REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua
Maracay, 8 Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2015-00448
ASUNTO : DP01-S-2015-00448

EL JUEZ: CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL 16 ABG. ZULLY MARGARITA ALVAREZ

LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO ÚNICO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
EL ACUSADO: ANGEL FRANCISCO TRAVIEZO
LA DEFENSAPUBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: ABG. CLARISSA MILLAN


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ANGEL FRANCISCO TRAVIEZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida,, residenciado en residencia Costa del Sol, Edificio Torre Molino, piso 8, apartamento 8-5, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, titular de la cedula V- 11.981.798.


ACTA DE DEBATE ORAL Y PRIVADO
(ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, siendo las 1:05 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar EL JUICIO ORAL y PRIVADO, en la Sala de Audiencias, de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con Número DP01-S-2015-000448, seguida contra el acusado ANGEL FRANCISCO TRAVIESO se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrado por el Juez de Juicio Abg. Cristóbal Emilio Martínez Murillo, la secretaria de sala Clarissa Millán Díaz y el Alguacil, una vez verificada por la Secretaria la presencia de las partes en la Sala. Se deja constancia de la presencia del Fiscal 16° del Ministerio Público, Abg. Zully Álvarez, de la representante legal de La víctima la ciudadana Nairim Esther García Velásquez, su Apoderado Judicial Robert Chuy, el acusado Ángel Francisco Travieso y La Defensa Abg. Andry Brochero. Constatada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el debate oral y público. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a La Representación Fiscal: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano Ángel Francisco Travieso por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana F.S.S.G NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), pues ésta representación fiscal cuenta con todos los elementos probatorios que fueron controlados en su oportunidad y probará la culpabilidad y responsabilidad del acusado presente en sala toda vez que del presente caso se desprende el 14.06.2013 la ciudadana madre de la niña quien para el momento de los hechos la niña tenía 4 años manifiesta que la misma se encontraba en su residencia en compañía de su abuela en la sala compartiendo y la niña inocentemente le comentó textualmente leo ciudadano Juez “que ángel me chupa la totonita y yo le chupa la suya” ésta le preguntó de manera tranquila para no alterar a la niña le preguntó que pensaba su abuela y la niña le respondió que su abuelo le decía que tenía rica su zona vaginal entre otras cosas, lo que originó que la misma se dirigiera a la habitación ésta ciudadana comenzó a preguntarle a la niña y la misma le comentó lo que sucedió que estaba compartiendo en casa de su abuela y en esas oportunidades él le manipulaba su genitales y la obligaba que le practicara el sexo oral; es por lo que usted ciudadano Juez a través de todos estos medios ofrecidos podrá dar por cierto y probados en este juicio y al momento de realizar las conclusiones haré las peticiones correspondientes, en ésta ocasión solicito se mantenga Privado de Libertad ya que el mismo se ha mantenido así desde el inicio del proceso en virtud de una orden de aprehensión, en este acto también solicito que se tome como prueba complementaria la evaluación Psicológica realizada a la niña víctima del presente caso, experticia psicológica y social practicada por los expertos de Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a la Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público por cuanto es pertinente y necesaria en el presente caso la cual se encuentra signada con el Nº 011-2016 y la misma riela en el folio Nº 184 de la primera pieza la misma establece los condiciones psicológicas de la niña para el momento de la evaluación realizada por la Licenciada Carla Millán Mejias donde se establece las condiciones familiares de la niña víctima, de igual manera solicito se incorpore de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración de la experta Carla Millán Mejias y del Licenciado Ciro Muñoz y quienes realizaron estas evaluaciones en fecha 25.02.2016, ésta representación fiscal solicito sean incorporadas como complementarias ya que fueron solicitadas en fase de investigación y las mismas fueron obtenidos posterior por lo cumplen con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma como ya se realizó la audiencia anticipada de la niña la cual consta en folios N° 150 de la Primera pieza solicito que la niña no sea llamada nuevamente en este proceso y se incorporada como prueba de conformidad con lo establecido en el sentencia Nº 1049 con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30.07.2013, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE LEGAL DE VICTIMA ciudadana Nairim Esther García Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.428.787, quien expuso:, quien expuso: “Por ahora simplemente solicito que después de mi declaración no sea necesaria mi presencia yo le conferí un poder Apud Acta al Abg. Robert Chuy, no se si sea posible, que me asista sin mi presencia ya que estos actos causan una gran conmoción emocional, es todo”. De seguida se le cede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el debido proceso en su Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Numeral 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Numeral 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso. Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga. Numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Numeral 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Numeral 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Seguidamente el acusado se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es Ángel Francisco Travieso, de nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.981.798, domiciliado en: Residencias Costa del sol, Edificio Torre Molino, Piso 8, Apto 8-5, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, quien expuso: “Aún deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Andry Brochero, quien expuso: “Buenas tardes vista la exposición del ministerio público en cual narra modalidad, lugar y tiempo el cual se suscitaron los hechos y acusó y admitido en control por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 ejusdem, ésta representación de la defensa a través del debate demostrará la inocencia de mi representado, con respecto a la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se tome como pruebas complementarias la experticia psico-social realizada a la presunta víctima por el Ministerio Público el cual riela en el folio Nº 184 de la pieza uno, ésta representación de la defensa no se opone porque a través del debate oral y público se podrá demostrar la inocencia de mi patrocinado y así tomo ésta prueba así sea suya así el ministerio público renuncie a la misma toda vez que estamos en este debate para el esclarecimiento de los hechos, con respecto a la prueba anticipada ésta representación solicita muy respetuosamente que se vuelva a llamar a la presunta víctima ya que la misma está muy escueta y la anterior defensa no realizó las preguntas correspondientes o pertinentes a lo que se ventila en el presente debate o que se va a ventilar a futuro, es por ello que existe el estado de defensa y de necesidad de solicitarle que se vuelva a realizar así sea sin presencia de mi patrocinado que se vuelva hacer las preguntas a la niña con la presencia de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, igualmente consigno en este acto informe medico fecha 21.07.2016 conjuntamente eco doppler de ambos miembros inferiores de mi patrocinado de la misma fecha suscrito por le Dr. Daniel Pérez Vasalla adscrito al Instituto Policlínico de Turmero, en el cual establece su hospitalización, y curas diarias y donde indica que debe recibir tratamiento médico, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 83 constitucional se haga el traslado hasta el Hospital Central de Maracay para que reciba tratamiento médico el cual se observa a vista en su partes inferiores es decir sus piernas, del mismo a modo de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal que en cualquier estado de la causa se puede solicitar una revisión de la medida judicial preventiva de libertad que se la hace sin ninguna coacción que se otorgue una medida menos gravosa a mi patrocino de la contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1° que se equipara a una privativa para que sea tratado en casa de la enfermedad que presenta, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez del Tribunal informa al acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la apertura formal del debate informándole que esa admisión la realizará por los delitos que fueron admitidos en la audiencia preliminar, observándose del auto de apertura a juicio que corresponde al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 ejusdem, y es por lo que se le pregunta al acusado si desea acogerse al procedimiento de admisión de los hechos medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, es todo”. En éste estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa representada por ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “Vista la manifestación realizada por mi representado, quien efectivamente, manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, esta defensa se adhiere al mismo y solicita al honorable juzgado tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, y la rebaja de un tercio contenida en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, es todo”. Vista la manifestación del acusado, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, PRIMERO Condena al ciudadano Ángel Francisco Travieso a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 217 ejusdem. SEGUNDO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Asimismo, se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima. TERCERO: Se ordena el Traslado del acusado de autos hasta el hospital Central de Maracay a los fines de que reciba el tratamiento correspondiente, en el caso de quedar hospitalizado al mismo se mantendrá bajo apostamiento policial y una vez dado de alto deberá ser trasladado hasta el Centro de formación para Hombres Nuevos Ezequiel Zamora “RODEITO” con sede en la localidad de TOCORÓN Estado Aragua. CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación in extenso del fallo que deberá publicarse con ocasión de la presente dispositiva.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO ASÍ COMO DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 29-07-2016, oportunidad fijada para la celebración de la apertura al juicio oral, este Juzgador antes de dar inicio al debate, amparado en los artículos 367 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 1161. Fecha 08/08/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Impuso al ciudadano ANGEL FRANCISCO TRAVIEZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en residencia Costa del Sol, Edificio Torre Molino, piso 8, apartamento 8-5, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, titular de la cedula V- 11.981.798. del procedimiento por admisión de hechos, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Por lo que quien aquí decide puede amparado por demás en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del derecho que tiene a acogerse al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tipo penal por el cual mantiene su acusación la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando el acusado de forma voluntaria, libre de coacción y apremio, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS para la imposición de una sentencia con las rebajas correspondientes, por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia este Tribunal, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem.

