.m. A 12 p.m., que quien la buscaba en el colegio era su mamá, que la esperaba y ella se bañaba y comía, ella la esperaba y se iba con su mama a la universidad. Contesto que no recuerda cuando se mudaron con él a Bello Monte, pero si se que paso un diciembre con ellas, que donde vivieron con él era alquilado, y que no recuerda los nombres de las demás personas que vivían ahí, solo que arriba la comadre de la dueña con sus dos (02) niños, detrás el esposo e hijo y adelante él su mamá y ella, que él trabajaba en ROTONAC 6 p.m. a 6am, que trabaja todos los días un día sí y día no, que siempre trabaja nocturno, que no sabe que hacía en el día, que cuando llegaba durmiendo y ya se paraba y comía y se iba, él cuando salía a las 10 a.m. se bañaba y se acostaba a dormir antes de las 5 se bañaba y se iba, pero que no sabe que hacía en el día. Detalla que le dijo a su madre un mes después de ocurrido, que ella denuncio, que ella hablo con su madre pero sin decirle quien se lo había hecho, que solo le dijo a su hermana, y no le conto a su mama nada, que no le dijo antes porque tenía miedo, explico que cuando le hace eso, no siguió viviendo con ellas, porque después que le pega a su mamá como a los 3 días se va de la casa, que el ciudadano le saco los dientes a su madre dos veces, primero le saco uno en una pelea y después le saco el otro en otra pelea, que él estaba en la casa en la segunda oportunidad que le saca los dientes ella le dio con el machaca ajos porque él le pego su a mama, y que él se fue después q ella le pego y después fue con los policías a buscar la cama y el televisor, que después que él se va de la casa no le cuenta a su madre lo que ocurrió porque le daba miedo porque ella pasaba por ahí, que eso fue un mes después, que ella estaba en clases, y cuando lo denuncian ya estaba de vacaciones? R: si ya estaba en vacaciones, pero no se acuerda de cuánto tiempo pasó del abuso que le hizo. Expuso que si llegó a tener un problema con algún compañero de la escuela, pero no de pelear, que le citaron el representante y la llevaron al psicopedagogo, porque me entretenía mucho y después de eso le citaron el representante y la llevaron a un psicólogo privado porque peleo con una niña, que ella no tenía una conducta agresiva, pero que si tenía discusiones en la escuela porque le decían mamón macho y por eso peleaba. Expuso que siempre ha sido distraída y también con carácter fuerte. Relato que su mama encontró una blumer con sangre, la cual era amarilla con faralaos y la encontró debajo de la cama, que ella no le quería decir que era lo que había pasado, pero que no recuerda cuanto tiempo había pasado, expuso que ella se desarrolló a los 12 o 13 años, que su madre si le había comentado sobre el desarrollo en las mujeres, pero que a ella le decía que me daba asco hablar del tema. Cuenta que el señor Antonio iba a su casa, pero no todos los días, que no vivía cerca, expuso que su madre boto la pantaleta, y que al momento de los hechos ella estaba vestida con una pijama de bata, y él con el uniforme del trabajo, y que eso fue en la tarde, a media hora de haberse ido su mama, que ese día él no llego en la mañana, que solo apareció en la tarde, que la relación con él era mala que ella siempre le decía vete de aquí, que no lo quería, y que nunca le cayó bien, y que ella si no le cae alguien pelea con ellos. En cuanto a la relación con su madre manifestó que era normal y que los hechos solo se lo contó el día de la denuncia, que ella se acuerda de ese día. Expuso que el ciudadano Agrinzone si tuvo un problema con su ex pareja, porque él era muy agresivo con ella y que él la apuñalo embarazada, pero que no sabe si lo denunciaron, pero que ella tuvo conocimiento por la ex pareja se lo dijo a su madre, que ella no le dijo a su mamá que lo dejara, que él solo le pegaba a su madre cuando estaba rascado.

Declaración que es valorada por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma es quien refiere haber sido víctima de abuso sexual por parte del ciudadano hoy acusado, quien explico cómo sucedieron los hechos relatando que aunque no recuerda la fecha, cuando ella tenía 11 años, encontrándose sola en su casa, llegó el ciudadano, quien era pareja de su madre y la lleva a la fuerza al cuarto de su mamá, donde le tapa la boca y le amarra las manos de la cama, para posteriormente introducirle su miembro viril, y seguidamente amenazarla con matarla, asimismo expuso que ella odiaba a este ciudadano desde que vivía con su madre, y quería que se fuera, además que refiere que este le pegaba a su madre, igualmente que cuando su madre encontró una pantaleta de ella llena de sangre le pregunto si se había desarrollado a lo que contesto que no que había sido abusada, no dando más detalles sobre que paso después de haber dicho eso a su madre, ya que igualmente señala que tiempo después es que le cuenta a su mamá lo que le había hecho el ciudadano Agrinzone, y es cuando decide denunciar, acotando además que la relación con su madre era buena y que nunca le pegaba, y que el ciudadano tenía más de un mes de haberse ido de la casa, al momento de interponer la denuncia, ya que previamente había tenido una discusión con su madre donde le saco un dienta y ella para defender a su madre le había pegado con un utensilio de cocina utilizado para pisar ajos; visto esto es por lo que quien aquí decide observa que los hechos manifestados por la víctima pudieran encuadrar en lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica para los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que el testimonio de la víctima en el proceso penal tiene pleno valor probatorio, por lo que la declaración de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe este Juzgador a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

