REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 8 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002558
ASUNTO : NP01-S-2015-002558
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO AL MEDICO
Orden vigente por cinco (5) días a partir de la presente fecha para los efectos del traslado policial.
Visto el escrito consignado por el ABOGADO. JUAN ELIEZAR RUIZ BLANCO, con el carácter que tiene en auto expone: “…me permito de su conocimiento que mi abrigado en cumplimiento de una medida judicial preventiva de libertad en la policía del estado Monagas ha venido presentando serias dolencias y un derramen de líquido en el oído derecho, así como variaciones de la tensión arterial, lo cual amerita con urgencia su traslado al HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR a fin de ser evaluado por un médico especialista en otorrinolaringología, con la correspondiente constatación de los resultados médico por un médico forense…”
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano Acusado y Privado de su libertad ROGER MANUEL MONTENEGRO BARCO la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho ORDENAR EL TRASLADO AL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR DE LA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, al área de ESPECIALIZACION DE OTORRINOLARINGOLOGIA a fin de que sea evaluado, estabilizado, y medicado, si fuere el caso, Se acuerda oficiar a la División de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas para que traslade el día de MARTES 9 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 a las 7:00 horas de la mañana, específicamente al área de ESPECIALIZACION DE OTORRINOLARINGOLOGIA , a los fines de dicha evaluación. Ahora bien, evaluada la medida que pesa sobre el ciudadano Acusado, este deberá permanecer con custodia policial, para que se le garantice a este Tribunal la medida de Coerción personal que pesa sobre el. Todo con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director de la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, con atención a la Jefatura del Retén Policial, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede policial, así como al personal que labora en el Retén Policial, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano ROGER MANUEL MONTENEGRO BARCO puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Y así se decide.
DECISION
Por todos los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Si el Ciudadano ROGER MANUEL MONTENEGRO BARCO requiere tratamiento médico, evaluaciones médicas y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la División de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas para que traslade el día de MARTES 9 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 a las 7:00 horas de la mañana, específicamente al área de ESPECIALIZACION DE OTORRINOLARINGOLOGIA , a los fines de dicha evaluación. Ahora bien, evaluada la medida que pesa sobre el ciudadano Acusado, este deberá permanecer con custodia policial, para que se le garantice a este Tribunal la medida de Coerción personal que pesa sobre el. Esta orden queda vigente por cinco (5) días para los efectos del traslado policial Todo con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERA: oficiar a la División de investigaciones Penales de la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas para que traslade el día MARTES 9 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 a las 7:00 horas de la mañana, específicamente al área de ESPECIALIZACION DE OTORRINOLARINGOLOGIA a los fines de que sea evaluado quien deberá permanecer con custodia policial, para que se le garantice a este Tribunal la medida de Coerción personal que pesa sobre el Ciudadano Acusado. CUARTO: Notifíquese a las partes de lo aquí decidido Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
Secretaria
ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS