REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-001338
ASUNTO : DP01-S-2013-001338

EL JUEZ: ABG. MAGISTER. CRISTÓBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO.
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA: ABG. LEIBA MORIN.
VÍCTIMA: EMILIS ARIANA YZQUIEL RISSO
ACUSADO: ELIECER RAMON TORREALBA MUÑOZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DJANGO GAMBOA
ABG. GREYSIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. EGLEE VALESKA SERVITAD



SENTENCIA CONDENATORIA
PUNTO PREVIO

En virtud del contenido de oficio Nº CJ-15-3509-15 DE FECHA 06.10.2015, suscrito por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, mediante el cual se designa al profesional del derecho, Cristóbal Emilio Martínez Murillo, como Juez Provisorio del TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en tal sentido, me aboco al conocimiento del presente asunto, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello signifique convalidación de ninguna de las actuaciones celebradas con anterioridad; hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia Absolutoria dictada en fecha 30.10.2015, donde la jueza GABRIELA CAMPOS RIVAS, absuelve al ciudadano GUSTAVO ALBERTO DELGADO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIS YZQUIEL RISSO, es por ello que esta Juzgadora procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”

En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ELIEZER TORREALBA, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 26-02-93, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO SAN CARLOS, CALLE SAN LUÍS, Nº 20, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0243-2353397, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 21.272.214.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha en fecha 23.03.2013, cuando la victima EMILIS YZQUIEL RISSO, se encontraba en la casa de su amigo de nombre Júnior, estaba durmiendo en su habitación, al despertarse como a las 6:30 de la mañana sintió un peso sobre su cuerpo, y al despertarse vio al hoy imputado que la estaba besando y penetrando.
Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:

TESTIMONIALES

1.-Testimonial del funcionario Inspector HARRIS BOLT, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua, quien realiza la aprehensión del acusado a los efectos de la consulta de dicho funcionario, así mismo ratifique su firma.
2.- Testimonial de los funcionarios Inspector HARRIS BOLT y Detective JOHAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua quienes realizaron inspección técnico policial N° 0471, donde se describe el lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Testimonial del funcionario Inspector JUAN TORRES, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua, quien efectuó llamada telefónica al Nº 0414-459.28.70, pertenecientes al funcionario MARCOS AYO RIOS, Médico Forense, quien practico Experticia Medico Legal, a la victima EMILIS ARIANA YZQUIEL RISSO. A los fines de que reconozca su firma y contenido.
4.- Testimonial del funcionario Detective JOHAN LOPEZ, experto al servicio de Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua. Quien realizo RECONOCIMEENTO MEDICO LEGAL, en fecha 23-03-2013, realizado a un celular, por ser pertinente, útil y necesaria como prueba.
5.- Testimonial del funcionario Médico Forense, Dr. MARCOS AYO RIOS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Estado Aragua, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL EXAMEN, FISICO, GINECOLOGICO U ANO RECTAL, practicado a la victima EMILIS ARIANA YSQUIEL RISSO, por ser útil, pertinente y necesaria para los hechos.
6.- Testimonial de la ciudadana EMILIS ARIANA YSQUIEL RISSO, la cual es pertinente por ser la victima del hecho investigado, es necesaria para que exponga las circunstancias, bajo las cuales suscitaron los hechos.
7.- Testimonial del ciudadano LUIS ISAIS SALAS APARACIO, por ser testigo referencial del hecho investigado.
8.- Testimonial del ciudadano PARRA CORDOVA JESUS JOSE, por ser testigo referencial del hecho investigado.
9.- Testimonial de la ciudadana LILIAN YALITZA APARICIO RODRIGUEZ, por ser testigo referencial del hecho investigado.

Como PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- la INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0471, de fecha 23-03-2013, realizada por los funcionarios Inspector HARRIS BOLT y Detective JOHAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua, por ser necesaria, útil y pertinente porque permitirá demostrar el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos.
2.- RECONOCIMENTO LEGAL S/N, de fecha 23-03-2013, practicado por el funcionario Detective JOHAN LOPEZ, experto al servicio de Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua, vaciado y sustracción realizada a un equipo celular, propiedad de la víctima, por ser pertinente, útil y necesaria como prueba porque permitirá demostrar los resultados del reconocimiento legal practicado a al teléfono móvil,
3.- RECONOCIMIENTO LEGAL EXAMEN, FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL practicada por el Médico Forense, Dr. MARCOS AYO RIOS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Estado Aragua, realizado a la ciudadana EMILIS ARIANA YSQUIEL RISSO.


PRUEBAS DE LA DEFENSA


1.- Testimonial del ciudadano PARRA CORDOVA JESUS JOSE, por ser testigo referencial del hecho investigado.
2.- Testimonial del ciudadano NUZZO ROQUE ALFREDO EMILIO, por ser testigo referencial del hecho investigado.
3.- Testimonial de la ciudadana LILIAN YALITZA APARICIO RODRIGUEZ, por ser testigo referencial del hecho investigado.
4.- Testimonial del ciudadano LUIS ISAIS SALAS APARACIO, por ser testigo referencial del hecho investigado.

Como PRUEBA DE INFORME:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23.03.2013, cursante al folio 8 de las actuaciones, suscrita por el funcionario JUAN MARTIN TORRES, en la que se verifica la conducta del imputado dejando constancia que no presenta registro policial.

En fecha 03.08.2015, encontrándose presente las partes, la Representante del Ministerio Público por no encontrarse presente la víctima indicó que el juicio se efectuara a puertas cerradas. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, así como el procedimiento para la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo.”
En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó sus alegatos introductorios de acusación, sseñalo que demostraría en el transcurso del debate que el acusado es la persona que “siendo la oportunidad legal para la apertura del juicio oral y privado, siendo que en fecha 23-03-2013 se recibió denuncia por parte de la ciudadana EMILIS YZQUIEL, indicando que se encontraba en una fiesta en el sector las mercedes de esta localidad, como era tarde se fue a su casa de su amigo junior que vivía al final de la calle Comercio, se quedo durmiendo en el cuarto y como a las 6:30 a.m. se despierta con un peso en su cuerpo se encuentra sin pantalón, ni ropa intima y encima de ella estaba un muchacho besándola. Le dijo que por favor no le hiciera nada pero el abuso sexualmente de ella. Y solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo.
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho ABG. DGANGO GAMBOA, quien expuso: “en primer lugar vengo a exponer ante el tribunal que no hay un solo elemento de convicción que avale lo que dice la victima ya 0que ella refiere que los hechos ocurridos fueron en una residencia y no contamos con la disposición de ningunas de estas personas para declarar y ninguna dicen que ocurrió. ellos dicen que la joven estaba de forma natural que en la mañana hasta tomo café y luego se fue que salió a denunciar, además de eso, hay un examen forense donde indica que si tuvo relación sexual consentida pero resulta que la misma joven manifestó que estuvo consentida con una de las personas de la casa q que se llama junior y también es testigo, la ciudadana tuvo un coito y manifestó tener relación sexual con otra persona que no fue ELIEZER TORREALBA Y quería hacer la imposición de manera de introducción de excepción que se donde informa que no se consiguen ni en los genitales, ni en ninguna parte del cuerpo, ningún tipo de lesión donde estiman maltratos, ni en el cuello ni equimosis en la parte de los muslo, no hubo nada ella está confundida cuando ve la declaración de ella, la misma manifiesta que tomo ron hasta las 4 a.m. de la mañana, lo que pienso que eso la confundió que la persona dice que salió del cuarto y que estuvo con hasta las 4 a.m. Y salió del cuarto la dejo y pregunta que como quedo y dice que quedo desnuda y de paso el cuarto no tenia puerta y es una confusión por la ingesta del alcohol y estando la casa llena de personas sin puertas y estuvo normal hasta las 8 a.m. Y gracias a Dios existen los Principios de Inmediación para poder examinar el caso y oír la declaración del los testigos y de ante mano, cerrado el debate la sentencia absolutoria finalmente, otro punto nos estamos dando por notificados de la negativa de la Revisión de Medida, y como es una Medida que se puede ratificar en sala y no hubo el traslado durante las audiencias y existe una orden de traslado donde notifica a la comisaría bajo su cuidado a demás en la audiencia la medida de casa por cárcel tanto a la fiscalía como a la víctima no tuvo objeción, no existen quejas de la víctima no sale ni de su casa que estudiaba y le solicitamos nuevamente examine las posibilidades de continuar con sus estudios universitarios, ya que se ha convertido en una carga en la medida que examine esa posibilidad si le garantizo que el va acudir al proceso le garantizamos que el no va a influir ni en la persona y va a facilitar el traslado para q venga por su propios medios y el es víctima de una equivocación y ratificamos de la medida, es todo”
Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal, y expuso:
“Se opone en el debate oral y público y el testigo referencial dan fe de él que el ciudadano estuvo en el sitio y si presento equimosis en el muslo inferior y también en el labio izquierdo y si estaba bebida y fue sin su consentimiento y el ya posee arresto domiciliario no necesita otra medida. Es todo”
De seguida se le cede la palabra al acusado ELIECER RAMON TORREALBA, a quien se le impuso del precepto constitucional, y el mismo expuso: No deseo declarar, es todo”
Acto seguido el Tribunal paso a decir en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, en tal sentid, tal como lo indica en fecha 23-07-2015, declarar sin lugar la revisión de la medida el día de hoy 03-08-2015, que fueran promovidos en sus partes valorara los mismo y acordara su medida a su favor no es el día indicado para valorarlos y los valorara, niega la medida cautelar toda vez que estamos en juicio que se inicia, evitando así un peligro de obstaculización del proceso.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha VIERNES 07 DE AGOSTO DE 2015.

En fecha 07/08/2015, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:

INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0471, DE FECHA, 23.03.2013, realizada por los funcionarios Inspector HARRIS BOLT Y detective JOHAN LOPEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Villa De Cura, estado Aragua. Se procede a dejar constancia de lo siguiente “…el lugar que se acordó a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial abundante, temperatura ambiental cálida, para el momento de la presente inspección, correspondiente a una vivienda, la cual se ubica en la dirección arriba citada, su fachada orientada en el sentido cardinal ESTE-OESTE, construida de bloques frisados revestidas de color amarillo y verde, su entrada principal resguardada por medio de una puesta de metal de una hoja, tipo batiente con sistema de cerradura fija, en buen estado de uso y conservación, al trasponer la misma vivienda se aprecia un área destinada, como sala-comedor, cocina con enceres de acuerdo al lugar, del lado derecho se aprecia de manera seguida dos habitaciones, sus paredes revestidas de color verde bosque , el numero 01 lugar donde ocurrió el hecho con dos (02) camas y un sofá cama y enceres propios del hogar. Acto seguido se realiza un rastreo por la zona en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa de la misma…”
Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha VIERNES, 14 DE AGOSTO DE 2015.
En fecha 14/08/2015, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:


RECONOCIMENTO LEGAL S/N, de fecha 23-03-2013, practicado por el funcionario Detective JOHAN LOPEZ, experto al servicio de Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua, vaciado y sustracción realizada a un equipo celular, propiedad de la víctima, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…El suscrito DETECTIVE JOHAN LOPEZ, credencial 35.691, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para efectuar un Reconocimiento legal a una (s) pieza (s), la cual guarda relación en las actas procesales I- 960.089, instruidos por no de Los delitos: Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, rindo a Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes: PERITACION: Practicar experticia de reconocimiento a las piezas suministradas.- EXPOSICION: Las piezas recibidas para realizar la experticia en referencia consiste en un teléfono celular, de color Negro, marca: BLACKBERRY, modelo: 8100 serial imei: 359675014896342, línea móvil: 0426.430.43.41, PIN: 24600355, a fin de realizarle vacado de contenido de mensaje de texto (Entrantes) .- PERITACION: Vaciado de contenido de mensajes Recibidos: 01.- Remitente: 0412. 965. 44. 03, de fecha: 23- 03-2.013, a las 06:05 am, “Marico y que va a denunciar con la PTJ” 02.- Remitente: 0412. 965.44. 03, de fecha: 23- 03- 2.013, a las 07:11am, “Chama de verdad discúlpame siento haber hecho lo que hice de verdad me siento mal por que eso es primera vez que me sucede esto se que no me vas hablar más nunca en tu vida pero por favor no me denuncies actué mal lo sé pero es que no estaba en mis cabales me arrepiento de todo”.- CONCLUSIONES: La pieza descrita es utilizada para comunicarse de un lugar a otro dependiendo su distancia y enlace.- El objeto descrito entregado al propietario del mismo. Es todo, se leyó y estando conformes firman…”
Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha VIERNES, 19 DE AGOSTO DE 2015.