En razón de ello dicha declaración se adminicula con la declaración que hiciera en juicio oral y privado la ciudadana ISABEL YELITZE SANABRIA HERNANDEZ, C.I: V- 11.178.647, quien expuso que ese día llevó a su hija a formular denuncia, que ella iba a la universidad porque estaba cursando estudios en educación integral y sucedió eso el abuso de su hija que tenía 11 años, que ella nunca le había comentado nada, y que no por falta de confianza, sino que no sabía la manera de contarle lo acontecido, que el ciudadano había sido su pareja y que este le dio una golpiza y luego él se fue de la casa, que su hija y ella le sacaron las cosas. De la misma manera refiere que tiempo después un amigo le dice que ve a la niña rara, tímida, y es por lo que se pone a revisarle el cuarto y le consigue un blumer manchado con sangre, por lo que le preguntó si se había desarrollado y le dijo que no, llamo a su hija pero ella no quería decir el nombre de la persona, y que posteriomente la niña le comenta que había abusado de ella, una sola vez que la amarro de la cama y le puso una media en la boca, en razón de ello fueron a denunciar y la remitieron a medicatura forense, pero no había medicatura pero el examen ginecológico si se lo realización. De la misma manera expuso que eso fue en el año 2011, el 15 o 16 de octubre que su hija abusada se llama T.E.Y. S. H (identidad omitida), que la prenda intima que encontró la llevó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de forma inmediata, que supo cómo fue por lo que leyó en la denuncia, porque su hija le comento a su hija mayor, quien también le dijo, refirió que su hija seña a Jesús Agrinzones, como quien le hizo eso, el cual era su pareja, y con quien tenía solo meses, y vivía con ella y su hija, informa que cuando dejó a su hija sola con él fue a las 05:30 de la tarde porque ella iba para la universidad porque entraba a las seis de la tarde, explica que no la dejó al cuidado de él porque él ya se estaba arreglando para irse a trabajar, ya que ese día tenia el turno de la tarde. Manifiesta que ella tenía más hijos, pero no vivían ahí porque ya son mayores de edad, y solo vivía con el ciudadano y su hija menor, eso era en Bello Monte, vereda Las Palmas. Igualmente refiere que para el momento que suceden los hechos ellos ya se habían separado, que él no seguía allí, que le niña le contó todo lo ocurrido fue cuando se separaron. Relata que la relación con su hija era bien como toda madre, que la ayudaba en sus actividades lo que era una rutina normal y que la golpeaba porque de vez en cuando si tenía que pegarle. Asimismo, expuso que la orientaba sexualmente, ya que como educadora le enseñan eso a los estudiantes, embarazo precoz, lo cual era de forma teórica. Señala que ella se entero de todo después que se deja de él, porque su menor hija le comento a su hermana, es decir a su hija mayor. En cuanto al blúmer encontrada manifiesta haberlo encontrado en el cuarto de ella escondido debajo de la cama, el cual tenía un manchón por lo que le pregunto si se desarrollo. En cuanto a los estudios de la niña señala que ella estudiaba en la mañana, y que tenía un horario mosaico, de tres horas de clases, como la escuela negra matea fue mudada a otra sitio, la sede nueva era muy pequeño, es cuando le comienzan a dar solo tres horas de clase, para que pudieran recibir todos la educación, pero que ella estudiaba solamente en la mañana. Expuso no tener conocimiento de cuando ocurrieron los hechos, que ella se separa de el ciudadano en mayo, septiembre, y se entera el 14 de octubre de 2015, e interpone la denuncia el día siguiente porque el sitio donde vive es retirado de la victoria y cuando se enteró, y no había medio de transporte, fue a la comisaría de Cagua y le dijeron que no podían hacer nada porque que le corresponde al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ello fue a la mañana siguiente a poner la denuncia. Igualmente expone que su hija no tenía ninguna relación amorosa que más bien su hija era una niña que no salía sola. Asimismo detalló que para el momento el tenia un horario de 6 de la tarde a 6 de la mañana y que nunca vio ninguna aptitud sospechosa en él, pero que una vez con una niña de enfrente como la niña es formadita ella le dijo que si le gustaba, que si quería parar en Tocoron, que ella si lo amenazó, asimismo relata que una vez quiso abusar de ella porque ella tenía el periodo y tuvo que restregarle la toalla sanitaria por la cara, explica que la relación al principio fue buena pero luego mala, que los fines de semana él se iba con los compañeros a tomar y después llegaba peleando a la casa, la señora que le alquilo me dijo que estaba bueno de escándalo en la casa, el día que él sale su hija lo agredió a él por la discusión porque él la golpeo y su hija exploto ese día, y que señor Antonio Moreno, es un amigo mío, no vio ninguna discusión y que nunca le dio ninguna presente a sus hijas. Refiere no recordar cuando encontró el blúmer manchado, pero que fue hace 4 años, que no sabe cuando sucedieron los hechos porque ella se entera después, que quien sabe cuándo ocurrió es la niña. Refiere que ella vivió meses con ese ciudadano pero no recuerda exactamente cuántos. Explica que su hija no recibía llamadas telefónicas porque no tenía celular y en la casa no había teléfonos fijos, e igualmente que los fines de semana iban a un terreno que es de su propiedad y a veces a la casa de la abuela de él. Asimismo, detalla que su hija se podía quedar sola con él cuando ella iba a la universidad, lo cual era frecuente, porque ella iba a clase todos los días. Refiere que comenzó la relación con él y duraron como seis meses, que lo conoció y comenzaron a tratarse, para ese momento ella vivía solo con su hija, y tenía diez años, era año 2010, y vivían en el sector Mamon Mijao, y entre la relación de amistad y el comienzo de la relación amorosa transcurrieron tres meses, resaltando que la relación comenzó en mayo de 2010, y se muda a Mamon Mijado como en el mes de septiembre, y en octubre comienza a vivir con él donde un compañero de este, donde vivía el compañero de su pareja con su esposa y sus hijas y ellos tres en un anexo pegado a la casa. Refiere que ella se entera de lo ocurrido en el año 2011, y que no recuerda cuanto tiempo tenía con él para esa fecha, pero que su hija le comento que fue el día que la deja en la casa para irse a la universidad, y que la niña para el momento que le ocurrieron los hechos tenía 10 años, pero que no sabe qué mes, porque cuando él la estaba maltratando fue cuando su hija exploto. En cuanto a las agresiones haber sido víctima por parte del ciudadano expuso que comenzaron después que empezaron a vivir juntos, con el transcurrir del tiempo, que no vivieron en el anexo ni un mes, y se mudaron los tres a la vereda Las Palmas, pero que mientras vivieron en el primer anexo no hubo hechos de violencia, pero si en la otra vivienda, expone que cuando tomaba, al principio la agredía verbalmente, luego físicamente, que lo denuncio pero que como su padre conoce a un policía le dieron dinero y él salió, pero que ella nuca manifestó eso, expuso que decide dejarlo después que le sacó el otro diente, situación que nunca denunció, pero que anterior a eso ya venían hechos de violencia los cuales ella denunciaba, pero le manifestaban que eran hechos familiares y que el papá del ciudadano hablo con ella para que no lo denunciara. Detallo que él no le pegaba a su hija pero que si la regañaba, de decirle no hagas esto lo otro, la aconsejaba, pero que si tenía un buen trato hacia ella, y con las demás personas era agresivo, porque tenía un carácter fuerte, señala que se separa de él entre septiembre y octubre, habían pasado dos semanas, a veces se separaban dos días y luego él volvía, pero nunca estuvo una semana afuera. En cuanto a la niña refiere que solo le manifestaron que era muy inquieta, y que se peleaba con los compañeros. Asimismo expone que cuando encuentra el blúmer ya él se había ido de la casa, ella estaba limpiando el cuarto, y que desde que lo encontró a que su hija le contó pasó como un mes, expuso que cuando ella le pregunto por la pantaleta llena de sangre esta solo agachó la cabeza y no le dijo nada. Detalla la testigo que ella es licenciada en educación, pero para esa época estaba en pasantía, y que la niña se desarrolló luego de que denunciaran los hechos, que algunas veces cuando estaba en pasantía ella no podía llevarlas, explico que el ciudadano Agrinzone trabajaba en un horario variable, a veces en la mañana y regresaba a las 6 de la tarde o viceversa, que él trabajaba en PROTONAR y trabajaba con sobre tiempo, 6 de la mañana 6 de la tarda, ya que siempre redoblaba y ella estudiaba de 6 de la tarde 10 de la noche, que solo estudiaba. En cuanto a la niña refiere que iba a la escuela primero en horario normal luego tres horas al día, le tocaba en la mañana y que en esa oportunidad le tocaba de 9 de la mañana a doce, que él hacia el mercado y ella sus diligencias y hacia las pasantías de 12 del mediodía a 5 de la tarde, lo cual fue entre la época del 2007 a 2011, porque sus pasantías son 5 años, explico que su hija le contó que cuando eso ella estaba en la universidad, pero que no le dijo si fue en la mañana o en la noche, expuso que sale a relucir porque un amigo de nombre Antonio Moreno le pregunto a la niña que le pasaba, ya que había visto a la niña temerosa, y él fue a hacerle cariño y ella no se dejó, expuso que este ciudadano no vivía en su casa, pero que siempre lo veían en la parada y le pagaba el pasaje, que no vivía cerca de su casa, pero era una sola ruta, y se lo encontraba en la camioneta, al cual conoce desde que estaba en el sector Mamon Mijao, que inclusive él conoció al ciudadano Agrinzones. De igual forma explico que ella había visto a la niña normal, que cuando le pregunte lo del periodo si huyendo, pero que no la veía llorando escondida, solo que no le gustaba salir del cuarto, que no le gustaba ver televisión, que si hubo un cambio que le pregunto por qué pero que no le decía nada, manifiesta que en el colegio la mandaron al psicopedagogo, y que era porque tenía una conducta agresiva, estaba eso fue en sexto grado cuando ella tenía 10 años, que su hija cumple el 20 de enero y lo de la psicopedagogo fue después, que ella tenía el informe y que la escuela donde estudiaba era la Unidad educativa negra matea, y la psicopedagoga para el momento era Doris Wer, que la escuela queda vía Zuata sector La Ceiba, donde la niña estudiaba sexto grado, quien la llamó fue el orientador de nombre Luis Aponte, y que cuando ella pasa para primer grado, tenia doce años, el cual estudio en el liceo García de Sena. Igualmente explica que la hermana mayor se llama Jennifer Azuaje, quien tiene 27 años y vive en Maracay, alguien con quien su hija menor compartía y le tenía confianza, pero la niña a ella que era su madre no le tenía confianza, desconociendo el motivo. Explico que a veces si le pegaba a la niña, por motivos como que hacia desastres en el cuarto, rayaba las paredes, plastilina, pero que no siempre fue así, comenzó cuando ella tenía diez años, explica cuando su esposo falleció, tenía 5 meses de embarazo, que ella ha tenido otra pareja entre el papa de la niña y el señor Agrinzone, con quien duro seis años, hasta que la niña iba para los 8 años, con quien la niña tuvo una buena relación, que incluso cuando ella donde lo ve le dice papa Víctor, del cual se separó porque él tenía otra pareja. De igual forma relata nuevamente que se enteró de los hechos porque se apersono su amigo Antonio Moreno, quien noto a la niña en una actitud rara, le fue a hacer un cariño y ella le huyo, por lo que le dijo que le pregunto que le pasaba a ella estaba brava a los que le dije no, pero ya cuando están sentados él le dice que a la niña la nota rara, como con una tristeza, que mejor iba a hablar con ella, y es cuando le dice que hubo una persona que abuso de ella, eso se lo dijo a Antonio Moreno, pero no le dijo quien fue, pero cuando le va ella a preguntar a su hija, la niña rompe en llanto y le dice que èl abuso de ella, que le dijo que la había amarrado en la cama y le había metido una media en la boca y se lo hizo por delante.

