REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 04 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2013-000354
ASUNTO : DP01-P-2013-000354

EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
LA FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LOS ACUSADOS: CARLOS JOPSE ESPAÑA HERRERA
LA DE FENSA PRIVADA: ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 27 de octubre del 2008, se realizo acto de imputación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en la cual el Ministerio Público imputo al ciudadano: CARLOS JOSE ESPAÑA HERRERA , POR EL DELITO DE actos lascivos violentos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, precalificación que fue acogida por la juez en su oportunidad, acordándose medida cautelar de libertad conforme al articulo 256 del COPP.

Asimismo, en fecha 16-12-2008, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de esta Circunscripción Judicial, en esa oportunidad el Tribunal admite la acusación del ciudadano CARLOS JOSE ESPAÑA HERERA, por la presunta comisión de los delitos de actos LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal con el agravante del 217 de la ley Orgánica para la protección de niñas niño y adolescente, ordenó el correspondiente pase a juicio y a dictar el auto de apertura.

En fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, quien en fecha28 de enero de 2013, mediante auto fundado procede declinar la competencia a los Tribunales de Violencia de género, recibido en la oficina de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En fecha 23 de enero de 2013se recibieron las actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua se le da auto de entrada ante el Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de violencia Contra la Mujer.
DEL DERECHO

En fecha 16/03/2007, entró en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial Nº 38.647, señalando en su primera disposición transitoria lo siguiente:

“…Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…”

En este sentido, efectivamente los Juzgado en funciones de Control, Juicio y Ejecución en materia Penal Ordinario debían conocer de las causas cuyos delitos se encontraren tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que se crearan en los distintos circuitos los Tribunales de violencia; ahora bien, en fecha 01 de agosto de 2008, inició sus actividades el Circuito de Violencia Contra la Mujer, conformado por Juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas (Control uno y dos) y un Juzgado en función de Juicio; es el caso, que el Ministerio Publico conociendo la existencia del Circuito de Violencia, procede a presentar a los ciudadanos ante mencionados ante un Tribunal Ordinario, en la cual dentro de la calificación provisional que da a los mismos se encontraba el tipo penal especial de Violencia Sexual, no obstante al momento de presentar su acto conclusivo en fecha 29.12.2014, constituido por acusación mantiene dentro de los tipos penales acusados, el tipo penal especial de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, dejando de ser ya una calificación provisional al interponer dicha acusación ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Ordinarios, quien procedió a fijar la audiencia preliminar y a celebrarla en fecha 20.04.2015, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenando el pase a juicio, dictando el correspondiente auto de apertura.

Así las cosas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales de fecha 12-4-2011 exp. Nº 1198 al respecto ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivo el amparo de autos, fue conocido en su fase de control por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación… el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano…

… ello así y a la luz de las consideraciones han quedado expuestas, esta sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de genero, y en atención a lo dispuesto por los artículos… 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia… considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de genero. A cuyo efecto, siempre que se impute el delito de… que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de genero, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden publico (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)…

… resulta obvio entonces que el ciudadano… al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes…

… en virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano… es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

… asimismo y considerando que la sala Plena mediante Resolución Nº 2007-0055 del 12 de Diciembre de 2007, implemento los tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta sala constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano… un tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones d Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así decide…”

En este orden señala el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en la ley y del procedimiento especial.

Ahora bien, en fecha 02-06-2011 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 220, dictó criterio, que hasta ahora es el que se maneja, donde cambió el criterio y señaló lo siguiente:


“…Esta Sala de Casación Penal observa que en materia de conflictos de competencia, se ha aplicado de manera reiterada el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al fuero de atracción, según el cual:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”
.
… Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley…

…De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla…

…En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara….”
“…

Partiendo de ello, observa esta Juzgadora que el articulo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos, en el presente caso la audiencia preliminar es un acto procesal que por su naturaleza puede ser repetido, toda vez que no se trata de una prueba anticipada que como elementos de convicción tiene que efectuarse de manera urgente y cumplir con los extremos del artículo 289, lo que no sucede en este caso, estableciendo el artículo 174 del Código Adjetivo Penal, que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Así las cosas cabe destacar decisión reciente de la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer Sala Accidental 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03-04-2013, expediente Nro. DP01-P-2012-000067, quien confirmó decisión dictada por este Juzgado en un caso análogo y señaló lo siguiente:


“…Ahora bien, el abogado recurrente, manifiesta que la decisión recurrida esta revestida de nulidad absoluta, por cuanto no debió un órgano jurisdiccional de la misma categoría del que dictó la decisión judicial anular dichas actuaciones”, pues a su criterio “incurre en usurpación de funciones de esta Corte de Apelaciones como órgano superior o de alzada de la misma primera instancia judicial y viola el artículo 49 numeral 4 constitucional, es decir el principio del Juez natural”.

…En justa correspondencia…constata esta Alzada en Sala Accidental, que los términos en que la Jueza de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, anuló la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control Ordinario en fecha 11 de Julio de 2010 esta ajustada a derecho, por cuanto, si bien es cierto el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA imputado al ciudadano ELIO EFREN FERNANDEZ URBINA, esta previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, no es menos cierto que también lo tipifica la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 43, aunado además que en el presente la víctima es una adolescente; en tal sentido no debió el Juez del Juzgado Segundo de Control ordinario celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto era competencia por materia, de los Juzgado de Control con Competencia en Materia de Delitos de Vigencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo que los referidos Juzgados especiales, en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia preliminar ya estaban en funcionamiento en esta Jurisdicción del Estado Aragua; por lo que acertadamente la Jueza a quo, conforme al contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el juzgado 2 de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial…

…Siendo así, considera esta Corte de Apelaciones, que no se ha producido la usurpación de funciones alegada por el recurrente, por cuanto se evidencia que la jueza del Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustada a derecho al momento de anular la audiencia preliminar celebrada…la decisión que se impugna se encuentra fundada en razones de hecho y de derecho que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial; por cuanto el conocimiento de las presentes actuaciones debió ser por ante los Tribunales con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la existencia de dicha Jurisdicción Especializada al momento de la celebración de la referida audiencia preliminar…CONFIRMA el fallo impugnado…”

Trascrita la reciente decisión y a la luz de la revisión dispensada a las actuaciones, observa este Juzgador que efectivamente la audiencia preliminar fijada con ocasión a la acusación fiscal, en la cual el Ministerio Público mantiene la calificación provisional realizada al momento de la audiencia de presentación de detenido por considerar la vindicta pública que con lo elementos de convicción se encontraba presuntamente demostrada la realización del tipo penal especial de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por lo cual estima esta Juzgadora que la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, con competencia en materia penal ordinario, es un acto nulo de nulidad absoluta toda vez que si bien es cierto para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido ya la Sala había modificado el criterio en cuanto al conocimiento de la competencia de los Tribunales Especializados en Violencia Contra la Mujer cuando concurrieren delitos ordinarios y delitos de género, no es menos cierto que la calificación realizada en ese momento era una calificación provisional la cual podía variar al momento de la investigación, lo cual al momento de la acusación se mantuvo, aunado a ello lo consagrado en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que toda persona tiene derecho a un juicio previo y a que se garantice el debido proceso, si que para ello se realicen reposiciones inútiles, y así con ello no causar un mayor gravamen a los acusados de autos, ya que para el proceso es importante que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es por lo que considera quien aquí decide que el acto de audiencia preliminar, como ya se dijo debe ser declarado nulo y ordena remitir el presente expediente al Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas que ha de conocer a través de la oficina distribuidora de expedientes. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en materia penal Ordinario, y se ordena retrotraer el proceso a la fase intermedia, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en función de Control, Audiencias y medidas con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer, de la Circunscripción del Estado Aragua, cuyo conocimiento corresponda según la Distribución que haya de efectuarse a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que se remitirá dentro del lapso correspondiente, en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la audiencia preliminar son nulos, quedando incólume y vigente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.

ELJUEZ

CRISTOBAKL EMILIO MARTINEZ

LA SECRETARIA


EGLEE VALESKA SERVITAD