En fecha 19.08.2015, se evacuo el testimonio de la ciudadana LILIAM YALITZA APARICIO DE GARCIA titular de la cedula de identidad 9.666.256, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “bueno soy la dueña de la casa donde supuestamente sucedió la cuestión, se me había ido la luz desde las 3:00 a.m. Mi hijo Junior no estaba en la casa y llego como a las 04:00 a.m. cuando llegaron los escuche, yo tengo un negocio de empanada, cuando llegaron escuche voces y mi esposo se asoma y me dice es junior y los muchachos, y le dije me voy a parar, y él me dijo espera a que aclare un poquito, y espere media hora más, para levantarme y hacer a mis cosas, como: hacer mi café, y la masa, cuando salgo veo que mi hijo esta acostado con Jesús y Eliécer en la sala, y les pregunto qué hacían allí, y ninguno me contesta, y le volví a preguntar a Junior, quien está en tu cuarto? y yo misma entre y vi que era una muchacha, al rato se pararon por que estaban en la sala, llegaron bien tarde si y como siempre se despidieron de mi cada uno se fueron y al rato, y ya tenía el negocio abierto. Al rato la muchacha se levanta y le digo hija quieres café, y me dice no tranquila gracias, y ella cuando se levanto se sentó en el mueble con Junior y conversaron, y después se fue, y después me extraña que me dice Junior como a las 8 a.m. y me dice mama y que va a venir al PTJTA, y yo le digo que por qué? la muchacha y que Eliecer la violo, y yo le digo, me extraña a pues, aquí? Cuando?. Y que aquí? esa muchacha está loca, y cuando llegaron los PTJTA les dije que pasaran y estaban en la sala, pasaron al cuarto, el cuarto mío está al lado de él de junior y al frente el cuarto de mi hija que es especial, yo mantengo las puertas abiertas y me sorprendió que junior estuviera durmiendo en la sala porque él es muy delicado, en el cuarto de Junior no se escucho nada, de paso no había luz, y todo estaba en silencio y yo lo hubiese escuchado. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Sra. Liliam me puede decir el día hora? R. el día no me acuerdo, y eran como las 4 a.m. a 4:30 y se fueron como a alas 5 y algo y tienen q pararse porque tengo que abrir el negocio. ¿Donde fue? R. En mi casa, se que fue semana santa el viernes antes de empezar semana santa. ¿Usted manifiesta antes de las 6 a.m. Logro observar quien estaba allí? R. No la conozco solo la vi una sola vez, la vi como unos meses anteriores a fuera de mi casa ella vive como a veinte (20) cuadra. ¿Sabe cómo es? R. Es gordita formadita. ¿Esa habitación posee puerta? R. No cortina. ¿Cómo se llama su Hijo? R. Luís Isaías. ¿Con quién estaba ella en el cuarto? R. Ella estaba sola, y no sé si estaba dormida, Mi hijo estaba acostado en la sala. ¿Qué vestimenta cargaba ella? R. no me acuerdo. Solo la vi y le ofrecí café y me dijo que no, yo la vi vestida en la cama ¿Y quién estaba en la habitación? R. Ella sola. Y en la sala estaba mi hijo Luis Isaías, Jesús y Eliécer. ¿Y andaban juntos y llegaron con la muchacha? R. si, y como el mueble es un esquinero, Jesús estaba en el suelo y Eliécer en el sofá, y como a las 05:00 a.m. Ya se había ido Jesús y Eliécer. Ellos venían de una fiesta pero estaban tranquilos. ¿Cuando esta chica paso al cuarto usted se percato? R. No mami, solo cuando yo estaba en la sala que me asome y los vi en sala me sorprendí y me asome para ver quien dormía en el cuarto de Junior. Yo estaba despierta y mi esposo fue el que se paro y como no había luz, mi esposo me dijo que llegaron los muchachos, y cuando al rato yo salgo y veo a Junior en la sala, me pareció raro porque él es delicado con su cuarto, le pregunte quien estaba en cuarto ¿Cuánto hay de distancia de su cuarto al cuarto de Junior? R. un paso y que lo divide una pared de bloque, ahí todo se escucha. y usted no escucho nada? R. No escuche nada, y como no había luz si hubiese pasado algo yo escucho. ¿No sabe si la muchacha llego bajo los efectos del alcohol? No creo porque ella se paro cuando me escucho hablar y eso fue como a las 6 a.m. si estuviera tomada sigue de largo. ¿Y cuando logro hablar? A eso de las 6 a.m, y dure conversando como 10 o 20 min, le ofrecí café y desayuno, y me dijo que no, que estaba bien. ¿Y usted la llego a ver desnuda o vestida cuando estaba en la cama? R. Vestida. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Usted puede describirme exactamente la casa? Bueno entramos a la casa y esta la sala, al frente de la sala dentro de la casa está mi negocio que vendo empanadas, entre el pasillo están los cuartos un cuarto está al otro lado el cuarto, Entrando por la sala a mano derecha mi local de comida siguiendo se encuentra el cuarto de mi hija que está al frente de mi cuarto frente del cuarto de junior está al lado del mío, hay una sala para ver televisión. Y si ahí hubiera pasado algo me despiertan a Sabrina que es mi hija especial, no tengo puerta puro cortinas. ¿En vista de la distribución y como no había puerta a qué hora estaba despierta exactamente? la hora que llegaron ellos fue de 4 a 4:30 a.m. ¿Usted desde las 4:30 a.m. estaba despierta? Yo estaba despierta no teníamos luz. ¿Usted se volvió a dormir después que los muchachos llegaron? R. no porque después que se me quita el sueño no duermo mas, lo que escuche fue el murmullo en la sala. Y mi esposo me dijo ese es junior y los muchachos. ¿Sintió que alguien ingreso a la habitación? Si, y pensé que era junior, pero cuando me levanto al rato como a las 5 a.m, que veo a junior en la sala y le dije quien está en tu cuarto. Y no me respondió yo misma me asome y vi a la muchacha durmiendo sola ¿Usted escucho queja, llanto en la casa? R. No, en ningún momento escuche nada, después pensé que es sabina, cuando me levanto a ver, se levantan los muchachos se pararon y se sentaron en el mueble y le dije que iba a colar café y se fueron. ¿Quien se fue primero. se fueron juntos solo se quedo mi hijo. ¿A qué hora se levanto la muchacha? R. como a las 6:30 a.m. a 7:00 a.m. ¿La vio afligida la vio angustiada preocupada? No mami yo llegue y le dije quieres café? Y me dijo no se preocupe, no la vi nada ni nerviosa no la vi nada de eso, se sentó con junior en la sala duro como 10 min, y después se fue. ¿Usted en su casa encontró alguna prenda intima? R. no cuando la PTJTA me dijo podemos pasar, yo les dije que pasaran y registraron todo. Me dijeron andamos viendo a ver que conseguimos, pero no consiguieron nada en ninguna parte, y ningún objeto personal, pero a veces sabina entra cuando se mea y dejas sus cosas ahí, menos mal que no había ido sino se consiguen la ropa meada de sabina. ¿Cuando se levanta donde vio durmiendo a Eliécer? R. en el mueble con junior y Jesús, los tres en el mismo mueble porque es grande. ¿Lo vio desnudo, o con el cierre abajo? R. No todos vestidos y como llegaron se zumbaron ahí. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿Usted sabe de dónde venían? R. de una fiesta de las mercedes. ¿Alguna de las persona era novio de la muchacha? R. Que yo sepa no. ¿Cuando vio a la muchacha percibió algún olor etílico?. Me acerque y no percibí ningún olor. ¿Y a su hijo percibió olor etílico. No ¿Con relación de donde venían que le dijo Eliécer? que ellos llegaron y por seguridad se quedaron en mi casa y quedaron locos porqué no saben porque ella invento eso. CESAN LAS PREGUNTAS.

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26 DE AGOSTO DE 2015.

En fecha 26.08.2015, el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en:
INFORME MEDICO FORENSE de fecha 23.03.2013, suscrita por el DR. MARCOS A. AYO. RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación VILLA DE CURA, que refiere que “…Experticia del reconocimiento médico legal practicada a la ciudadana EMILIS ARIANA YZQUIEL RISSO (EDAD: 24 AÑOS C.I. 19.699.765) Fecha de la Experticia: 23.03.2013 Fecha del Suceso: 23.03.2013. Posición Ginecológica. Himen anular desgarro completo y antiguo a nivel de la hora 2 y 7 según la esfera imaginaria del reloj. No hay lesión para genital. Ano rectal sin lesiones conclusión: desfloración positiva antigua. Ano rectal sin lesión. Examen físico. Contusión equimotica en labio inferior y muslo izquierdo lesión leve. Tiempo de curación nueve (09) días, a partir de la fecha del hecho, con seis 06 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo a complicaciones…”
Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2015,