Declaración que es valorada por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma es la madre de la víctima, quien interpone la respectiva denuncia, con ocasión a que tiene conocimiento por parte de la adolescente de cómo ocurrieron los hechos, quien refirió en oportunidades que su hija le contó que fue abusada por el ciudadano Agrinzone, un día que se quedo sola en la casa, mientras ella iba a la universidad, cuando su hija tenia once años de edad, igualmente refirió haber sido víctima directa del acusado en varias oportunidades toda vez que este la agredía física y verbalmente, hecho que refiere haber denunciado, pero que según manifiesta no trascendieron. En cuanto al conocimiento que tiene de los hechos refiere que su hija le cuenta porque un amigo de ella le dijo que veía a la niña muy rara y es cuando ella le revisa el cuarto y encuentra un blúmer lleno de sangre y le pregunta a la niña si se había desarrollado pero que la niña le dijo que no, que había sido abusada, pero no le dijo quien, situación por la que la ciudadana omitió realizar acto alguno, y no es sino tiempo después es que le comenta que quien abuso fue Jesús Agrinzone, que había abusado de ella, una sola vez que la amarro de la cama y le puso una media en la boca, por otro lado refiere que cuando su amigo de apellido Moreno le dice que la niña esta rara es cuando estando ambos abordan a la niña y esta dice que le va a contar a su hermana de nombre Yennifer, a quien llamo por teléfono en ese momento y le conto, que eso fue en octubre del año 2011 el día 15 o 16, que la prenda intima la llevo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En otras oportunidades refiere haberse enterado de los hechos por haberlo leído en la denuncia, porque su hija le había comentado era a su hija mayor. Refiere que eso fue cuando dejo a su hija sola con él fue a las 05:30 de la tarde porque ella iba para la universidad porque entraba a las seis de la tarde, explica que no la dejó al cuidado de él porque él ya se estaba arreglando para irse a trabajar ya que ese día tenía el turno de la tarde, sin embargo la niña refiere que ella se quedo sola en la casa, que eran como las 02:30 de la tarde que el ciudadano llego a la casa, situación que no se corresponden. Igualmente refiere que para el momento que suceden los hechos ellos ya se habían separado, que él no seguía allí, que le niña le contó todo lo ocurrido fue cuando se separaron. Relata que la relación con su hija era bien como toda madre, que la ayudaba en sus actividades lo que era una rutina normal y que la golpeaba porque de vez en cuando si tenía que pegarle. Asimismo, expuso que la orientaba sexualmente, ya que como educadora le enseñan eso a los estudiantes, embarazo precoz, lo cual era de forma teórica. Expuso no tener conocimiento de cuando ocurrieron los hechos, solo que ella se separa de el ciudadano en mayo, septiembre, y se entera el 14 de octubre de 2015, e interpone la denuncia el día siguiente porque el sitio donde vive es retirado de la victoria y cuando se enteró, y no había medio de transporte, fue a la comisaría de Cagua y le dijeron que no podían hacer nada porque que le corresponde al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ello fue a la mañana siguiente a poner la denuncia. Igualmente expone que su hija no tenía ninguna relación amorosa que más bien su hija era una niña que no salía sola. Asimismo detalló que para el momento el tenia un horario de 6 de la tarde a 6 de la mañana y que nunca vio ninguna aptitud sospechosa en él, pero que una vez con una niña de enfrente como la niña es formadita ella le dijo que si le gustaba, que si quería parar en Tocoron, que ella si lo amenazó. La testigo en algunas oportunidades señala que su hija se quedaba sola con el ciudadano y en otras refiere que ella nunca la dejaba en la casa sola, que fue sola esa vez, porque del resto ella siempre andaba con su hija, se la llevaba a clases y al trabajo. Asimismo, detallo que él no le pegaba a su hija pero que si la regañaba, de decirle no hagas esto lo otro, la aconsejaba, pero que si tenía un buen trato hacia ella, y con las demás personas era agresivo, porque tenía un carácter fuerte, pero posteriormente señala que se separa de él entre septiembre y octubre, habían pasado dos semanas, a veces se separaban dos días y luego él volvía, pero nunca estuvo una semana afuera. En cuanto a la niña refiere que solo le manifestaron que era muy inquieta, y que se peleaba con los compañeros. Asimismo expone que cuando encuentra el blúmer ya él se había ido de la casa, ella estaba limpiando el cuarto, y que desde que lo encontró a que su hija le contó pasó como un mes, y entonces expuso que cuando ella le pregunto por la pantaleta llena de sangre esta solo agachó la cabeza y no le dijo nada. Explico que el ciudadano Agrinzone trabajaba en un horario variable, a veces en la mañana y regresaba a las 6 de la tarde o viceversa, que él trabajaba en PROTONAR y trabajaba con sobre tiempo, 6 de la mañana 6 de la tarda, ya que siempre redoblaba y ella estudiaba de 6 de la tarde 10 de la noche, que solo estudiaba. En cuanto a la niña refiere que iba a la escuela primero en horario normal luego tres horas al día, le tocaba en la mañana y que en esa oportunidad le tocaba de 9 de la mañana a doce, que él hacia el mercado y ella sus diligencias y hacia las pasantías de 12 del mediodía a 5 de la tarde, lo cual fue entre la época del 2007 a 2011, porque sus pasantías son 5 años, explico que su hija le contó que cuando eso ella estaba en la universidad, pero que no le dijo si fue en la mañana o en la noche, expuso que sale a relucir porque un amigo de nombre Antonio Moreno le pregunto a la niña que le pasaba, ya que había visto a la niña temerosa, y él fue a hacerle cariño y ella no se dejó. Asimismo, refiere la testigo que ella si le pegaba alguna veces a su hija, y la niña por el contrario refiere que su madre nunca le pego.

