REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003131
ASUNTO : NP01-S-2015-003131

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 6 de abril del presente año conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P. De la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABGA. FATIMA RANGEL
EL ALGUACIL: GABRIEL RODRIGUEZ
PARTES
LA FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OLIVIA DIAZ
LA VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD (Víctima vulnerable) Representante legal SE OMITE SU IDENTIDAD
ACUSADO: WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CARDENAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, soltero, agricultor, de 22 años, nacido el 13/02/1993, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, hijo de la ciudadana ROSA CÁRDENAS (V) y del ciudadano WILLIAMS CEDEÑO (F), residenciado Guanaguana, Las Malvinas, Calle Principal Casa Sin Numero, al lado del estadio Estado Monagas.
DEFENSA: ABG. JULIO SABATE.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS (indocumentado) son los siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/09/2015, según se evidencia del acta policial inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Juan Rivero y José Medrano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, luego de recibir llamada telefónica del jefe de los Servicios de esa Institución indicándoles que había recibido llamada de una ciudadana quien se identificó como Magdalena Rivas señalando que su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, de 21 años de edad había sido presuntamente violada en su residencia por el referido ciudadano, por lo que realizaron patrullaje en las adyacencias del lugar señalada por la denunciante y la referida ciudadana les señaló a la persona que presuntamente había abusado sexualmente de su hija.
Riela Acta de entrevista cursante al folio seis (06) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno yo estaba en mi casa me encontraba reunida con mi familia, en ese momento llego el señor William Cedeño que es muy allegado a la casa diciéndome que tenia hambre y si no tenia comida para el, y yo le dije que si había que se esperara para servirle, posteriormente le serví la comida comió y se fue de la casa diciendo que iba a visitar al señor santos Rivas, luego salgo al frente de mi casa y escucho ruidos en una construcción que queda al lado de la residencia y es cuando me acerco y pude ver a mi hija Natalia que es condición especial y presenta problemas para comunicarse verbalmente, y se encontraba dentro de la construcción con los pantalones asta la rodilla asustada y desesperada, fue en ese momento cuando le pregunte que estaba haciendo allí y como ella no habla ni nada por su condición no me pudo explicar nada ,en ese momento, tome la decisión de acercarme un poco mas alumbrar con una linterna de mi teléfono y pude ver al señor William Cedeño desnudo colocándose la ropa, le pregunte que era la que sucedía y menciono que no había echo nada que le preguntaran a ella, al ver la angustia de mi hija trate de llamar ala policía (…). (Sic)
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: La paciente refiere por movimientos bucales con expresión sin voz que “Tabaco la jaló por los brazos, la metió en una casa en construcción, le bajó los pantalones y la pantaleta y le metió en bicho” Con angustia y llorando lo expresa. (…).
EXAMEN FÍSICO: Paciente con retardo del desarrollo psicomotor, bajo peso para su edad; sin lesiones externas que califiquen desde el punto de vista médico – legal, presencia de traqueos tomo puncionante.
EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal, con leve hipertrofia de labios menores, se evidencia himen semilunar con laceración completa a las 5 e incompleta a las 9; signos equimóticos en cara interna de labios menores, laceración en introito.
CONCLUSIÓN: Ginecológico: - Signos de trauma reciente
- Desfloración reciente (…). (Sic)
Cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica Nº 3394, practicada por los funcionarios Renny Ramírez y Eleazar Marín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle principal, Construcción, Sector Las Malvinas, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio suceso MIXTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CÁRDENAS, por la comisión del delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, tomándose el limite superior de la pena, es decir; veinte (20) años, estimándose la circunstancia agravante, al tratarse de una victima con discapacidad física, y la magnitud del daño causado, asimismo se rebaja por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, un tercio de la pena imponer en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia imponiéndosele una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de Ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano sancionado quede bajo los programas de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se estén llevando en el Centro Penitenciario dentro de la políticas propias del Derecho penitenciario, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima de 21 años de edad años de edad, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Una vez que ha sido verificada la ADMISION DE LOS HECHOS con fundamento en el artículo 375 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del Ciudadano Acusado: WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CARDENAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO, soltero, agricultor, de 22 años, nacido el 13/02/1993, natural de San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas, hijo de la ciudadana ROSA CÁRDENAS (V) y del ciudadano WILLIAMS CEDEÑO (F), residenciado Guanaguana, Las Malvinas, Calle Principal Casa Sin Numero, al lado del estadio Estado Monagas, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4 primer supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (Víctima vulnerable) Representante legal SE OMITE SU IDENTIDAD (presente) pasa a imponer la siguiente pena SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado WILLIAMS JOSÉ CEDEÑO CARDENAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- INDOCUMENTADO al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio y manteniéndose de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decreta la ratificación de la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena 2- DE FEBRERO DEL AÑO 2029, tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal 2 de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha el 2 de octubre del año 2015 SEXTO: Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, , 157, 159 en su encabezamiento, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO. expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública Especializada. Se solita a la Ciudadana Fiscal 18 del MP. Que consigne la fase contentiva de la Investigación penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA

ABGA. FATIMA RANGEL