En fecha 02.09.2015, se evacuó el testimonio de JUAN TORRES, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “reconozco el contenido y firma, yo si tome la denuncia, ella llegó allá manifestando que estaba en una fiesta ingiriendo licor, donde ella se queda en la casa de un ciudadano y mantuvo relaciones con su consentimiento, pero después siente el peso de una persona que andaba en el grupo se lo quita del encima y se retira, le hice una serie de preguntas posteriormente el acta de investigación penal al forense Marcos Ayos y procedo a llamarlo para indagar si la presunta víctima había acudido a la medicatura forense, me dijo que si el resultado de la misma y las tercera verifico por SIIPOL el presunto investigo presenta registro policial arrojándome que no. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿ recibió la denuncia? Si. ¿Y medicatura forense?. No solo llame para saber si se la habían practicado. ¿Quien realiza la inspección? Harry Bolt ¿Cuánto tiempo tiene en la institución? 14 años. ¿Qué actuación tiene? La de inspector. ¿Qué día específicamente? Un 23 junio o julio 2013 en la mañana 8:30 a m. y que los hechos fueron a las 6:30 de nombre de junior donde tuvieron relaciones con consentimiento con junior con consentimiento de ella y que posteriormente de que se quedo en la residencia siente montada en el cuerpo de ella y la persona donde ella procede a quitárselo de encima y el mismo se retira y sale al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. ¿El la llego a penetrar? Ella dice que si la persona que no recordaba si había eyaculado. ¿De junior o de la persona que denuncio? Antes de eso con junior con consentimiento, y de la otra persona no sabe. ¿Al momento que físicamente lesión aparente? No, ninguna ¿En qué estado llego? Estaba nerviosa, no recuerdo. No recuerdo pero estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas el lapso de tiempo y el licor que bebió era vodka ¿Al momento de la renuncia presento algún interés criminalístico? No la prenda intima ella la dejo en la casa de junior y cuando fue la inspección de no ubicaron la prenda de vestir. ¿Que evidencia recaban en el médico legal? No sé solo llame a los fines de saber si había asistido. ¿Cuál fue la información? Me la suministro marco, desfloración positiva. ¿Qué más? No recuerdo, pero sí acudió ¿Quien realiza la aprehensión? el funciona Harry Bolt y Jhon López. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿usted puede decir al tribunal la cual fue la segunda pregunta. Si alguna persona percato del hecho y ella respondió nadie ¿ahora usted puede decir si ella le manifestó que ciudadano la amenazara? Dijo no me amenazo de nada ni siquiera de palabras. ¿En la pregunta 15 que le pregunto usted? Donde se encuentra la ropa y ella dijo el deje en el cuarto y era un hilo color negro. ¿En la 8va? Diga usted cuando fue la última vez que tuvo relaciones sexuales ella contesto ese mismo día con junior y fue con voluntad propia. Cesan las Preguntas. A preguntas de la Codefensa ¿En la denuncia la denunciante le manifestó que cuando ella sintió que estaba en la habitación grito se sintió amenazada? Ella dice que sintió encima porque era obeso, pero no grito posteriormente busca a junior pero él ya se había retirado de la casa. ¿A que ahora le manifestó? le manifiesta a junior y ella dice que ya las presuntamente y otras personas se habían retirado. ¿No le dijo la hora? No ¿En su denuncia le manifiesta a qué hora llegaron a la casa? No recuerdo creo que fue a las 4 a.m. ¿Recuerda cuantas personas llegaron a la casa?. Con junior dos personas más, Jesús y Eliécer ¿ella le hablo por que ella se quedo a la casa? Se le hizo tarde y como en el sector es peligroso se quedo ahí para no irse sola. ¿Ella le especifico la hora de la relación consentida con junior? No me dijo. ¿en horas de la madrugada? No sé ¿usted cuántos años tiene en la institución. 14 años de servicio ¿A trabajado con abuso sexual o con violencia sexual? si. ¿Por la experiencia cuando llamadas que haya hecho al experto anteriormente desfloración que no hay sido lo mismo? para hacerle preciso en todo los casos es el médico forense el que realiza la evaluación, si hubo penetración o desfloración ¿Le manifiesta que estuvo voluntariamente? no voluntaria ¿le manifestó si ejerció o tuvo algún tipo de lesión en su cuerpo? No acciono violencia que siente el peso montada en su cuerpo mas nada. ¿Pero no ejerció violencia? no recuerdo si en la medicatura presento lesiones. ¿Usted fue quien verifico los antecedentes penales. Si y no presentaba delitos. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿tomo entrevistas a los testigos? No recuerdo. ¿Recuerda si la amenazo? Dice que no pero en la última pregunta si desea agregar algo mas la persona que abusa de ella donde le indicaba que estaba arrepentido de lo que había pasado. ¿Le mostró el mensaje? No. ¿De habérselo mostrado ordena experticia? si una experticia de vaciado de teléfono ¿usted logro de lo depuesto era veracidad en los hechos o no era congruente, debió haber presentado estado aliento etílico? Estaba nerviosa y como toda apenada al momento apenada y estaba nerviosa ¿Si ella venia estado etílico usted recuerda si le realizo evaluación toxicológica? No recuerdo ¿si en el momento del acto que lo siente de amenaza amarrar a forcejear? No, solo que lo sintió encima ella se lo quito de encima, y él se retiro. ¿Si fue penetrada? que no recordaba si había eyaculado ¿Qué sabe del funcionario Harry Bolt? Renuncio. ¿Tiene un número de teléfono? No ¿Y de Jhon López? Se encuentra en la delegación la victoria. CESAN LAS PREGUNTAS

Asimismo, se evacuó el testimonio del ciudadano JESUS JOSE PARRA CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nª 19.208.665, residenciado en Villa de Cura, estado Aragua, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso: “bueno ese día a las 8 de la noche nos fuimos a una fiesta a las 4 de a.m., nos retiramos de la fiesta y nos fuimos a la casa de junior, en la fiesta estuvo con una muchacha, no sé de donde salió, yo tomaba con los muchachos, ella se fue con nosotros, llegamos a las 4:30 a 5 a.m. nos acostamos, Eliécer estaba más tomado que yo y junior paso con la muchacha a su cuarto, a la 6 a.m. No se hora, nos despertó la Sra. y nos pregunto que hacen en el suelo, yo le dije ya nos vamos levante a Eliécer, yo me fui con él, hasta ahí. De ahí en la mañana me entere que Eliécer estaba en PTJTA. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿ustedes estaban en una reunión que día? no se ¿nos fuimos quien? Eliécer junior mi persona y dos muchachos mas, no se nombre solo por apodo y no compartimos mas ¿la fiesta donde era? En las mercedes. ¿Ingirieron bebidas? Todos ¿los tres ingieren que bebida?. Glacial vodka, todos bebimos lo mismo ¿ustedes se retiran a qué hora? Como a las 4 de a.m. ¿se dirigen a donde? nos fuimos a pie, desde Las Mercedes hacia la casa de junior. ¿Hacia la calle comercio cuanto se echaron hasta Las Mercedes? Desde la calle comercio a la casa de junior como 30 min. ¿Hasta la casa de junior y la muchacha, de quien me hablas? la que acusa a Eliécer no la conozco no sé donde vive, ella ya estaba en la fiesta ella llego a los 20 min. ¿Con quien llega? Desconozco ¿Con quien sostuvo después estaba con junior? Se quedo con él. ¿Ella ingirió que bebida? No sé ¿cuando se retirar a las 4 llegaron la residencia de junior? Eliécer los dos muchachos junior y yo, las 6 y los demás se fueron ¿Cuando ingresas a la casa me supongo, quienes entra? Junior, Eliécer y yo. ¿Qué hacen? ahí entramos, acosté a Eliécer porque él estaba más tomado que yo, un poco más que yo ¿tu si conoces a Eliécer? si desde hace 6 años que lo conozco si bebo con el ¿cuando esta tomado? Estaba pasadito, me acuesto a un lado apenas se acostó quedo rendido trato de acostarme cerca de él pero los ronquidos no son normales y me quede dormido ¿la muchacha y junior? Se fueron hacia el cuarto ¿de la sala al cuarto cuanto espacia hay? como 5ª a 6 metros. ¿Tenían puerta? No cortinas, solo he pasado al cuarto de junior nada mas donde está la habitación de junior ¿Del local a cuanta distancia esta cuarto de la mama y está el cuarto de junior? Ahí mismo. ¿Observaste que entro al cuarto de junior? El y la Muchacha, y no supe de él hasta las 6 más o menos que la Sra. Nos dice que haces en el suelo y me desperté que paso vámonos. ¿Y Eliezer estaba vestido? Si vestido. ¿Bragueta debajo?. No vi nada de eso, estaba dormido desde que llegamos a las 4:30, después que se despertó. Y si se haya levantado el yo estaba sobrio más que él, y yo con cualquier cosa me despierto se lo aseguro me despierto. ¿Cuándo te levanta ves a Junior? No sé si estaba en la residencia solo estábamos a Eliécer y yo. ¿Una vez que se retiran de la residencia? como a las 6 y pico luego me entero que Eliécer estaba en la PTJTA y me dijeron vamos a la PTJTA y me fui para allá. ¿la mama de junior le dijo algo? Sí que lo estaban acusando de violación, andaba junior y la mama ¿cuánto consumieron de alcohol? Como 3 botellas entre los entre los 6. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿llegaste a percatar algo extraño en la casa desde que llegaron? Yo me despierto con cualquier cosa, me despierto, no escuche nada. ¿Quién fue el primero en acostarse? yo acosté a Eliécer, la casa estaba oscura. ¿Eliécer estaba en qué lado cuando te despiertas? El donde yo lo acosté se quedo dormido donde lo deje más bien yo lo desperté para irnos. ¿En ese momento desde que te despertaste hubo algún comentario de hecho?. No, más bien la señora nos pregunto si se iban a ir ¿Eliécer le notaste algo raro? No normal, íbamos hablamos de la fiesta. ¿tu viste si la muchacha entro en alguna habitación? Solo que pasaron al cuarto de junior, con junior ¿qué tiempo tiene conociendo a Eliécer? 6 años ¿durante de ese tiempo cual es su conducta? Eliécer es tranquilo, mas bien no le hemos conocido novias. Ha estado detenido? No. Cesan las preguntas A PREGUNTAS DE LA CODEFENSA ¿fiesta en donde? Las Mercedes. ¿El acercamiento con quien fue? con junior. ¿El algún momento la vistes con gestos con Eliezer? No, el siempre estaba con nosotros. ¿Cuando llegan a la casa tú dices que tienes el sueño liviano, escuchaste de gritos de auxilio, murmullos fuertes? No ningún tipo de ruido ¿durante el periodo de que estabas en la sala? No sentí que se levanto. ¿En qué posición quedaron? Cabeza con cabeza en la misma posición, es mas yo fui el que me moví por los ronquidos de él ¿Qué edad tienes? 24 años. ¿Has conocido una novia? No, más bien la otra vez pensamos si era raro. ¿Cómo es el trato de las personas? Normal respeta a las mujeres es mas en un momento que le presente a una amiga más normal del mundo no quiso ser novia de él, fue amable con ella, nunca en ningún momento me dijo que Eliécer fue abusador ni nada en ese tiempo tuvimos reuniones nunca le dijo nada a la muchachas, nunca ah abusado de una mujer. ¿Luego fueron a la comisaría, lograste a ver a la muchacha? no mas nunca. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿recuerda la fecha? No ¿Día? Tampoco, se que fue 2 años atrás. ¿Mes o temporada? No, recuerdo era una fiesta del club de Volkswagen ¿recuerda si había luz? había luz, estaban las neveras prendidas. ¿De la sala que se acuesta con Eliezer no se ve el cuarto de junior? No mucho es que estaba muy oscuro. ¿Junior era novio de la muchacha? Ellos supuestamente fueron novio en algún tiempo ¿cuando ustedes se levanta comieron? no vimos a junior, vimos a la Sra. cuando nos íbamos, no nos paramos y nos fuimos. ¿Cómo se entera de la denuncia? Junior me llamo. ¿Hablas con Eliécer? No ¿Con junior hablo de eso que paso a la casa? si cuando estábamos en la PTJTA. ¿el entró del cuarto llego a salir? No lo llegue a ver, después sintió cuando él se acostó allí con nosotros después llega la mama. CESAN LAS PREGUNTAS

Este tribunal acuerda ubicar con la fuerza pública a Marcos Ayos, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo, ordena oficiar a la jefa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dra. Mercy Braco, para que informe la ubicación del funcionario Jhoan López, citar a la victima ubicar con la comisaría más cercana, y citar vía telefónica Luís Salas.
De seguidas se le pregunta al acusado si desea declarar manifestando: “No deseo declarar, es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