Siendo que estamos ante un testigo referencial, es importante para quien aquí decide, traer a colación lo señalado por la doctrina, que no es mas que la prueba testifical de referencia constituye, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación, tal como lo señala jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, Quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
En el caso de marras estamos ante una testigo referencial, quien es madre de la víctima, la cual señala tener conocimiento de los hechos y quien convivía tanto con la víctima como con el agresor para cuando presuntamente se produjeron los hechos, quien relato en cuanto a cómo obtuvo conocimiento de ellos y de las circunstancia en que se suscitaron, teniendo además contacto directo con la víctima y su agresor, por lo que este juzgador considera que la deposición de la deponente es importante para determinar la veracidad o no de los hechos denunciados y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testiga referencial, toda vez, que como se dijo anteriormente manifiesta tener contacto directo con la víctima y su agresor.

Versiones que se adminiculan con lo dicho por la ciudadana JEMNIFER NORYELIT AZUAJE SANABRIA, titula de la cédula de identidad Nª 20.265.337, quien expuso que su hermana Kimberling, la llamó y le contó lo sucedido, que Jesús había abusado de ella cuando ella estaba jugando nintendo, y él se paso para el cuarto la amarro en el cuarto de la mamá; expuso que no recuerda la fecha en que le contó, pero que esta le dijo que fue en la casa de Zuata, Urb. Bello Monte en una vereda, de la cual no recuerda la dirección que ya había pasado muchos tiempo que era una residencia tipo anexo con dos habitaciones ella estaba en un cuarto y su mamá en el otro y, que no había contado nada porque estaba amenazada, que para ese entonces su hermana tenía entre 11 o 12 años, siendo la persona que se lo hizo el ciudadano que vivía su con madre, el cual ella tenía conocimiento que hacia vida marital con su madre, y tenía como cinco meses conociéndolo, asimismo refiere que en la casa solo vivían ellos tres, refiere que su hermana solo le dijo que había abusada una sola vez. Cuenta no tener conocimiento sobre alguna blúmer, toallas o paños, y desconocer cómo era la vida en común entre ellos, así como desconocer el horario laboral de ese ciudadano. En cuanto al horario de su hermana expone que era en la tarde de 12 p.m. hasta las 5 p.m. y que en ocasiones se iban juntas a la universidad.

