REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001335
ASUNTO : NP01-S-2012-001335

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha Lunes 25 de enero del año 2015 siendo las 2:30 horas de la tarde conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P. De la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABGA. FATIMA RANGEL
EL ALGUACIL: GABRIEL RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal Novena del Ministerio Público: ABGA. LERIDA RODRIGUEZ
Defensa PRIVADAS: ABGS. YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ Y ABG. ELEAZAR LEON JIMENEZ
Acusado: ANDERSON RAFAEL LOPEZ SEIJAS
Víctima: NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 L.O.P.N.N.A.).
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),

Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL LOPEZ SEIJAS son los siguientes:
En fecha 22/07/2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, los ciudadanos RICHARD ALI MONRROY y SE OMITE, progenitores de la niña víctima, de cuatro (04) años de edad, (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encontraban en compañía del hermano de la ciudadana SE OMITE, de nombre JUNIOR DIAZ, el imputado ANDERSON RAFAEL LOPEZ SEIJA, y sus hijos, entre ellos la niña victima, en un terreno ubicado en la Pantalla de MIraflores, asimismo le manifestó a su hijo de nombre OSCAR ELIAS MONRROY, de diez (10) que acompañara a la niña victima, a su residencia ubicada en la Calle Principal… y de forma repentina el imputado se ausento, manifestando que regresaba, posteriormente el ciudadano RICHARD MONRROY, se dirigió a la dirección antes mencionada, y se percato que la puerta principal de la referida vivienda estaba abierta, y la puerta de la habitación principal estaba cerrada, circunstancia que le llamo la atención, que lo conllevo asomarse por un espacio abierto, ubicado en la pared de la habitación se su hijo, antes mencionado, observando al imputado que se encontraba realizándole tocamientos en sus glúteos a su hija de cuatro (04) años de edad…”.
Contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:.- La presente tuvo su inicio en fecha 22/07/2012, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Luís Natividad Farías, a la estación Policial Punceres de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien dejó de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos, luego de haber recibido información por parte de un ciudadano quien denunció que el ciudadano Anderson Rafael López Seija había tratado de abusar sexualmente de su pequeña hija de cuatro (04) años de edad.
Cursa al folio dos (02) Inspección técnica N° 305, practicada por los funcionarios Johangel Campos y Jesús Brito, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa N° 03, Sector La Curva de Miraflores, Municipio Punceres, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO…”. Determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista rendida en fecha 22/07/2012, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “estaba en el cuarto Anderson y me estaba tocando el culo y el pepire…”.
Del mismo modo, cursa al folio siete (07) acta de entrevista rendida en fecha 22/07/2012, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó: “Nosotros estamos en un terreno y nos fuimos todos vy de repente Anderson se fue y yo lo llame y él me dijo voy dentro de un ratico, luego mi marido fue a llevar de allí mismo dentro del terreno a mi hermano para la casa de mi mama, y en ese momento fue que mi marido llego a la casa y lo consiguió, de allí mi marido llego donde estábamos nosotras otra vez y me conto…”.
Riela al folio ocho (08) acta de entrevista rendida en fecha 22/07/2012, por el ciudadano RICHAD ALÍ MONRROY GÓMEZ, quien entre otras cosas manifestó: “nosotros estábamos bebiendo al lado de la casa de mi suegra y allí agarro un cuñado y me dijo vamos a limpiar un terreno por la pantalla, y todos nos fuimos, yo me lleve a la niña mas pequeña y mande a mi hija con otro hijo para donde la abuela porque yo había dejado la casa cerrada, bueno a Anderson le dio ganas de irse y luego el hermano de la mujer mía me convido para que lo llevara a la casa, cuando llego a la casa veo la puerta abierta y la del cuarto del niño también pero la mía y de mi pareja estaba cerrada, yo digo pero bueno porque esto esta cerrado aquí, como la pared del cuarto del niño tiene un espacio por arriba me asome y él estaba manoseando a la niña, agarrándole las nalgas, cuando grite abrió el cuarto y se perdió, yo me altere y le pregunte a ala niña que el le estaba haciendo, ella me respondió nada, nada, pero es porque yo estaba alterado, él había dejado su moto afuera y yo fui y lleve a la niña para donde la abuela y luego de a decirle a mi mujer y en eso no se donde estaba él que se llevo la moto mientras yo estaba por allá…”.
Al folio diez (10) riela registro de cadena de custodia de evidencia física de la vestimenta que portaba la víctima, la cual fue colectada al momento de practicar el procedimiento.
Al folio quince (15) cursa Experticia de reconocimiento legal n° 060, practicada por el funcionario Jesús Brito, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR (INTIMA BLUMA… UN PANTALÓN CORTO… UNA VESTIDO DE JEAN DE COLOR AZUL…”. Prendas de vestir que usaba la víctima, colectadas en el procedimiento.
Al folio dieciocho (18) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Julio Hidalgo, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado ANDERSON RAFAEL LOPEZ SEIJA lo hizo por la comisión del delito: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). ,.El delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento, vista la circunstancia agravante por ser una niña de 10 años de edad, una pena de de dos(2) a seis (6) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de cuatro (4) años, se aplica la rebaja por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia imponiéndosele una pena de DOS AÑOS (2) CUATRO 84) MESES, DE PRISIÓN, Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano ANDERSON RAFAEL LOPEZ SEIJA a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia Y en consecuencia se acuerda su remisión de una vez por mes, por ante el Equipo Interdisciplinario con la Educadora y psiquiatra debiendo presentarse su primera 24 de febrero del año 2016 a las 9:00 horas de la mañana; durante el tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se mantiene la Medida Judicial cautelar de presentaciones en un lapso de cada sesenta (60) días medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Asimismo se decreta la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, ANDERSON RAFAEL LOPEZ SEIJA, siendo condenado el mismo por la comisión de los delito ACTOS LASCIVOS, encabezado y primer aparte, tal como lo contempla el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de diez (10) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de (L.O.P.N.N.A.) Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima adolescente de15 años de edad, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: Una vez que ha sido verificada la ADMISION DE LOS HECHOS con fundamento en el artículo 375 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del Ciudadano Acusado en sala: por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 en su encabezamiento, primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), pasa a imponer la siguiente pena SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO(4) MESES, DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado ANDERSON RAFAEL LOPEZ SEIJAS, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar de presentaciones en un lapso de cada sesenta (60) días y una vez cada mes de orientación por ante el Equipo Interdisciplinario con la Educadora y psiquiatra debiendo presentarse su primera 24 de febrero del año 2016 a las 9:00 horas de la mañana; se decreta la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena el 25 de mayo del año 2018, SEXTO: Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, , 157, 159 en su encabezamiento, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. Seguidamente la Defensa Privada solicita copia certificada del acta y su respectiva fundamentación Se acuerda la notificación a todas las partes de la publicación del Texto integro de la sentencia, se acuerda oficiar al equipo Interdisciplinario. Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Cúmplase.


LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO



SECRETARIA
ABGA. FATIMA RANGEL