En fecha 09.09.2015, se evacuó el testimonio del DR. MARCOS AYOS, titular de la Cedula de Identidad 6.282.262, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Fue un reconocimiento médico que se le realizò una ciudadana de nombre EMILIS ARIANA YZQUIEL RISSO, en fecha 23.03.2013, la cual refiere esa misma fecha como fecha del suceso, se observó a la posición Ginecológica: Himen anular desgarro completo y antiguo a nivel de la hora 2 y 7 según la esfera imaginaria del reloj, sin lesión paragenital; a nivel ano rectal: sin lesiones, arrojando como conclusión: desfloración positiva antigua y ano rectal sin lesión. Asimismo, al examen físico, arrojo contusión equimotica en labio inferior y muslo izquierdo lesión leve, con tiempo de curación nueve (09) días, a partir de la fecha del hecho, con seis 06 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo a complicaciones, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Dr. Reconoce firma de la experticia? Si ¿cuánto tiempo tiene en la institución? 10 años ¿La víctima le manifestó de la fecha de los hechos? si el mismo día. ¿Equimotica a que se refiere?. Se encontró positiva una lesión como contusiones equimotica y muslo izquierdo ¿Específicamente? una contusión equimotica en el labio. ¿Sabe si fue consentido? No sabría especificar. ¿la ciudadana le manifestó que había sido violenta? No se le hizo el tipo preguntas ¿una vez que concluye la ciudadana puede haber sido víctima Violencia sexual? Pudiera ser. Cesan Las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿cuando dice pudiera ser de que pudiera ser un acto sexual consentido o no? por eso digo pudiera ser ¿se puede determinar? No ¿usted dice que ella presenta una lesión? Si encontré labio inferior de la boca y el muslo izquierdo. ¿Pudiera de ese tipo de lesión por una relación mantuvo previa o una relación sexual violenta? No es normal encontrar el tipo de lesión, está considerado un acto sexual violento, esto no habla de chupón, la contusión equimotica de la piel superficial producto de algo contuso, es un cuerpo rombo, sin filo que ocasiona producto de un golpe que presento en el labio de la boca y le dieron puede ser un puño en el muslo izquierdo. ¿La lesión que ve es de un chupon o de un mordisco? No. ¿Con que objeto le dio? No se puede evidenciar ¿es más fuerte? La fuerza física es la piel que ocasiona extravacion sanguínea, no se determina ni el objeto ni la fuerza. ¿De acuerdo a la lesión pudiera decir si fue originada un día antes? Las lesiones que presenta, es extravasación sanguínea coloración violácea cuando tiene más tiempo va cambiando de color o sea esa era del mismo día. ¿Usted dice que el acto sexual es un hecho violento. ¿ y en un acto de eso consentido pudiera golpear la cabeza el labio de la víctima, pudiera originar la lesión? No hubiese sido la boca pudiera ser por el codo, por el punto de vista, es poco probable pero pudiera ser, es poco probable, diría que nula apoyar el codo. ¿Para usted fue un golpe? Si con un objeto contundente. ¿a qué hora la examino y la fecha? 23. marzo 2013. ¿Cuál fue la fecha 23. Marzo .2013. ¿La lesión que observo esa persona se la hizo el mismo día? Si es del mismo día. ¿Ese tipo de lesión se puede hacer la misma persona? No ¿Por qué?. Tiene que haber una fuerza que sea capaz de resistir las fuerzas fisiología. ¿Ella no puede? Ese tipo de lesión debe tener una distancia para ocasionar. ¿Un martillo? No se no estaba ahí. ¿Punto de vista fisiopatología, ella utilizando pudiera ocasionar un cuerpo contundente? Otro tipo de lesión ¿pudiera ella misma auto golpearse? No ¿por la zona? debe existir una fuerza superior ¿una persona ebria que se caiga sobre una lesión? No por que hubiese sido un daño mayor soy traumatólogo, y se de eso. Fue puntual de un diámetro escaso, Cuándo dice que no hay lesiones para-genitales? Es la parte más cercana del área genital de la persona. ¿Utilizando el concepto suyo en que caso es común conseguir lesiones para-genitales es común observar lesiones para-genitales? Es víctima de coacción no se encuentra si está amenazada o es madre ha parido ha tenido relación, no justifica que la persona violente su intimidad, esta descrita es todo acto no consentido, podemos encontrar un hecho de lesión sin ningún tipo de lesión. ¿se puede producir un violación sin dejar lesión? Exacto, sin que queden rasgos físicos. ¿En qué caso? No pone resistencia o cede al acto ¿En ese caso lesiones? Tomamos que una mujer que haya parido en el punto de vista objetivo podemos determinar si muchos consentida o violentada ¿puede ver si es penetrada? No puede determinar si fue penetrada o no, desfloración no hay forma de demostrar si fue penetrada o no, por ejemplo si tuvo relación no consentida la justicia está catalogado como violación. ¿Puede certificar si fue o no penetrada? No se encontraron evidencias, por las características de la persona, si la persona horas antes, nosotros no preguntamos ese tipo de cosas, si tiene relaciones consentidas con otra persona, no se puede determinar. ¿las personas reaccionan a los estímulos sexual, cuando tiene un acto sexual consentido, y si tenía lubricante? Hay una enfermedad que se llama frigidez fisiopatología del individuo, el acto médico tiene que interrogar al paciente por lo tanto, no se puede saber si ella es frígida ¿Y si segrega un líquido? No necesariamente. ¿Cuál es la del lubricante vaginal que tiene que tener para saber si no es frígida? El termino de lubricación es un liquido que permite cuerpo extraño ¿si el acto sexual no es consentido puede lubricar? No le sabría decir si lubrica o no cada cuerpo reacciona distinto. ¿Cuál es la consecuencia si no lubrica? No necesariamente no puede producir lesión microscópico y objetivo no nos determino si lubrico o no lubrico ¿el roce del pene en la vagina sin lubricación pudiera ocasionar lesión? si a la persona se le coloca un especula esas lesión son claras en el caso nosotros no podemos introducir nada por ahí, vamos a proceder en presencia de la enfermera no podemos hacerlo solos, este examen consta de esto y aquello, eso es totalmente cierto y procedemos separar los labios menores y mayores sin violentar su intimidad, ojala permitieran introducir un especulo, pero está descartado por ser un acto de violación a la víctima. ¿Queda lesión en los bordes? No, y eso no lo pudo determinar si hay condones que vienen lubricados, es algo que está ahí, pero no puedo colocar si coloco un condón, hipotéticamente, si la persona uso la saliva no se produce fricción, estamos en una cuestión subjetiva. ¿Y si no uso ni saliva y condón? Si hubiese usado un especulo lo hubiese visto mejor y si estoy capacitado para realizar un examen ginecológico hasta odontológico y me parece una falta de respeto se dirige así como un acto hostil y pienso que se está después que sale el médico forense no voy a seguir respondiendo las preguntas. Se le Cede el Derecho de Palabra al Abg. Django Gamboa. Déjeme decirle no lo he puesto en duda sobre el lubricante vaginal y para que era y me dice que usted no era que no era ginecólogo, el médico es el, ahora el Dr. dice que me parece una falta de respeto del ejemplo que el dio de que si me apuntan con una pistola y me dicen que me bajara los pantalones que si cedo o no. para asumir un ejemplo a demás de eso, el Dr. Menciona los Lubricante chocolate si era de la que venden en la farmacia, yo estaba hablando del lubricante corporal de la mujer, otras cosas que hacer que de modo alguno no está respondiendo las preguntas como debería estar bajo juramento a un interrogatorio un acto que puede responder libremente, y él la tiene toda animadversión del experto hacia el abogado que el hecho que no es ginecólogo me parece a mi me parece que no es falta de respeto que puso conmigo como cuestiones propias del juicio esto lo digo ateniendo a al exposición que esta fuera del contexto. El Tribunal le solicito a la defensa respetara al experto y realizara las preguntas de forma correcto y no de manera capciosa, y al experto que contestara directamente las preguntas realizadas por la defensa. Seguidamente el defensor expuso no tener más preguntas. A PREGUNTAS DE LA CODEFENSA. Que todo acto sexual es violento consentido o no consentido, que hayan existió acto sexual consentido? se presentaran esto tipo de lesiones, pero si pudiera suceder ¿si usted no colocan espéculos como puede ver los forenses acto sexual o no? se hace un examen externo del 80% en el himen de la mujer que esta interpuesta entre el exterior al himen si tenemos accesos, nosotros hacemos separa con cuidados los labios mayores no da la entrada es el 80% de la identidad y presencia del himen donde determina introducción. ¿y de acuerdo en este examen si hubo penetración o no? No se puede determinar. ¿si una persona es amenazada necesariamente no puede presentar violencia, si a una persona la amenazan, necesariamente la vagina esta libre para recibir cualquier cuerpo? Si, me toco una medicatura a una señora de 60 año de edad donde no me indicaba si había sido violentada o no ¿si no hay nada se podría determinar si no consigues nada ni lesiones, ni violencia, no se puede determinar si hay violación? No se pude determinar ¿de esas lesiones corporales podría determinar específicamente en el acto sexual? No se puede. Cesan las Preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿cuando una paciente llega a su consultorio llega con una orden? Nosotros nos remitimos lo que dice la orden solo nos limitamos a los que nos piden si es vagino rectal. Solo nos limitamos a lo que nos piden en el oficio ¿si la orden dice vagino-rectal, procede a dejar constancia? Dejamos constancia de eso y si vemos lesiones extra-genitales o para-genitales ¿violentada sexualmente y le refiere que no fue al hecho? no hablamos con la víctima ni discusión, solo nos abocamos a practicar lo que nos pide el ente. ¿ no hay manera de que digamos que hubo violación, ustedes dentro le realizan otro tipo de evaluación de toxicología? El Hecho de ser Medico nosotros pasamos por un intensivo que viene desde preparado son como 10 años estudiando, no es requisito para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le da un curso de 6 meses que pasamos por todos los servicios como en la parte vaginal. ¿Y si en el oficio solicitan la evaluación toxicología? si claro se procede a realizar pero si no la piden uno no la hace solo la evaluación que piden y uno por ser médico le hace un revisión corporal de existir algo extraño ¿ si una víctima abusado bajo los efectos del alcohol se deja secuela de ello? No pudiera dejar secuela es relativo, es una pregunta que no decimos si o no, del estado de indefensión se ponga creativo si introduce una botella o un bate, pero considero que hubiese dejado constancia si se hubiese presentado así bajo los efectos del alcohol. ¿Si esta bajo de los efectos del alcohol contradecir los efectos? Pudieran ser, pudiera ser los efectos del alcohol, porque están bajo una sustancia del efecto cognitivo, un miembro segrega líquido. Si pudiera ser. ¿Sirve para ser afectado? Pudiera ser. ¿si tenemos una persona que mantuvo relaciones con dos personas consentido y no consentidos? No hay nada que deje rastros. ¿Pero igual no puede evaluar si tuvo no consentida? Puede ser frígida puede ser del himen complaciente, se introducen cosas imaginables pero no ocurre en otras personas, impresión diagnosticas es lo que dice el informe, ya que es una impresión de lo que uno ve. ¿Esa lesión en la labio de la boca es reciente? si ¿se determina en que parte? No ¿Debería haberse determinado? no necesariamente. CESAN LAS PREGUNTAS.
Se ordenó librarle fuerza pública a la víctima, y llamar al comisario Wilfredo Díaz, jede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que localice a Jhoan López y aporte datos al tribunal sobre el funcionario Harry Bolt.
Se le pregunto al acusado si deseaba declarar, manifestando: “No deseo declarar, es todo”
Acto seguido se suspendió el presente acto para el día MIERCOLES, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

En fecha 16.09.2015, no comparecen expertos, ni testigos que evacuar, solicitando el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de hacer solicitudes, el cual le fue concedido y expuso: “Que se le Libre fuerza Pública a Luís Salas, es todo”
Se le cede la Palabra a la Defensa: “Donde solicita que se le libre fuerza pública a la Victima Emilio Izquiel, es todo”.
El Tribunal se Pronuncia: Escuchadas las solicitudes de la vindicta pública y de la defensa privada se acuerda librar fuerza pública a ambos ciudadanos es todo.
Se le pregunto al acusado si deseaba declarar, manifestando: “No deseo declarar, es todo”
Acto seguido se suspendió el presente acto para el día MIERCOLES, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

En fecha 23.09.2015, por cuanto no comparecen expertos, ni testigos que evacuar, en consecuencia previo acuerdo entre las partes se altera el orden de recepción de pruebas y se procedió a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23.03.2013, suscrita por el funcionario Juan Martín Torres, adscrito al CICPC delegación de Villa de Cura, en la cual dejan constancia que realizaron llamado al SIIPOL, a los fines de verificar si el acusado presentaba registros policiales, en la cual dejan constancia que el mismo no presentaba ningún registro.

Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le pregunto al acusado si deseaba declarar, manifestando: “No deseo declarar, es todo”
Acto seguido se suspendió el presente acto para el día MIERCOLES, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

En fecha 30.09.2015, en la cual se deja constancia que no comparecen expertos, ni testigos que evacuar, no obstante la Fiscal del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra y expuso: “Que se le Libre fuerza Pública a Luís Salas, es todo”.
Se le cede la Palabra a la Defensa: Donde solicita que se le libre fuerza pública a la Victima Emilis Izquiel.

El Tribunal se Pronuncia: Escuchadas las solicitudes de la vindicta pública y de la defensa privada se acuerda ratificar fuerza pública a ambos ciudadanos es todo.
Se le pregunto al acusado si deseaba declarar, manifestando: “No deseo declarar, es todo”
Acto seguido se suspendió el presente acto para el día MIERCOLES, 07 DE OCTUBRE DE 2015.

