REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001076
ASUNTO : NP01-S-2015-001076

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 19 de noviembre del año 2015 conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del C.O.P.P. De la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

LA JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: GABRIEL LARA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD , representante legal de la niña víctima de 10 años de edad (identidad Omitida) DEFENSA PRIVADA ABGA. MARIA PEREIRA DE BARTUCCIO.
ACUSADO: DOMINGO ANTONIO MAITA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.760, natural de Musipán Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1965, domiciliado Sector Brisas de Amana, Calle o Avenida Brisas de Amana, Musipán, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono 0426-887.54.18,
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente tuvo su inicio en fecha 07/04/2015, según se evidencia del acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quien entre otras cosas manifestó:
Vengo a denunciar al ciudadano DOMINGO MAITA, ya que el mismo intento abusar sexualmente de mi hija SE OMITE, de 10 años de edad (…) (Sic).
Riela al folio cuatro (04), y su vto., Acta de Entrevista Penal, tomada a la NIÑA, de 10 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quien entre otras cosas manifestó:
Bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde, llegue a mi casa después de salir de la escuela y luego de comer me acosté a dormir un rato, luego de un rato de haber dormido, me desperté y cuando abrí los ojos vi al señor Domingo Maita, que estaba desnudo en eso se monto encima de mi, luego me quito el pantalón y la bluma, me tenía agarrada por las manos y los pies para que yo no me moviera, entonces cuando yo vi todo eso, me asuste mucho y comencé a llorar y a gritar para que me soltara, pero no lo hacía y me pasaba su pene por mis partes intimas (vagina) y me decía que me quedara tranquila, pero yo seguía forcejeando con el para que me soltara; entonces cuando me estaba haciendo todo eso, llego mi amiga y vecina de nombre Tatiana Cubero, porque su mamá la había mandado a buscar un poquito de mayonesa, ella como siempre va para mi casa porque es mi amiga, entra sin pedir permiso ni nada y en eso paso por la puerta de atrás, porque estaba abierta y cuando entro al cuarto y vio lo que estaba pasando y lo que Domingo me estaba haciendo, se asusto mucho y se fue corriendo a pedir ayuda, entonces Domingo también se asusto y se levanto de encima de mi, en eso yo le di una patada para que se apartara, me puse rápido la bluma y el pantalón y salí corriendo para afuera, el también se vistió rápido y se fue por la puerta de atrás para su casa, en eso cuando yo vi que se había ido, yo me metí a la casa y cerré todas las puertas, me metí en el cuarto llorando y me puse a ver televisión entonces al ratico llego Domingo Maita por la ventana y desde afuera me dijo que no le fuera a contar nada a nadie porque si yo lo hacia me iba a matar (…) (Sic).
Riela al folio cinco (05), y su vto., Acta de Entrevista Penal, tomada a la NIÑA SE OMITE, de 10 años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, quien entre otras cosas manifestó:
Bueno resulta ser que el día de hoy como a las 04:00 horas de la tarde, yo estaba en mi casa y mi mamá me mando a casa de la señora Leonor, a buscar un poquito de mayonesa, entonces yo fui y cuando llegue a la casa, escuche que el televisor tenía mucho volumen entonces comencé a gritar llamando a mi amiga SE OMITE, quien es la nieta de la señora SE OMITE, y como después de varios llamados nadie salía, pude ver que la puerta del fondo de la casa estaba abierta, di la vuelta por la parte de atrás, entre a la casa, y cuando levante la cortina del cuarto de mi amiga SE OMITE, vi que el señor Domingo Maita, estaba desnudo encima de ella y le estaba agarrando los pies y las manos, entonces yo me asuste porque el señor me vio cuando yo abrí la cortina y salí corriendo de la casa muy asustada y me escondí en un baño que esta afuera, después de un ratico me asome a ver que le había pasado a SE OMITE, y vi cuando el señor Domingo Maita, estaba saltando el alambre para irse a su casa, después me metí a ver que había pasado SE OMITE estaba llorando y me dijo que Domingo la había tratado de violar, después de eso me fui a mi casa y de ahí no salí mas porque tenía mucho miedo (…) (Sic).
Cursa Acta de Investigación Penal cursante al folio seis (06) y vuelto, en la cual los funcionarios Detective Anthony Vargas, y Detective Michael Malave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, dejaron constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la denunciante ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como responsable del hecho, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO MAITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.760,momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso.