Medio de prueba que es valorado conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que aunque esta no señaló estar presente en los hechos, es testigo referencial toda vez que no solo tiene conocimiento de los hechos por vía directa de la víctima, quien expuso que esta le relato que el ciudadano Jesús Agrinzone abuso de ella en una oportunidad, cuando esta se encontraba sola en la casa jugando nintendo, que el paso al cuarto la amarro y abuso de ella, situación que no contó por miedo, ya que estaba amenazada, y que le cuenta a ella, asimismo señalo desconocer algo sobre alguna prenda intima, y no recordar cuando se entera de los hechos, pero que fue hace más de dos años y medio, relata que cuando su hermana le cuenta igualmente le dijo que eso había ocurrido hace ya bastante tiempo, y por el contrario la victima refirió en sala que ocurrió como un mes antes de contar. De la misma manera señalo que su madre se había separado de ese porque le había sacado un diente, manifestó desconocer detalles de la convivencia entre ellos, siendo estas una testigo referencial, a quien la víctima le contó lo sucedido y como ocurrieron los hechos, siendo su declaración de importancia para quien decide para determinar la veracidad o no de los hechos denunciados ya que al ser comparados con lo dicho por la victima y demás medios de prueba llevaran a sentenciar y en tal sentido a criterio de esta Juzgadora se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testiga referencial, toda vez, que como se dijo anteriormente manifiesta tener conocimiento de los hechos directo de la víctima.


Declaraciones que son adminiculadas con la declaración que diere el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, experto adscrito al departamento de ciencias forenses, quien compareció ante el juzgado en atención a lo establecido en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso tener un año de experiencia, que el reconocimiento médico legal había sido practicado por el doctor Víctor Escorihuela, en fecha 17.10.2011, y que la paciente presento genitales externos de aspectos y configuración normal acorde a su edad himen anular de bordes lisos con desgarro incompleto a las 12 y 1 según esfera del reloj, Ano-Rectal esfínter normotonico y pliegues conservados, arrojando como conclusión Traumatismo genitales antiguos. Explico que al referirse a genitales externos desgarro incompleto es porque existen lesiones himenial o también las características en estas el desgarro no llego a la base sino que llego a la parte media, que si hay lesión, que lo antiguo según ve se pudo ser en base a la edad de la víctima, y que en cuanto a la colocación pudo haber sido por ello, explico además que si la niña es de once años el desgarro va a ser en relación a la presión ejercida, porque el himen se va estirando, y pudo haber sido que la niña no se dejo, que la lesión es a las 12 y a la 1, que este se desgarra por el punto más débil en nada tiene que ver la posición para determinar si hubo abuso o no, sin embargo igualmente refirió que si el hecho es violente debe haber desgarro completo, lo cual según la experticia no lo hubo, explicando que pudo haber sido con el dedo, que el numero de desgarro va a depender de la debilidad del himen, pero también refiere que es posible que no sea completo si fue una víctima penetrada al ser amarrada.

Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el deponente se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido y firma de la experticia médico legal y explico que según lo que se desprende del mismo, la niña de once años de edad fue evaluada por el doctor Victor Escorihuela, y que la misma presento desfloración incompleta antigua a las 12 y 1 según esfera del reloj, sin demás lesiones, genitales, paragenitales y extragenitales. Quien igualmente dentro de su experiencia explica que lo normal es que ante abusos sexuales a niñas de esta edad haya desgarros completos, cuando hay penetración por el uso de la fuerza, que este tipo de lesiones es más probable que se ocasionen con la introducción de un dedo, pero que eso no descarta que pudiera haber penetración, declaración que en parte coincide con lo dicho por la victima, ya que esta refiere haber sido penetrada, en una sola ocasión mucho tiempo antes de haber denunciado y haber sito sometida a la valoración medica legal,
Versión esta que se corresponde con lo suscrito por el experto en su INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-142-3561, del cual se desprende lo siguiente “…Examen físico sin lesiones externas que calificar al momento del reconocimiento médico legal. Examen Ginecológico: *Genitales externos de aspecto y configuración normal. *Himen anular de bordes lisos con desgarro completo y antiguo a la 4 y 9 según las esferas del reloj. *ano rectal; pliegues ano réctales conservado. *esfínter tónico sin lesiones. Conclusiones: -Desfloración Antigua mayor de 8 días. –no rectal sin lesiones. Firma Ilegible al final…” Al cual fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
Versión esta que, además se corresponde con lo suscrito por el experto en su INFORME MEDICO LEGAL practicado a la víctima y evacuado en sala de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente “…Himen anular con bordes lisos con desgarros incompleto a las 12 y 1 esfera del reloj. Ano rectal: esfínter normo-tónico y pliegues conservados. Conclusión: traumatismo genital antiguo. Firma Ilegible al final…” Al cual fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.