En fecha 07.10.2015, en la cual se deja constancia que no comparecen expertos, ni testigos que evacuar, no obstante la Defensa Privada, solicito el derecho de palabra y expuso: “solicita que se prescinda de la victima visto que ya se han acordado en varias oportunidades la fuerza pública para la misma, y la misma no se ha presentado al tribunal, es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde Expone: Yo misma me voy a encargar de llevar el oficio de la fuerza pública y del traslado, para que se haga efectivo la audiencia, es todo2
El Tribunal se Pronuncia: Se acuerda librar la fuerza pública en su última dándole así la última oportunidad en vista que se han agotado todas las vías, es todo.
Se le pregunto al acusado si deseaba declarar, manifestando: “No deseo declarar, es todo”
Acto seguido se suspendió el presente acto para el día MIERCOLES, 14 DE OCTUBRE DE 2015.

En fecha 14.10.2015, se evacua el testimonio del ciudadano LUÍS ISAÍAS SALAS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nª 20.958.169, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “bueno que estábamos en una fiesta Eliezer, Jesús y yo después, llego Emili a la 1 a.m. y después que termino la fiesta nosotros cuatro, después que llegamos a mi casa y no había luz mis padres acostado y tuvimos mamarra de pea rascados, como siempre se queda en mi casa él se dirigió a mi cama por que estaba acostumbrado, estaba en mi cama él se paro llego lo llevamos a la sala y Emili y yo entramos al cuarto, después de las 5:15 o 5: 30 no fuera que mi mama se fuera despertar, llegue a la sala y ahí cuando llego la luz, se prendieron los perco, mi mama como a los tres minutos me despertó yo fui para el baño, salí, ya estaba saliendo para allá, se iba para su casa, y Emili se paro estuvimos hablando, después cuando salió mi papa del cuarto dijo mucho gusto, que la acompañara agarrar un taxi. Se fue tranquila después de eso me llamo que Eliécer en la fiesta la había tocado pero como va hacer y yo lo voy a denunciar llame a Eliezer me está diciendo que la estaba tocando en la fiesta y no se estaba rascado llamándola para ver. No me acuerdo y la voy a llamar para pedirle disculpa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿a ti te dicen junior? si ¿Qué día exactamente narras? viernes para sábado, no me acuerdo de la fecha ¿mes o año? Hace dos años ¿en la fiesta en Las Mercedes andaban tres? Si, nosotros tres después fue que ella llego estábamos bebiendo ron y vodka ¿y Eliezer? estaba más peo que nosotras ¿Jesús y Eliezer? una o 12 ¿ya venía? si ya venía, estaba tomando, no me dijo. ¿Qué tipo de bebidas? vodka no se cuanto injirió. ¿Conoces a Emilis de hace tiempo? No, solo salimos, el novio que se la pasa conmigo fue hace tiempo ¿se había quedado en tu casa? No ¿a qué hora salieron de la fiesta? salimos a las 4: 30 de la fiesta, ¿a las 4:30 al centro de villa de cura cuanto es aproximadamente? 4 cuadras. ¿Llegamos los cuatro? no había luz y Eliezer se acostó el está acostumbrado, y yo voy con Emili y lo llevamos cargado estaba muy rascado no lo cargamos se fue temblando lo dejamos en la sala que estaba Jesús nada más. Y entre con emili a tu cuarto, y tuve relaciones sexuales con emili, y yo estaba rascado, yo no estaba tan rascado pero si me acuerdo. ¿eliezer se paro del sofá? no porque estaba durmiendo, mi mama salió me llamo y no me dio chance de dormir si desde que llegue al cuarto con Emilis 4 o 5 min. Cerrar los ojos no cualquiera se acuesta y me pare y ellos estaban ahí tirados, me paro cuando mi mama este despierta. ¿Cuánto duraste en el baño? 7 min., yo no levante Eliezer, Jesús lo levantó y se fue ¿qué tan estado de embriagues esta Eliezer? todos estábamos prendido ¿en algún momento que Emili se levanta que Eliezer ingresado a tu habitación? Y había abusado de ella. ¿Si quería café? Si y Me dijo después me dijo que si quería café, ¿viste si estaba vestida? Si ¿que tenia puesto? No me acuerdo ¿supongo mantuviste relaciones se quito la ropa? No había luz fue un rapidito y ya, ella se vistió salió de la habitación, Y estaba vestida ¿Tu mama se despierta? Si sale a la Sala, de ahí a mi habitación hay como 5 metros ¿a qué hora llego la luz? Como a la 6:10 o sea que si Eliezer se levanta a esa hora, y hay son puerta no cortina ¿tienes conocimiento de una relación? a mi me parece que Eliezer es pato, nunca le he conocido una novia ¿cuando llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recabar alguna evidencia? nada ¿te llama? Si para contarme que Eliezer la estaba tocando en la fiesta. ¿Eso fue lo que le dijiste a tu mama? Mi mama me llama que la estaba tocando ¿nunca le dijiste que la abusado en tu casa? ella no me dijo nada de eso, a mi no me dijeron. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA GRAYSIS SANCHEZ RESPONDIÓ ¿hace cuanto tiempo conoces a Emilis? Como 3 años. ¿Tuviste con ella relación sentimental? No nada, solo esa noche. ¿En la fiesta que estaban compartiendo por qué se va con ustedes? porque yo la conocía y como andábamos nosotros y para no quedarse sola se vino conmigo a esperar que amaneciera. ¿A quien conocía? Yo ¿a qué hora se retiran? 4:35 a.m. ¿Llegaron ustedes se fueron a la habitación cierto? Si ¿que mantienen el acto sexual cuanto tiempo en ese acto? 20 min. ¿Grito hizo bulla? No, porque estaba mi mama al lado. ¿Llegaron a 4:30 o 5 y pico? Si ¿a qué hora aproximadamente saliste? como a la 5:30 AM ¿qué hiciste inmediatamente? Me fui a la sala, no ¿perdiste de vista Eliezer? No, estaba a mi lado ¿se despertó? No, se hubiese caído por toda la sala. ¿Cuándo vistes a Emili estaba nerviosa, preocupada? No, más bien la vi normal tranquila ¿físicamente lesión? No, se quejo de algo pero no me dijo nada de nada ¿a qué hora se fue de tu casa? 6:50 estuvo una hora después. ¿Quién fue la última que se levanto? Emili. ¿Cómo es la estructura de tu casa? al lado de la habitación esta el lugar donde vende mi mama empanada, el cuarto de mi hermana dos paso mi cuarto ¿para pasar de la casa a tu cuarto hay q pasar por frente de los demás? tanto de la puerta del cuarto si por todo el frente del de mi hermana y mi mama ¿ese día vio al señor Eliezer con Emili? No. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿sabe si Emili tenía algún problema con Eliezer? no ¿sabe si se cayó en la fiesta? No ¿se lesiono en la pierna? No sé ¿lesión en la cara? No. CESAN LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se le pregunta al acusado ELIEZER TORREALBA si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

Acto seguido se suspendió el presente acto para el día MIERCOLES, 22 DE OCTUBRE DE 2015.

En fecha 22.10.2015, no comparecenm expertos, ni testigos que evacuar, en razón de ello la defensa solicito el derecho de palabra y expone: “Solicita que se les libre fuerza pública a los funcionarios faltantes, es todo”

Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde Solicita: no se opone, es todo”
El Tribunal se Pronuncia: se acuerda librar fuerza pública a los funcionarios faltantes, es todo”
Seguidamente se le pregunta al acusado ELIEZER TORREALBA si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

Acto seguido se suspendió el presente acto para el día MIERCOLES, 28 DE OCTUBRE DE 2015.

En fecha 28.10.2015, se deja constancia que no comparecen testigos ni expertos que declarar, no obstante la defesa privada solicita el derecho de palabra y expone: “Solicito que se prescinda del testigo Nuzzo Roque Alfredo Emilio, en virtud de que se encuentra fuera del país, por lo cual no podrá comparecer ante este Juzgado, es todo” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expone: “No me opongo a lo expuesto por la defensa, de la misma manera, por cuanto consta una dirección distintas de la víctima, a la manejada por este Tribunal, pido se le notifique a esta nueva dirección, es por lo que solicito que sea notificada agotando las última vía, es todo” El Tribunal escuchado lo solicitado por las partes, en primer lugar acuerda prescindir de la declaración del ciudadano Nuzzo Roque Alfredo Emilio, testigo promovido por la defensa privada, y a lo cual no se opuso el Ministerio Publico, toda vez que dicho ciudadano no reside en el país. De la misma manera, por cuanto consta en actas que el funcionarios Harris Bolt, ya no trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, desconociendo datos de su ubicación, es por lo que quien decide prescinde de dicha testimonial. En cuanto a la solicitud de citación a la victima realizada por la vindicta pública este Juzgado acuerda citar a la víctima en la dirección aportada por la representante de la vindicta pública esto es en Caña de Azúcar, sector 2, vereda 26, local 57, Municipio Mario Briceño Iragorry, local 26, estado Aragua, teléfono 0424-3150781, en consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea practicada a la brevedad posible.
Seguidamente se le pregunta al acusado ELIEZER TORREALBA si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

Acto seguido se suspendió el presente acto para el día VIERNES, 30 DE OCTUBRE DE 2015.

En fecha 30.10.2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en dicho acto las partes expusieron lo siguiente:
Este Tribunal procede a prescindir de la testimonial de la ciudadana EMILIS YZQUIEL RISSO, víctima del presente asunto, ello con ocasión a que se agoto las notificaciones a la misma, constando en actas notificaciones de llamadas telefónicas positivas, realizadas en varias oportunidades, asimismo se tuvo conocimiento que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se trasladaron a la casa de la misma para su traslado por la fuerza pública, siendo imposible la ubicación, situación que fue corroborada por la fiscal del Ministerio Publico, asimismo, consta resulta de citación a la nueva dirección de ubicación de la misma aportada por la Fiscal del Ministerio Publico, en la cual se deja constancia que no reside en dicha dirección y desconocen a la misma, es por ello como ya se dije este Juzgado procede a prescindir de la declaración, a los fines de no causar retardo procesal y darle celeridad al presente juicio. Asimismo, se procede a prescindir de la declaración del funcionario JOHAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que no se logró su ubicación por las vías ordinarias y extraordinarias. Se deja constancia que se le pregunto tanto a la vindicta pública al acusado y a la defensa privada si deseaba exponer algo con relación a lo planteado y ambas partes manifestaron estar de acuerdo y no tener nada que exponer.