DEL CUERPO DEL DELITO

El delito admitido por el juez en función de control y admitidos en este acto por el acusado los constituyen los tipos penales de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Así las cosas, este juzgador considera necesario analizar por separado los tipos penales de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION , previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que se verifica lo siguiente:
Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.
Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:

“…Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de abuso sexual: que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, sin necesariamente haber empleo de violencia o amenaza.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la abuso sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, cuando los delitos de índole sexual se cometen contra estos sujetos calificados no se requiere el uso de amenaza o la violencia sobre la victima niña o niño.

Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento, donde por su condición de ser mujer por un lado y por el otro de adolescente, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones y por supuesto en cuanto a la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente establece como objeto regular los derechos y garantías, así como los deberes y responsabilidades relacionadas con la atención y protección de niños y adolescente, es decir, que hay que darle prioridad a la protección integral del niño y adolescente. Como lo indica el Artículo 78, en cuanto a que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República
Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, niños, niñas y adolescentes, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de las mencionadas leyes y, es totalmente reprochable la conducta de dicho ciudadano toda vez que atenta contra la integridad personal, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere.

El juez o jueza penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en consecuencia revisada las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito, con los elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El artículo 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresa que admite los hechos objeto de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de apertura a juicio oral, antes de cederle el derecho de palabra a las partes, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado o acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su actuación en el delito ejecutado en contra de la víctima, circunstancia está a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE


Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado: ANGEL FRANCISCO TRAVIEZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, , residenciado en residencia Costa del Sol , Edificio Torre Molino, piso 8, apartamento 8-5, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, titular de la cedula V- 11.981.798., en ese sentido se observa:

El ciudadano:, admitió los hechos por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA E CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 375, DEL Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:


En razón que en el presente caso, el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION , establece pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo, el término medio sumatoria de ambos es 17 años y 6 meses , aumentado la pena por el agravante del 217 ósea ¼ lo cual daría 4 año , 4 meses y 15 días, para un total de 21 años de prisión , 10 meses y 15 días , ahora bien aplicando el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la pena quedaría en 14 años y 7 meses de prisión y en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez o Jueza Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso este Juez toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa a rebajar un (01) año siete (079 diez (10) días de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ANGEL FRANCISCO TRAVIEZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, , residenciado en residencia Costa del Sol , Edificio Torre Molino, piso 8, apartamento 8-5, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, titular de la cedula V- 11.981.798; es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, , con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN AL ACUSADO
Respecto a la medida de coerción personal, impuesta al acusado, el Tribunal Mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA

Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de género, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 hoy 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a las víctimas y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Vista la admisión de hechos, este Juzgado condena al ciudadano ANGEL FRANCISCO TRAVIEZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, , residenciado en residencia Costa del Sol , Edificio Torre Molino, piso 8, apartamento 8-5, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, titular de la cedula V- 11.981.798; es TRECE (13) AÑOS, DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Todo esto de conformidad con el artículo 344 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se mantiene La Medida Privativa Preventiva de Libertad, y se niega la petición de la defensa en cuanto a la detención domiciliario establecido en el articulo 242 ordinal primero del COPP en contra del imputado, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 Ejusdem, toda vez que considera quien aquí suscribe que no han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar por las cuales en la oportunidad legal este Tribunal acordara la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en contra de dicho ciudadano.

TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° 6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se ordena oficiar a los fines de que el condenado sea trasladado al Hospital Central de Maracay a los fines de tratamiento medico.

QUINTO: Se admite la petición de la defensa en cuanto el cambio de reclusión al Centro de Formación de hombres nuevo Ezequiel Zamora (Tocoron).

SEXTO: Se niega a la defensa lo solicitado en cuanto a traer nuevamente a declarar a la victima de conformidad con la sentencia 1040 emanada de la sala Constitucional.


SEPTIMO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

OCTAVO: Se le exonera de las costas procesales de conformidad con lo establecido en texto Constitucional


CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Maracay, estado Aragua a los 08 días del mes de agosto de 2016. Notifíquese a la víctima. Publíquese y Diaricese.

EL JUEZ.
ABOGADO MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO


LA SECRETARIA

ABG. EGLEE VALESKA SERVITAD.