Versiones estas que se adminiculan con la deposición de la Licenciada MARIELA RUIZ MARIELA DEL VALLE RUIZ ROJAS psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, titular de cédula de identidad 15.275.146, quien expuso: que la víctima al momento de realizarle la evaluación refiere que denuncio a sus padrastro por que la violo, que ese día su madre se fue a estudiar a la universidad, que ella se quedo sola en la casa, y que él llego a la casa y cerró las puertas, que ella salió de su cuarto porque le dio ganas de ir al baño, y que él llego la agarro y la metió al cuarto de su madre y abuso de ella. Asimismo, explica la experta que la representante legal de la niña al momento de la entrevista relata que denunciaron a Jesús Rafael Agrinzone Mellardo, por violencia a su hija. Acotó igualmente la psicóloga que al momento la evaluación observo disfunción parental de la niña con la madre, ya que ese día discutió con la madre. En cuanto a los resultados de la evaluación expuso que la patología se deriva en que una de las cosas tiene experiencia negativas vividas en el pasado por eso tiene disfunción familiar y todos los hermanos consumen y mucha disfuncional familiar, explico que de las patologías que presenta algunas pudieran estar asociados con un abuso sexual como por ejemplo puede ingerir alcohol, cambios de conducta, conflictos de área sexual a través de una violación puede ser que no tenga preferencia hacia los hombres sino hacia las mujeres ya viene. Detalló que cuando se habla de hostilidad, es porque no controla sus impulsos, tiene cambios de humor, puede estar triste, puede estar brava, con la mama estaba hostil, explico que la evaluada tiene rasgos de conflicto en su parte de adolescente hay muchos conflictos familiares y problemas de adicción muy fuerte, y que por eso la mandó a evaluación psiquiátrico. Asimismo, la experta en cuanto a los resultados explico que es coherente, la disfuncionalidad problemas sexuales del pasado, por problemas del pasado problemas negativos hacia su pasado la hostilidad el problema de adicción o puede ser hacia la disfunción familiar, puede caer en el consume de droga, una adolescente no quiere su cuerpo, cuando un persona consume en estado depresivo con adicción, no me gusta mi cuerpo hasta soy impulsiva. Expuso que lo que notó es que el problema con la madre ese día era que la niña no quería hacerse la evaluación, que noto que se resistió a la evaluación, no quería, llego tarde y después llego la adolescente que no quería ir a la final fue que fue y llego tarde y que mucha disfuncionales, recalcando que hay muchos factores en la parte familiar. Explico que ante una disfuncionalidad familiar que venga desde que era pequeña le puede traer angustia, ya que siempre se quiere a papá y mamá al lado, además que se notó mucha disfuncionabilidad porque tiene hermanos que consumen, lo cual expone la psicóloga recordar porque la evaluación fue reciente, que se puede decir que no tiene valores de niña y funge, que estos conflictos emocionales pueden deberse a conflictos familiares, falta del padre, a aun abuso, que incluso pudiera ser que la evaluada presentare preferencia con personas del mismo sexo ya que se viste todo de negro y es poco femenina, que existen algunos indicadores e incluso que esto tambien puede deberse al hechos de haber estado detenida. De la misma manera, expone la experta que es posible que inventara todo para alejar a la persona de su casa, recalca no cree que pueda ser manipulada por su madre, que la madre hoy en día quiere ayudar a su hija pero ya se le escapa de las manos con problemas de adicción estuvo retenida en SAPANNA esa carencia de papa y mama no la hubo.


Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una experta adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien cuenta con su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, quien expuso claramente con relación a los resultados de las distintas pruebas practicadas a la víctima a si como lo observado al momento de la práctica de la evaluación se arrojo como conclusión que la misma presentaba ciertas patologías las cuales podían derivarse en que experiencia negativas vividas, que observo una gran disfunción familiar lo cual incluso pudiera estar relacionada con esas patologías que presenta, e igualmente con situaciones de abuso sexual o ingesta de sustancias prohibidas, que se evidenció hostilidad lo cual es por no controlar sus impulsos, tiene cambios de humor, puede estar triste, puede estar brava, asimismo explico que esos problemas de consumo normalmente se original por mucha disfunción familiar, la cual inclusive notó directamente al momento de la evaluación por presentarse conflicto con la madre porque la hoy adolescente no quería ser evaluada, la psicóloga refiere que aunque la víctima pudo haber inventado todo eso para que se fuera de la casa ese ciudadano, no observo manipulación de la madre en cuanto a ellos, dándole a dicha declaración pleno valor probatorio para demostrar la comisión o no del hecho punible denunciado y del cual es objeto el presente juicio.


Versión esta que, además se corresponde con lo suscrito por el experto en su INFORME PSICOLOGICO, practicado a la victima T.S.J.S.H (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)por la Licenciada Mariela Ruiz, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…IV.- RELATO DEL CASO // SITUACION ACTUAL: Victima: Denuncio al que era mi padrastro porque me violo, mi mamá ese día fue a estudiar a la universidad, yo me quede sola en la casa, después él llego a la casa y cerró las puertas, yo me Salí de mi cuarto, luego me dio ganas de hacer pipi y cuando iba al baño él llego y me metió al cuarto de mi mamá y abuso de mi. Representante legal: Denunciamos a Jesús Rafael Agrinzone Mellardo, por violencia hacia mi hija. Versión de los hechos obtenida en Evaluación de fecha 27/07/2015. Realizado por el Lcda. Mariela Ruiz , Psicóloga Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. V.- AREAS DE EVALUACION: Adolescente de 15 años de edad, Nacida en la Victoria Estado Aragua; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de víctima del delito: Violencia sexual Agravada. Se Presenta para la entrevista acompañada por su madre. En cuanto a su higiene se aprecio limpia y ordenada. Actitud indiferente. Poco expresiva. Evasiva. Orientada en tiempo, espacio y persona. No Presenta dificultad en la atención. Memoria sin alteración. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Lenguaje coherente, con tono de voz bajo. Actualmente Manifiesta consumo de marihuana, krispi y cigarrillo. Consumo de Alcohol en ocasiones. Niega consumo de café. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los siguientes: oposicionista. Terquedad. Desafiante. Impulsiva. Insegura. Inestabilidad emocional. Tensión. Hostilidad. Indicadores de angustia. Vanidad. Preocupación por las críticas. Baja autoestima. Conflictos con figuras parentales. Masoquismo. Experiencias negativas vividas en el pasado. Desconfiada. Actitud defensiva. Se atiene a sus propias normas y reglas. Falta de adaptación a situaciones. Necesidad de defenderse del medio. Disfuncionalidad familiar. Conflictos con su imagen corporal. Indicadores de conflictos en el área sexual. Indicadores de adicción. VI.- METODOS DE EXPLORACION // INSTRUMENTOS DE EVALUACION EMPLEADOS 0020: Protocolo de Evaluación Psicológica. Aplicación de Pruebas Psicológicas Prueba Proyectiva Figura humana bajo la Lluvia (FHBLL). Prueba Proyectiva Figura humana. Test Guestáltico visomotor Bender – koppitz. Prueba Proyectiva Test del Árbol. Entrevista con la madre. VII.- CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación psicológica se pudo apreciar en victima indicadores de angustia, adicción, hostilidad, impulsividad. Conflictos en el área sexual. Disfuncionalidad familiar. Conflictos con figuras parentales importantes. VIII.- ACCIONES IMPLEMENTADAS: Psicoterapia para el control y manejo asertivo de las emociones. Preservar las medidas de protección y seguridad. Psicoterapia familiar. Evaluación neurológica. Evaluación y tratamiento psiquiátrico…” El cual fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.