De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Una vez concluida el presente juicio, pudiendo usted ciudadana jueza a través del principio de inmediación observar que los hechos por los cuales se desarrollo el presente juicio, denunciados por la ciudadana EMILIS YZQUIEL RISSO, fueron totalmente ciertos, tenemos pues que estuvo el médico forense Dr. Marcos Ayos, quien con más de 10 años de experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, nos dio una clase magistral, quien nos explico que fue lo observado al practicarle el reconocimiento médico legal a la víctima del presente asunto, manifestando que la misma presentaba excoriación en el labio y en una de sus piernas, y que si bien es cierto esta no presentaba lesiones vaginales o ano rectales recientes, este no podía descartar que haya sido víctima de abuso sexual, por cuanto al ya haber tenido relaciones previamente, es decir con anterioridad a esa noche, ya que esta no era virgen, dificultaba la posibilidad de determinarlo, y que en hechos como estos cuando la víctima aun cuando no tienen consentimiento, si no oponen una resistencia directa era poco probable que quedara algún tipo de secuelas, explicando que inclusive así puede una mujer generar una lubricación, o su agresor utilizar algún medio que lubrique la zona y por ende facilite la penetración, además que recalco que esta tenias una lesiones en su labio y piernas las cuales fueron hechas por un objeto rombo, descartando además que pudiera hacérselas ella misma, o con una caída, ello en virtud del tipo de lesión, lo cual pudiera estar relacionado con un abuso sexual. Compareció igualmente el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que actúa en la investigación, quien incluso es quien le toma declaración a la víctima, y quien claramente manifestó recordar que esta le dijo que estando acostada en la cama de un amigo, al despertar sintió un peso encima de su cuerpo, siendo el ciudadano Eliezer hoy acusado, quien estaba penetrándola, en razón de ello es por lo que considera esta representación del Ministerio Publico que se logró desvirtuar el manto de inocencia que amparaba al hoy acusado, y es por lo que en consecuencia solicito se decrete sentencia condenatoria, por considerar que los hechos demostrados y comprobados en el presente juicio, se ajustan al tipo penal de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se ordene centro de reclusión para dicho ciudadano, ya que este se encuentra con un arresto domiciliario, es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. DGANGO GAMBOA quién expuso: “Para que una sentencia sea condenatoria se necesitan dos condiciones, la primera el cuerpo de delito y la otra el delito y, como no se demostró ni el delito ni el hecho del supuesto delito; en cuanto del supuesto delito fue claro que él no podía determinar si dentro del área que inspección un cuerpo extraño no había evidencia de ello, en cuanto al golpe de la boca, el responde si ese tipo de lesiones era producto de una relación sexual, dijo que no quedo demostrado, de haber sido penetrada y que las lesiones del labio y del muslo en cuanto a la inspección técnica, ahí se puede determinar que se realizo rasteo por la zona que no hubo evidencia del sitio ahora el inspector Juan Torres quien interrogo a la señorita Emili y en la segunda pregunta es diga ¿cuando fue cuando tuvo relaciones sexuales? Y esta dijo que ese día pero con junior, véase así ella que desde la fase inicial fue con junior y si dice que fue con otra persona esta desvirtuado, sabemos que para investigar el delito que estamos investigando y es una regla exhibir una prenda de apéndices pilosos y semen y en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dijo la deje en el cuarto de la casa de junior tipo hilo, es decir que no la tenía, y si eso lo concatenamos no se encontraron evidencias de interés criminalícese supuesto hecho no se realizo, se haya sucedido es imposible de una sentencia condenatoria, es decir Emili se le llamo y se insistió que viniera y no vino y no vino desde que hizo la denuncia en un estado etílico, en el supuesto negado del hecho sabemos hay una sentencia el dicho de la víctima, este tribunal no puede entrar en una etapa recluida, que no fueron evacuados en su oportunidad, en este sentido vemos como no solamente existe el dicho de la víctima, no existe ningún elemento hecho del tipo vemos como todos los testigos como una residencia sin puertas y nadie se dio cuenta de un hecho de la supuesta víctima nadie se percato de que pasara algo, ahí no ocurrió delito y no se cometió el hecho de la victima desde el principio según la declaración de la propietaria de la casa, ella se paro y se fue a denunciar el hecho posteriormente llama a junior y dice que va a denunciar eso lo hizo después y ella llega a PTJ y sin embargo que en la pregunta sobre si alguien se percato, nadie se dio cuenta, de ese hecho que narra nadie se percato, llego en un primer momento llego por un estado etílico en fin resumidas palabras no están demostrado el hecho y de la culpabilidad de mi representado, solicitamos que la sentencia absolutoria, es todo”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la codefensa, quien expuso: “la acusación fiscal está inmersa en los testigo en esta sala , y no hicieron más que demostrar la inocencia de mi defendido hablamos de una violencia sexual, debe haber existido la coacción en contra de una persona, según lo expuesto por el médico forense no pudo quedar demostrado de algún tipo de violencia sexual en primer lugar hubiesen sido producto del acto sexual, o sea es decir que no se determino que la ciudadana ciertamente pudo haber tenido relación con el agresor y pueda encuadrar en la norma jurídicas debe existir la juricidad, la circunstancia de modo .tiempo y lugar no se han desprendido ningún hecho que encuadren en el tipo penal se pudieran determinar cometido tal hecho, y por otra parte quiero sentir el gusto de decir que si soy víctima el desinterés de la víctima no existió tal situación, desconocemos el por qué denuncia y fue irresponsable de no hacer acto de presencia en este digno tribunal y solicito una absolutoria, es todo”

Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la Fiscal del Ministerio Público, expuso que no deseaba ejercerlo.

Seguidamente se le pregunto al acusado si deseaba exponer algo mas quién expuso: “No deseo declarar, es todo”

Acto seguido se declara clausurado el debate probatorio.
CAPITULO V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal una vez evacuados todas y cada una de las pruebas en las audiencias que se celebraron a partir del 03.08.2015, que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas, habiendo garantizado como fueron las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales a ambas partes, y los principios procesales consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 185(presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:
“…para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”.

También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. Miriam Del Valle Morandy Mijares, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el ministerio público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 23.03.2013, cuando la victima EMILIS YZQUIEL RISSO, se encontraba en la casa de su amigo de nombre Júnior, estaba durmiendo en su habitación, al despertarse como a las 6:30 de la mañana sintió un peso sobre su cuerpo, y al despertarse vio al hoy imputado que la estaba besando y penetrándola.

En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

Así las cosas, el Ministerio Público tanto en la apertura como en las conclusiones acusó y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano ELIECER RAMÓN TORREALBA MUÑOZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden es necesario para esta Juzgadora dar cumplimiento al contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento, donde por su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta de dicho ciudadano toda vez que atenta contra la integridad personal, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.


Así las cosas, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de dicho hecho punible, considera esta Juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

Fue incorporado durante el juicio testimonio del DR. MARCOS AYOS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le practicó reconocimiento médico legal a la víctima del presente asunto, quien expuso con relación al mismo, explicando que le fue practicado en fecha 23.03.2013 y que la misma le refirió que los hechos ocurrieron ese mismo día, observando a nivel genital que presentaba himen anular con desgarro completo antiguo, a nivel de la hora 2 y 7, según la esfera imaginaria del reloj, sin lesión paragenital que observar, ni nivel ano rectal. Asimismo, al examen físico, arrojó contusión equimotica en labio inferior y muslo izquierdo lesión leve, con tiempo de curación nueve (09) días, a partir de la fecha del hecho, con seis 06 días de incapacidad para el desempeño de sus labores salvo a complicaciones, contestando a preguntas de las partes, que este reconocía la firma y contenido de dicha experticia, y que tenis más de diez años dentro de la institución, de la misma manera explico que en cuanto a las contusiones equimoticas que presentaba la paciente en labio y muslo, este no podía especificar si fue a raíz de un acto consentido, aunado al hecho que al evaluar a la paciente, este no le pregunta nada con relación a los hechos, sino se dedica exclusivamente a evaluar la parte física de la misma, detallando además que en razón de esas lesiones pudiera haber un acto sexual no consentido, pero que no lo puede establecer ni determinar, sin embargo enfatizó en cuanto a la lesión en el muslo y en labio no son normarles, y muchas veces están relacionadas con actos sexuales violentos, detallando que fueron ocasionadas por un objeto contuso, con un cuerpo rombo, sin filo, y que aun cuando no se puede evidenciar con qué objeto fueron realizadas, en nada fueron ocasionadas por algún chupón o mordisco, explicando además que la fuerza física en la piel ocasiona extravacion sanguínea, no se determina ni el objeto ni la fuerza. De la misma manera, estableció que de acuerdo al carácter de la lesión pudo ser causada ese mismo día, ya que de ser anterior pudiera haber presentado otra coloración porque cuando hay extravasación sanguínea hay una coloración violácea y cuando tiene más tiempo va cambiando de color o sea esa era del mismo día. Refirió además que por el tipo de lesión era difícil que se hubiere causado la lesión ella misma, toda vez que para ese tipo de lesiones se requería emplear fuerza que sea capaz de resistir las fuerzas fisiología, además que debe tener una distancia para ocasionar, y que si se hubiera ocasionado por una caída la lesión seria igualmente mayor. Explicó que en la zona paragenital no encontró lesiones, siendo esta la zona más cercana a la vagina, y que en casos donde el acto fue no consentido, si hay amenazas, o coacción o la mujer ya ha parido es poco probable encontrar lesiones a nivel genital ante este tipo de actos, por lo que se puede producir una violación sin dejar rasgos físicos, y más cuando es una persona que ya había tenido relaciones antes, que pudiera haber lesiones mininas por quizás la fricción dentro del conducto vaginal, pero estas serian visualizadas con un especulo, lo cual no está autorizado para utilizar, ya que solo se hace un examen externo del 80%, en el himen de la mujer que esta interpuesta entre el exterior al himen si tienen acceso, lo cual realizan separando separa con cuidados los labios mayores y les da la entrada, es el 80% de la identidad y presencia del himen donde determina introducción. Estableciendo que de acuerdo al examen no puede determinar si hubo o no penetración, ya que cuando una persona es amenazada a realizar el acto puede no generarse una lesión por esta acceder aun cuando no consienta, e igualmente señaló que de las lesiones corporales que presentaba la paciente tampoco podía establecer que fuese violentada sexualmente.

La declaración del experto médico forense, con amplia credenciales en la materia, quien ratificó al momento de su declaración el resultado del reconocimiento médico legal realizado a la ciudadana víctima, el cual fue incorporado igualmente por su lectura, quien destacó que evaluó a la misma en virtud de orden recibida a la cual valoro a nivel genital, ano rectal y física, estableciendo que a nivel genital, paragenital y ano rectal no encontró ningún tipo de lesión, y que solo observó lesiones físicas a nivel del labio y muslo, la cuales fueron ocasionadas por un objeto contuso, las cuales por el carácter fueron realizadas en la misma fecha de la evaluación, es decir 23.03.2013, explicando que aunque pudieran estar relacionadas con un abuso sexual este no puede establecerlo ni determinarlo de tal manera, ya que no observó otra lesión a nivel vaginal que pudiera asi encuadrarse, sin embargo refirió que un acto sexual no deseado puede igualmente no dejar secuelas, y que ello va a variar según como sea cometido el acto, el medio utilizado para ello y por supuesto la condición de la víctima, y en este sentido se valora este medio de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado físico que presentaba la ciudadana EMILIS YZQUIEL RISSO, resaltando esta Juzgadora que el Dr. Marco Ayos, al encontrarse adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es quien tiene por excelencia la cualidad y condición de experto, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.079, de fecha 15-06-2012, artículo 74 numerales 3°, 5°, 9°, 10° 12° y 13°, cuya declaración junto al informe se valoran en su conjunto.