Consta en el folio ocho (4) y vto. de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica Nº 287, de fecha 07-4-2015, suscrita por los funcionarios Detective Michael Malave y Detective Anthony Vargas, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punta de Mata, dejan constancia que se trasladan a Calle Musipán, casa sin número, sector Moscú, Población Musipán Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados Cerrado, y evidencias recabadas en el sitio del suceso.

Evaluación Médico Forense Nº 356-1639-00071-15, de fecha 08-03-2015, suscrito por la experta Medica Forense Thayris Cedeño de Farias, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Punta de Mata Estado Monagas, que fuera realizado a la Niña, de 10 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende Interrogatorio: refiere “ cuando despertó estaba encima un vecino y no la agredió”. Examen Físico: Sin lesiones. Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Himen anular no perforado. Ano Rectal: Normotónico sin laceración. Conclusión: Himen completo. Ano rectal sin lesiones.

EL DERECHO
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena. La admisión de los hechos que hiciera el acusado DOMINGO ANTONIO MAITA. En los tipos penales que se acreditan tal como lo de ABUSO SEXUAL A NIÑA en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo, 259 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código penal , con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como los establecidos en el artículo 77, ordinales 1°, 9° y 14° del Código Penal, en perjuicio de una niña de quien de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo, 259 de la L.O.P.N.N.A, en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código penal establece una pena de dos (2) a seis (6) años, tomándose el límte superior de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del código penal, por la circunstancias agravantes previstas en la comisión del delito, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A y en la aplicación expresa de lo que dispone el artículo 80 del código penal, se aplica conforme al artículo 82 eiusdem se rebaja la mitad, asimismo la rebaja por el procedimiento especial del artículo 375 del Citado código, en concordancia con el primer aparte del artículo 109 de la ley que regula la materia imponiéndosele una pena de DOS (2) AÑOS DE PRSION Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturarse el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, además de la pena accesoria contenida en el articulo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano DOMINGO ANTONIO MAITA, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia y se procede en consecuencia: a revisar la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el condenado DOMINGO ANTONIO MAITA en virtud de que la pena a imponer NO excede de cinco años, acordando su presentación cada treinta (30) días por ante el servicio de alguacilazgo. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del C.O.P.P., iniciando su presentación el día lunes 23-11-2015 y el mismo día deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario para que se sometido a orientaciones Psiquiátricas, por el lapso de un año, hasta que el Tribunal de Ejecución estime lo contrario. Se exonera al condenado al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Monagas. Asimismo se mantiene a favor de la víctima la medida de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al condenado. Y ASÍ SE DECIDE.

DERECHO DE LA VICTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, Procede a exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima niña de 10 años de edad, en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta : PRIMERO: Una vez que ha sido verificada la ADMISION DE LOS HECHOS con fundamento en el artículo 375 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL del Ciudadana Acusado en sala: DOMINGO ANTONIO MAITA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.760, natural de Musipán Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1965, domiciliado Sector Brisas de Amana, Calle o Avenida Brisas de Amana, Musipán, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono 0426-887.54.18, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1, 9 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 10 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al condenado DOMINGO ANTONIO MAITA al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se procede a revisar la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el condenado DOMINGO ANTONIO MAITA en virtud de que la pena a imponer NO excede de cinco años, acordando su presentación cada treinta (30) días por ante el servicio de alguacilazgo. De conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del C.O.P.P., iniciando su presentación el día lunes 23-11-2015 y el mismo día deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario para que se sometido a orientaciones Psiquiátricas, por el lapso de un año, hasta que el Tribunal de Ejecución estime lo contrario. se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 90 numeral 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que dispone: prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena 10 DE ABRIL DEL AÑO 2017 tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue dictado en fecha 10-4-2015 SEXTO: Se encomienda a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerda que quede inserta en un programa de orientación psiquiátrica por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL y los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, , 157, 159 en su encabezamiento, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia. SE ACUERDA OFICIAR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, AL SERVICIO DE ALGUACILAZGO, NOTIFICAR A LA VICTIMA LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. FATIMA RANGEL