Declaraciones estas que se adminiculan con la deposición de la Licenciada JOEL LEON MONTES psiquiatra, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien expuso: que reconocía como suyo el informe, en cuanto a contenido y firma; que la víctima en el relato expone que su padrastro la violo y que eso ocurrió en el año 2011, hecho que ocurrió en una sola oportunidad, explico que encontró en ella rasgos de personalidad antisocial y con limitantes psiquiátricos, siendo esto un rasgos de personalidad como elementos volubles con esas características en el mientras se sienten solos, son personas pueden sentir que quieren una cosa mañana otras y los rasgos de personalidad antisocial no les gusta las normas sociales, pero que eso no significa que tenga un trastorno de personalidad, primero porque tiene 15 años, ya que no se puede catalogar como trastorno aun cuando tenga rasgos por la edad, pero que si hay relación. Refiere no recordar si la evaluación la hizo con la compañía de la madre, pero que normalmente cuando es a menores de edad se realiza con adultos. Explica que cuando habla de alto grado de hostilidad, es porque ella misma nombra a que se le dé, toda vez que cuando evalúan esta prueba Buss Durke, que es un cuestionario de 75 preguntas, en la clínica le confirma o se niega rasgo esa hostilidad no, es porque es una una persona hostil no necesariamente que reciba estímulos externos que se relación con los rasgos de persona. Refiere que lo antisocial no es agresiva, la personalidad antisocial no sigue normal a eso se refiere, sino a que no le gusta y se opone a la normal lo tenía la sociedad completa, explica que con las pruebas puede decir si miente o no, pero no lo confirmo, pero que pudo haber dicho la verdad. Manifiesta que la paciente presento memoria de fijación de hechos recientes o anteriores, ya que están todos los elementos de la menoría conservados. Detallo que las personas con rasgos limites pueden tener cambios bruscos que lo que quieren, y que los antisociales suelen ser manipuladores. Menciona que coloque algo de problemas familiares en los resultados, pero no lo pudo demostrar. Asimismo, explico que el hecho de presentar esos resultados no necesariamente habla de que sea una víctima de abuso sexual, ya que ellos ven es el resultado y lo que lo origina, no lo establecen en las pruebas. Si presenta esos rasgos es posible ser víctima de Abuso Sexual.
Declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de un experto adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado, el cual practico evaluación psiquiátrica a la víctima, y quien cuenta con su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que el misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia, quien expuso con relación a los resultados de las distintas pruebas practicadas a la víctima, exponiendo que se le aplicaron distintos tests los cuales arrojaron como resultado que esta presentaba era antisocial en cuanto a que siempre iba a presentar oposición a todo, de lo cual no se podía hablar que fuese un trastorno por la edad que tenia para el momento, que presentó memoria de fijación de hechos recientes o anteriores, ya que están todos los elementos de la menoría conservados y que ante los rasgos limites pueden tener cambios bruscos que lo que quieren, y que los antisociales suelen ser manipuladores, que no descarta que el hecho haya ocurrido, pero que no puede establecerlo, declaración pleno valor probatorio para demostrar la comisión o no del hecho punible denunciado y del cual es objeto el presente juicio.

Versión esta que, además se corresponde con lo suscrito por el experto en su INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la victima T.S.J.S.H (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) por el Psiquiatra Joel Loen Montes, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…RELATO DE LOS HECHOS DE LA VÍCTIMA: Me violó el que era mi padrastro, eso fue en el 2.011. Lo hizo una vez. Antecedentes personales: padece hernia umbilical. Asmática. Consume marihuana, Krispi, cigarrillos. Infecciones urinarias frecuentes. Infección vaginal tratada. Antecedentes familiares: bisabuelos fallecieron a consecuencia de cáncer. Padre falleció a consecuencia de disparos por arma de fuego. Hermana asmática. Evaluación psiquiátrica de la víctima: Se presenta vestida con ropas limpias y adecuadas a la situación. Conciencia lúcida. Atención voluntaria y espontánea normal. Bien orientado en cuando a persona, tiempo y espacio. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación en buen estado. Pensamiento con ideas concretas, símbolos, mágicas y abstractas de buen nivel. Sensopercepción sin alteraciones cualitativas ni cuantitativas. Afectividad: no muestra signos de ansiedad y depresión. Voluntad y juicio conservados. Lenguaje verbal y gestual adecuado a su nivel social, educación y circunstancias. Psicomotricidad normal. Introspección bien desarrollada. Inteligencia en los niveles normales. Rasgos de personalidad antisocial y límite. Alto grado de hostilidad. Consumo de sustancias adictivas. MÉTODOS DE EXPLORACIÓN / INSTRUMENTOS DE EVALUACIÓN: Entrevista Psiquiátrica. Cuestionario de Personalidad (SCID II). Inventario de Hostilidad de Buss-Durke. Cuestionario sobre consumo de drogas ilícitas. SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES: Tratamiento psiquiátrico de sus rasgos de personalidad, hostilidad y consumo de sustancias adictivas…” El cual fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.
En este sentido, se trae a colación la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:

“…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

En consecuencia analizando todos y cada unos de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y privados se puede observar en primer lugar en cuanto al verbatum de la víctima, que si bien es cierto esta es enfática en decir que fue abusada sexualmente por el ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, no es menos cierto que existieron de su declaración ciertas discrepancias, que incluso al concatenarlas con las declaración de la ciudadana Isabel Yelitze Sanabria Hernández quien es su madre, así como con lo expuso por su hermana, ciudadana Jennifer Noryelit Azuaje Sanabria, generan distorsiones al cómo ocurrieron los hechos, ya que no quedo claro día y modos en que ocurrieron, toda vez que de lo expuesto resulta difícil establecer ante tal situación y, si en realidad la madre de la niña la dejo o no con el acusado, ya que la niña en su verbatum refiere que ella se quedo sola y él llego como a las 02:30 de la tarde y la madre manifiesta que ella se fue y él estaba en la casa y que eso ocurrió como a las 6 de la tarde que era su horario de ir a la universidad, además que la niña fue siempre clara en decir que ella se quedo sola una sola vez, ya que ella siempre andaba con su madre porque esta trabajaba donde ella estudiaba, y si no iban a la universidad donde su madre estudiaba, pero que ese día ella prefirió quedarse, y por el contrario la madre manifiesta que era frecuente que se quedara sola, en momento la testigo madre de la niña refiere que esta no le dijo en que horario ocurrió y otras ocasiones manifestó, como ya mencione, que ocurrió entre cinco y seis de la tarde. De igual forma la testigo, madre de la victima expuso que la conducta agresiva de la niña fue en sexto grado cuando tenía diez años, y posterior dice que lo de la psicopedagoga fue posterior al cumpleaños número once de la niña. Asimismo, hubo contradicciones en reiteradas oportunidades entre lo manifestado por la niña e inclusive la madre en relación al blúmer de la niña manchado de sangre que encontró en el cuarto de la niña en momento la niña manifestó que cuando su mamá lo encontró ella le dijo que era porque habían abusado de ella diciéndole a su hermana como había sido e interponen la denuncia, en otras que no le dijo para ese momento quien abuso sino un mes después, y algunas veces refiere que cuenta lo ocurrido es porque un amigo de su madre le dijo que estaba muy tímida y como agresiva y es cuando dice que si le pasa algo y pide hablar con su hermana, hermana que dijo en esta sala de audiencia desconocer algo sobre algún blúmer, y que lo único que le dijo su hermana menor es que la pareja de su madre Jesús Agrinzone, había abusado de ella cuando estas se encontraba jugando nintendo en la casa. Dicho todo esto no se puede dejar de lado lo expuesto por los expertos que realizaron las distintas pruebas a la victima teniendo pues al médico forense Andrés Michelena, que aun que no fue quien practico el informe, está facultado por la ley a exponer en cuanto a ello, en virtud de no poder comparecer el experto que lo suscribe, quien leyó y explico el resultado manifestado que presentaba una desfloración incompleta antigua a nivel vaginal a las horas 12 y 1 según las agujas del reloj, y que aunque no descarta que haya había penetración, es poco probable ya que ante una penetración, vaga decir cómo fue descrito por la victima, ya que dice que la penetro a la fuerza con su pene; normalmente hay desfloración completa y mas por la edad de la víctima, pero que eso va a depender de la elasticidad el himen, lo cual con la pericia mendacidad y conocimiento en la materia sobre lo cual fue llamado, deposición que al ser valorados como plena prueba del estado ginecológicos en su conjunto, no siendo una prueba suficiente para demostrar o no la penetración. Asimismo compareció ante la sala de audiencia la licenciada Mariela Ruiz psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario, quien expuso que de los resultados obtenidos a través de las distintas pruebas aplicadas se evidencia que la víctima presentaba patologías de conducta y que están podían deberse a muchos factores entre ellos un abuso sexual, disfuncionabilidad familiar, problemas de consumo entre otros, recalcando que en el ámbito familiar de la peritada se observaba una gran disfuncionabilidad familiar, además que era una persona hostil que tenía poco control de impulsos, y constantes cambios de humor, y que inclusive la víctima pudo haber inventado lo narrado, dejando claro entonces la experta que no podía demostrar la veracidad de los hechos que le narro la víctima al momento de la evaluación, situación que no fue distinto a lo expuesto por el Psiquiatra de dicho órgano Dr. Yoel León Montes, quien refiere que no pudo en este caso establecer la veracidad, aun cuando tampoco pudo descartarla, que la paciente si presento rasgos antisociales lo cuales estaban más relacionados a que era oposicionista, que recuerda haber observado algo de problemas familiares, y que la paciente presento memoria de fijación de hechos recientes o anteriores, ya que están todos los elementos de la menoría conservados.

Queda claro para este Tribunal de Juicio que de lo evacuado en sala como pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pierden consistencia para atribuirle al ciudadano acusado y hoy absuelto la comisión de unos delitos tan graves como VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, debe este Juzgador a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, una vez analizada en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).
En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, que:
”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

Siguiendo la idea, ha afirmado CARLOS COSSIO, que:
“el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

Y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:
” … Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”

Criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.
Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente:
“… es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente:
“… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Igualmente señalan los doctrinarios que en el proceso penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

Planteado lo anterior, este Juzgador considera que la Fiscalía del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino también que efectivamente el ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONES MELLADO, haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien fueron evacuados los testimonios de la víctima, testigos y expertos no se logró adminicularse entre si dichas pruebas, lo cual es deber de quien decide los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 09.07.2015, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, en la comisión del delito de VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

MEDIOS DE PRUEBA QUE SON DESECHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

1° ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 10.07.2014 Suscrita por los detectives LUIS ZAMRAO y JOSE MARTIEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación La Victoria, donde se deja constancia de de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Jesús Rafael Agrinzones Mellado, la cual no puede ser valorada por quien aquí decide por no haber compareció los funcionarios que las suscriben, quien explicarían el contenido de la misma y además procederían a ratificar el contenido y firma.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Único en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano JESUS RAFAEL AGRINZONEZ, nacido el día 05.08.1983, Estado civil: soltero, residenciado en: caserío, calle vía Zuata, calle Las Brisas, casa Nº 25, La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 16.761.309, del delito de VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este por el cual lo acusare la Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara su libertad plena y sin restricciones. TERCERO: Cesa la medida de protección y seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. CUARTO: Se ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado, y Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los Fines De Su Cuido Y Conservación. QUINTO: Toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 09:40 horas de la mañana del día Veintiséis (26) de Agosto del año 2016. Notifíquese a las partes.
El Juez Provisorio;


ABG. MAGISTER.
Cristóbal Emilio Martínez Murillo.
LA SECRETARIA
Abg. Amni Hidalgo Sanz

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
Abg. Amni Hidalgo Sanz