Deposición que se adminicula a la testimonial del Funcionario JUAN TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció en sala el contenido y firma del acta de investigación puesta a su vista, el cual manifestó ser quien tomo la denuncia a la víctima, la cual le manifestó que estaba en una fiesta ingiriendo licor, y que luego se quedó en casa de un ciudadano con quien tuvo relaciones sexual con su consentimiento, pero que luego se despierta porque siente el peso de una persona que andaba en el grupo, que ella se lo quita del encima y él se retira, relato que le hizo una serie de preguntas, igualmente que posteriormente, levanta acta investigación penal por llamada al forense Marcos Ayos, para indagar si la presunta víctima había acudido a la medicatura forense, dándole este el resultado, asimismo levantó acta donde se comunica SIIPOL, para verificar si el presunto investigo presentaba registro policial arrojándome que no. Detalló el funcionario que tiene 14 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que él solo tomo denuncia e hizo las actas de investigación antes mencionadas, refiere haber tomado la denuncia el día 23 junio o julio 2013 en la mañana 8:30 a m. y que los hechos fueron a las 6:30, que la misma le refirió que el ciudadano con quien estuvo de forma consentida es de nombre de junior, y que esta se quedo durmiendo en la casa de ese ciudadano, pero que luego sintió un peso sobre ella y al despertar tenia a uno de los amigos de Junior montado encima de ella, y que intenta quitárselo de encima, y este se retiro, manifestando que esta persona si logró penetrarla, pero que no recuerda si eyaculo, manifestando el funcionario que la muchacha recuerda haber consentido el acto con junior, mas no sabe si con el otro, igualmente que no le observó lesión aparente al momento de la denuncia, no recuerda verla nerviosa, pero sí que esta le manifestó haber bebido bebidas alcohólicas denominada vodka, que no presentó evidencias de interés criminalistico porque la pantaleta la había dejado en la casa de Junior, asimismo expuso que llamo al médico forense para corroborar si la víctima había asistido ese día y este le manifestó que si y que tenia desfloración positiva, explico que los funcionarios encargados de hacer la inspección fueron los funcionarios Harry Bolt y Jhon López. Contesto que la denunciante le refirió que nadie se dio cuenta del hecho, y que no la amenazo de nada, que no dijo palabras, que esta le informo que la ropa interior estaba en el cuarto y que era un hilo color negro, que lo sintió encima porque era obeso, pero que no grito y que posterior a eso sale a buscar a Junior, pero ya se había retirado, que no recordaba a qué hora ocurrió, y que según llegaron a la casa a las cuatro de la mañana, que le contó a Junior, pero las otras personas se habían retirado, que esta le manifestó que llego a la casa con junior y dos personas más, Jesús y Eliécer, que se quedo en la casa porque se le hizo tarde y como en el sector es peligroso se quedo ahí para no irse sola, y que el ciudadano no ejerció fuerza sobre ella, que lo que sintió fue solo el peso sobre ella, expuso el funcionario no recordar si el médico forense le haya manifestado algo sobre una lesión, la víctima manifestó que no la amenazó, pero luego le dijo que el ciudadano le dijo posteriormente que estaba arrepentido de lo que había pasado, pero que no le mostró el mensaje. Expuso que la denunciante estaba nerviosa y como toda apenada al momento apenada y estaba nerviosa, no recuerda si estaba tomada. El funcionario relato que tiene catorce años dentro de la institución y que en ese tiempo ha trabajado con casos por abuso sexual.

Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como plena prueba de que se inicio una investigación por los hechos denunciados por la ciudadana EMILIS YZQUIEL RISSO, ya que el funcionario JUAN TORRES, es quien le toma la denuncia, relatando este que la ciudadana denuncia a este sujeto como quien cuando ella dormía en la casa de Junior, sintió un peso sobre ella y era el joven Eliecer, que este no aplico fuerza sobre ella ni amenazas, pero que sintió que la penetraba, pero luego se fue, y esta al levantarse y relatarle a Junior, este le manifestó que él ya no estaba la casa, explico el funcionario que ordeno la practicad de médico forense a la víctima, y que mientras le tomo la denuncia no observó en ella lesiones aparentes, aunado a que es quien verificó si el ciudadano denunciado hoy acusado poseía registros policiales de lo cual manifestó que no, declaración que es valorada y concatenado con el acta de investigación penal, de fecha 23.03.2013, cursante al folio 8 de las actuaciones, suscrita por dicho funcionario, en la que se verifica la conducta del imputado dejando constancia que no presenta registro policial, y a la cual se le da pleno valor probatorio.

Versiones estas que se adminiculan a la deposición del ciudadano LUÍS ISAÍAS SALAS APARICIO, titular de la cédula de identidad Nª 20.958.169, quien expuso que estaba con Eliecer y Jesús en una fiesta y Emilis llegó como a la una de la mañana, y que al terminar la fiesta los cuatros llegaron a su casa, donde no había luz y sus padres estaban acostados, llegando todos en estado de ebriedad, manifestó que sus amigos siempre se quedan en su cuarto, pero ese día Eliecer fue a la cama estando muy tomado pero lo sacaron y lo llevaron al sofá. Igualmente que posteriormente se fue el con Emili al cuarto, y entre las 5:15 o 5: 30 como su mamá se levantaba a esa hora y llego la luz, el se paró y se fue al baño antes que se levantara su mamá, y que esta como a los tres minutos se levantó. Luego se pararon sus amigos y se fueron. Igualmente refiere que luego Emili se paro, hablaron, posteriormente salió su papá se la presentó, acompañándola luego a agarrar un taxi por petición de esta, y se fue tranquila, pero después de eso lo llamo y le dijo que Eliecer en la fiesta la había tocado, y lo iba a denunciar, por lo que este llamo a Eliecer contestándole que él estaba rascado y que no recordaba algo así, y le dijo que la iba a llamar para pedirle disculpas. De la misma manera contesto que a él le dicen Junior, que eso ocurrió de un viernes para sábado, pero no recuerda la fecha, pero que fue hace dos años, que la fiesta donde estaban primero era en Las Mercedes, que primero andaban ellos tres bebiendo ron y vodka y luego llego ella, relatando que el ciudadano Eliecer estaba más ebrio que ellos, expuso que no conocía a Emilis, que solo salieron, que el novio si se la pasa con él, que salieron de la fiesta como a las 04:30 am, y que de ahí a su casa son como cuatro cuadras, expuso que cuando llegaron a la casa como Eliecer estaba acostumbrado a ir a la casa, este se metió en el cuarto pero lo sacaron cargado del cuarto y lo llevaron a la sala donde se quedo con su otro amigo de nombre Jesús, y él se fue al cuarto con Emilis, donde tuvo relaciones sexuales, que incluso estaba tomado, pero no tanto. Manifestó que Eliecer no se paro del sofá, porque estaba dormido, que duró como cuatro o cinco minutos más con Emili en el cuarto salió al baño y luego a la sala y ahí su mamá se había levantado y lo llamo, durando en el baño como 7 minutos, expuso que Jesús levanto a Eliecer y se fueron. Expuso que luego se levanta Emili y no le dijo nada que Eliecer hubiera abusado de ella, que le pregunto si quería café, que ella le dijo que sí, que estaba vestida, pero no recuerda que cargaba, relatando que cuando estuvo con ella fue algo rápido, expuso que desde su habitación a la sala hay como cinco metros, y que la luz llego como a las 06:10, describió que en su cuarto no hay puertas, solo cortinas, y que a criterio de él, su amigo Eliecer es pato, queriendo decir que es homosexual, ya que no lo conoce novia ni ninguna relación, expone que lo que le dijo Emili posteriormente cuando lo llama es que Eliecer la estaba tocando en la fiesta y que lo iba a denunciar, pero que nunca le dijo que haya abusado de ella. Igualmente refirió que a Emili la conoce hace tres año, que no tenía nada con ella, que solo fue esa noche, que se van de la fiesta a su casa, porque él la conocía y como andaba con ellos para no quedarse sola se vino con él a esperar que amaneciera, retirándose de la fiesta a las 4:35 a.m. Expuso que se fueron ellos dos a la habitación y el acto sexual duro como 20 minutos, que no gritó ni hicieron bulla, porque su mamá estaba al lado, y que él sale de la habitación como a las 5:30 am, luego se fue a la sala, que no dejó de ver a Eliecer, y que este estaba a su lado, que si se hubiera levantado se hubiera caído por toda la sala. Expuso que cuando Emili se levantó la vio, normal, tranquila, que no le observó lesiones físicas, que ella no le dijo nada, y que se fue como a las 6:50 am, que estuvo una hora después, que ella fue la última que se levantó. Señalo que su casa la habitación está al lado de donde su mamá vende las empanadas, luego el cuarto de su hermana dos pasó y su cuarto y que para pasar de la sala a su cuarto hay que pasar por el cuarto de su mamá y su hermana, porque están todos frente a la sala; relato que ese día no vio a Eliecer con Emili, y que Emili y Eliecer no tenían problemas, que no se cayó en la fiesta, que no sabe si se lesiono la pierna, ni le vio lesión en la cara.

Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que el ciudadano se encontraba dentro del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y es quien estaba con la víctima, quien refirió que estando en una fiesta con sus amigos Eliecer y Jesús, estaban tomando licor, que posteriormente llega la ciudadana Emili, con quien siguen ingiriendo bebidas alcohólicas, llegando las 04:30 am, deciden irse a su casa, donde se quedan por la hora, una vez ahí, saco a Eliecer del cuarto, quien por costumbre siempre entraba, que lo saca cargado con su otro amigo de nombre Jesús, porque Eliecer estaba muy tomado, y que lo acuestan en la sala, entrando el ciudadano Luis al cuarto con la ciudadana Emili donde tienen relaciones sexuales y después de veinte minutos sale al baño y se acuesta posteriormente en la sala, ya que su madre se iba a levantar. Expone que posterior a ello se van Jesús y Eliecer de la casa, y momentos más tarde se levanta Emili quien sale del cuarto vestida y en un estado según refiere tranquila, que le ofreció café, que le presento a sus padres, y que no le observó ninguna lesión, que la acompaño a agarrar un taxi, y que horas más tarde esta le mando un mensaje que iba a denunciar a Eliecer porque la había tocado en la fiesta.

Versiones que se adminiculan a la deposición del ciudadano JESUS JOSE PARRA CORDOVA, titular de la cedula de identidad Nª 19.208.665, quien expuso que ese día a las ocho de la noche fueron a una fiesta, donde estuvieron hasta las cuatro de la mañana, luego se retiraron a la casa de Junior, expuso igualmente que en la fiesta Junior estuvo con una muchacha la cual no sabe de dónde salió, que tomaron bebidas alcohólicas, que llegaron a la casa entre 04:30 y 05:00 am, se acostaron, que Eliecer estaba más tomado que él, y que Junior paso con la muchacha al cuarto. Refiere que como a las 06:00 a.m., no recuerda, los despertó la señora y nos pregunto qué hacíamos en el suelo, contestándole él que ya se iban, levantando a Eliecer y se fueron, y que luego se enteró que Eliecer estaba en la PTJTA, refiriéndose al actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Contesto que primero estaban en una reunión, pero no recuerda el día, que se fueron Él, Eliecer, Junior y dos muchachos mas de los cuales no recuerda el nombre, porque los conoce por el apodo, expone que la fiesta era en Las Mercedes, y que todos ingirieron bebidas alcohólicas Glacial y vodka, y que todos bebieron los mismo, retirándose como a las 04:00 am, y se fueron a pie, desde Las Mercedes hacia la casa de junior, y que tardaron como 30 min en llegar, refiere no conocer a Emili, que ella llego como a los veinte minutos a la fiesta, que no sabe con quién llego, pero que se quedo con Junior, que no sabe si ella ingirió bebidas alcohólicas. Expone que al retirarse llegaron a la casa de Junior, Eliécer los dos muchachos junior y yo, los 6 y los demás se fueron y al entrar a la casa entran Junior, Eliécer y él, luego acuestan a Eliecer que estaba más tomado y la muchacha y Junior se fueron al cuarto. Refiere conocer a Junior hace seis años y que este estaba pasado de tragos, y que apenas se acostó se quedo rendido. Describió que de la sala al cuarto hay como 5 a 6 metros y no tenían puertas sino cortinas, y el solo ha pasado al cuarto de Junior, y del local luego viene el cuarto de la mamá. Expone que Junior entro con la muchacha al cuarto y no supo de él como hasta las 6 más o menos, que es cuando la señora les dice que hacían en el suelo, se levanta despierta a Eliecer y se van, que observó a Eliecer vestido, no le vio la bragueta abierta ni nada de eso, que se quedo dormido desde que llegaron, y que se hubiera dado cuenta si se levantaba porque él estaba más sobrio que Eliecer, al levantarse no sabe si estaba Junior, que él solo vio a Eliecer y lo levanto para irse, que eran las seis y pico, posteriormente es que se entera que estaba detenido, por lo que se va para allá y la mamá de Eliecer le dice que lo estaban acusando de violación. Igualmente refiere que se tomaron como tres botellas entre los seis. No recuerda haber escuchado nada extraño mientras estuvo en la sala, expone que el acostó a Eliecer, por lo que él fue el primero en acostarse, y al levantarse encontró a Eliecer tal como lo había acostado, al irse iban en el camino hablando de la fiesta, a la muchacha solo la vio que entro con Junior al cuarto de este, manifiesta que tiene 6 años conociendo a Eliecer, y que es de buena conducta, nunca ha estado detenido, que es tranquilo y que nunca le ha conocido novias. Refiere que tiene el sueño liviano y que mientras estuvo en la casa no escucho ruidos, ni murmullos, ni gritos. Expuso que el trato de Eliecer hacia las mujeres es con respeto, amable. Manifiesta no recordar la fecha, pero que fue hace dos años, que la fiesta a la que fueron era una fiesta del club de Volkswagen. Expone igualmente que Junior entro al cuarto con la muchacha, y más tarde sintió cuando se acostó con ello en la sala.

Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como prueba para la comprobación de los hechos denunciados, toda vez que el deponente se encontraba en el lugar de los hechos, y era una de las personas que estuvo con la víctima y el acusado desde que salieron de la fiesta hasta al llegar a la casa, quien depuso que una vez que llegaron a la casa el ciudadano Eliecer, estaba muy tomado, y él mismo lo acostó en un sofá donde se quedo dormido, hasta que el también lo despertó como a las seis de la mañana para irse, por cuanto la mamá de Junior lo despertó preguntándole que hacían dormidos ahí. Refiere haber estado en la sala acostado desde que llegaron hasta que se fueron, durante ese tiempo no escucho ruidos extraños, ni gritos, ni murmullos, ni muchos menos a Eliecer levantarse del sofá, ya que este estaba ebrio, e incluso fue el mismo quien lo levanto para irse, encontrándolo acostado como lo dejo, e inclusive vestido.

Declaraciones que se adminiculan con la declaración de la ciudadana LILIAM YALITZA APARICIO DE GARCIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.666.256, quien previo juramento expuso que era la dueña de la casa donde refieren que ocurrieron los hechos, expuso que la luz se fue a las 03:00 a.m. para ese momento Junior quien es su hijo no estaba en la casa, como a las 04:00 am, aproximadamente llegaron, porque escucho voces, y su esposo se asomo, y me dijo que era Junior y los muchachos, que espero que aclarara un poco más para levantarse, espero como media hora y al levantarse ve a su hijo acostado con los amigos Jesús y Eliecer en la sala, les pregunto qué hacían ahí, y ninguno le contesta, y le volvío a preguntar a Junior, que quien estaba en su cuarto, pero ella misma entro y vio que era una muchacha, refiere que al rato se pararon por que estaban en la sala, y como siempre se despidieron de ella cada uno se fueron y al rato cuando ella ya tenía el negocio abierto, la muchacha se levanta y le pregunto si quería café, cuando se levanto se sentó en el mueble con Junior y conversaron, y después se fue, expone que luego Junior le dijo como a las 8 a.m. que iban a ir unos funcionarios porque la muchacha decía que Eliecer la había violado, situación que refiere extrañarle que ocurriera en su casa, expone que los funcionarios pasaron a la casa y la revisaron. Refiere que no había luz en la madrugada, y que ella no escucho nada extraño. Expone que no recuerda el día, pero que eran entre las 4 a.m. a 4:30 y se fueron como a a las 5 y algo, tenían que pararse porque ella iba a abrir el negocio y que solo recuerda que fue en su casa, fue el viernes antes de empezar semana santa. Relata que a la muchacha era primera vez que la veía que no la conocía, pero que ella vive como a veinte (20) cuadra, era Es gordita formadita. Describe que la habitación no tiene puertas, sino cortinas, que su hijo se llama Luís Isaías, y que cuando ella se asoma en el cuarto estaba la muchacha sola dormida, y su hijo estaba acostado en la sala, no recuerda la vestimenta, solo que la vio y le ofreció café y esta le contesto que no quería, y que en la cama también la vio vestida, estaba acostada sola, y en la sala su hijo Luis Isaías, Jesús y Eliécer, lo cuales llegaron juntos, y como el mueble es un esquinero, Jesús estaba en el suelo y Eliécer en el sofá, y como a las 05:00 a.m., ya se había ido Jesús y Eliécer, refiere que ellos venían de una fiesta pero estaban tranquilos. Describe que de su cuarto al cuarto de Junior hay un paso, que lo divide una pared de bloque, ahí todo se escucha y ella no escucho nada, y como no había luz si hubiese pasado algo escuchaba. Expone que no cree que la muchacha haya llegado bajo efectos del alcohol por cuanto la joven se levanto cuando la escucho hablar y eso fue como a las 6 a.m. ya que si estuviera tomada sigue de largo. Expone que cuando se levanto duro conversando como 10 o 20 minutos, le ofreció café y desayuno, y me dijo que no, que estaba bien. Nuevamente describió la casa manifestando que esta la sala, al frente de la sala dentro de la casa está su negocio que vende empanadas, entre el pasillo están los cuartos, un cuarto está al otro lado el cuarto, entrando por la sala a mano derecha su local de comida, siguiendo se encuentra el cuarto de su hija que está al frente de mi cuarto frente del cuarto de junior está al lado del mío, hay una sala para ver televisión y si ahí hubiera pasado algo se despertaba su hija e Sabrina que es una hija especial, refiere que no tiene puertas, sino cortinas. Expuso que después que los muchachos llegaron no se volvió a dormir, y lo que escucho fue el murmullo en la sala, que fue cuando su esposo le dijo que era y los muchachos. Refiere no haber escuchado llanto ni gritos, cuando se levanto vio a los muchachos quienes luego se levantan los muchachos se pararon y se sentaron en el mueble y le dije que iba a colar café y se fueron. Expone que se fueron los amigos de su hijo y se quedo él y como a las 6:30 a.m. a 7:00 a.m. se levanto la muchacha, a la cual observo tranquila, le ofreció café, y luego la muchacha se sentó con Junior en la sala duro como 10 minutos, y después se fue. Contesto que no llego a ver ropa itima en su casa, y que igualmente cuando fueron los funcionarios registraron todo y no encontraron nada. Refiere que al levantarse vio a Eliecer durmiendo en el sofá con junior y Jesús, todos vestidos y como llegaron se zumbaron ahí, que ellos venían de una fiesta de las mercedes, que según lo que sabe ninguno era novio de la muchacha, expuso igualmente que no le percibió olor etílico a la muchacha.

Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como prueba para la comprobación de los hechos denunciados, toda vez que la deponente se encontraba en el lugar de los hechos, y era una de las personas que estuvo con la víctima y el acusado, quien expuso que estando en su casa escucho que alguien llego y su esposo se levanto a ver quién era siendo su hijo a quien apodan como Junior con unos amigos, que una vez decide levantarse, ve a su hijo juntos a sus dos amigos de nombre Eliecer y Jesús acostada en la sala, quienes luego se levantaron y se fueron, que observo a una muchacha dormida y vestida en el cuarto de su hijo, la cual a las seis aproximadamente se levantó y salió a donde se encontraba con quien converso y observo tranquila, y quien luego de hablar con su hijo se fue, manifestó que no escucho ruidos extraños, ni gritos, solo los murmullos cuando llegaron. Igualmente recalco que vio vestida a la muchacha cuando estaba dormida, al igual que Eliecer quien dormida en el sofá de la sala junto a su hijo e su amigo Jesús, desde que salieron de la fiesta hasta al llegar a la casa, quien depuso que una vez que llegaron a la casa el ciudadano Eliecer, estaba muy tomado, y él mismo lo acostó en un sofá donde se quedo dormido, hasta que el también lo despertó como a las seis de la mañana para irse, por cuanto la mamá de Junior lo despertó preguntándole que hacían dormidos ahí. Refiere haber estado en la sala acostado desde que llegaron hasta que se fueron, durante ese tiempo no escucho ruidos extraños, ni gritos, ni murmullos, ni muchos menos a Eliecer levantarse del sofá, ya que este estaba ebrio, e incluso fue el mismo quien lo levanto para irse, encontrándolo acostado como lo dejo, e inclusive vestido.


En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de fecha 14-06-2007, Sent. 313 que: “…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”

En consecuencia esta Juzgadora llega a la conclusión que en el presente caso, el Ministerio Público como parte acusadora, le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara al acusado, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso, no logró desvirtuar esa presunción de inocencia que cubre al acusado ELIECER RAMÓN TORREALBA MUÑOZ, toda vez que con las probanzas evacuadas durante el contradictorio no se llegó a determinar ni establecer que la conducta del acusado encuadrara perfectamente en los verbos rectores del tipo penal contenido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es mediante empleo de la fuerza física o amenazas haya constreñido a la ciudadana EMILIS YZQUIEL RISSO a un acto sexual no deseado, toda vez que en el debate oral no se logró tomar declaración a la misma, quien explicara cómo fueron las circunstancia de modo y lugar como ocurrieron los hechos, la cual una vez adminiculada a las deposiciones escuchadas en juicio demostraran la comisión del tipo penal especial denunciado, aunado al hecho que de las deposiciones escuchadas en juicio y valoradas por esta juzgadora no se determino que se hubiese cometido dicho tipo penal, ya que el médico forense expuso en sala que a nivel vaginal y ano rectal no observo lesiones en la víctima y que las lesiones encontradas en boca y muslos, aun que pudieran estar relacionadas con un episodio de violencia él no las podía establecer como tal, situación que incluso no pudo ser corroborada por el funcionario receptor de la denuncia, ya que este expuso que no le observo lesiones a la víctima, e igualmente expuso que está en ningún momento le refirió tener alguna lesión, por el contrario según este manifiesta la denuncia le refiere que no hubo violencia al momento en que se cometió el presunto hecho, no pudiendo quien decide establecer que las mismas guarden relación directa con el hecho, lo cual inclusive en esta misma sala fue descartado por dos de los testigos como lo es el ciudadano Luis Salas y su madre la ciudadana Liliam Yalitza Aparicio De Garcia que comparecieron y los cuales vieron a la victima cuando se retiraba de la casa, y quienes manifestaron a viva voz que no observaron lesiones en ella, igualmente el ciudadano Jesús José Parra Cordova, quien se encontraba igualmente en la casa del ciudadano Luis Salas, apodado como Junior, el cual manifestó no haber observado ningún hecho como el denunciado en el momento que estuvo dentro de la casa, y que tampoco observo que el ciudadano Eliecer Torrealba se levantara del sofá, toda vez que ellos se quedaron dormidos en la sala, no pudiendo establecerse los hechos denunciados, por lo que esta Juzgadora en base al contenido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la sentencia por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha de ser absolutoria y Así se declara.
MEDIOS DE PRUEBA QUE SON DESECHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

1° INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0471, de fecha 23-03-2013, realizada por los funcionarios Inspector HARRIS BOLT y Detective JOHAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua, la cual no puede ser valorada por quien aquí decide por no haber compareció los funcionarios que las suscriben, quien explicarían el contenido de la misma y además procederían a ratificar el contenido y firma.
2.- RECONOCIMENTO LEGAL S/N, de fecha 23-03-2013, practicado por el funcionario Detective JOHAN LOPEZ, experto al servicio de Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, sub delegación Villa de Cura, Estado Aragua, vaciado y sustracción realizada a un equipo celular, propiedad de la víctima, la cual no puede ser valorada por quien aquí decide por no haber compareció los funcionarios que las suscriben, quien explicarían el contenido de la misma y además procederían a ratificar el contenido y firma.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Único en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano ELIECER RAMON TORREALBA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN: CALLE DR. RANGEL SUR CASA N74 LA REPRESA VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.818.765. 0244-386.20.80 ROSA MARTIA TORREALBA (V) CECILIO TORREALBA (V), de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible este por el cual lo acusare la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara su libertad plena y sin restricciones. TERCERO: Cesa la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. CUARTO: Se ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado, y Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina De Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los Fines De Su Cuido Y Conservación. QUINTO: Toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 12:50 horas de la tarde, del día Lunes, Ocho (08) de Agosto del año 2016. Notifíquese a las partes.
El Juez Provisorio;


ABG. MAGISTER.
Cristóbal Emilio Martínez Murillo.


LA SECRETARIA

ABG. EGLEE VALESKA SERVITAD

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. EGLEE VALESKA SERVITAD