REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 10 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000013

En fecha 21 de Febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Nulidad por Vías de Hecho y Subsidiariamente el pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YOJANA ANDREINA NUÑEZ DE DELGADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.937, asistida por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, contra la DIRECCION REGIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO MONAGAS y la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 22 de Febrero de 2013, se le dio entrada a la presente causa, y en fecha 26 de Febrero de 2013, es admitida por este Tribunal.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el actor en su escrito de libelo lo siguiente:
“…en la presente Acción Judicial, actúo en nombre propio, y en mi carácter de Empleada egresada de manera forzosa de las nóminas de la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas, lo cual me atribuye el carácter de PARTE AGRAVIADA por la vía de hecho cometida por la “Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección Regional del Poder popular para la Salud del Estado Monagas”, consistente en el forjamiento de una presunta carta de renuncia, supuestamente firmada por mi, con la única finalidad de materializar mi egreso forzoso de las nóminas de de la referida dependencia de salud …” (Mayúscula y Resaltado del original).
Alega que “Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 22 de Noviembre de 2012, el entonces Gerente de Atención Médica de la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas, (…), remitió comunicación (…), mediante la cual le notifica mi “presunta” renuncia al cargo de Médico Residente financiada por la Fundación Salud; comunicación esta que fue recibida en la aludida Gerencia de recursos Humanos en fecha 29 de Noviembre de 2012 …”
Aduce que “Ahora bien, ciudadana Juez, lo relevante en el presente caso es que la supuesta renuncia no fue elaborada ni suscrita por mi, sino por el contrario fue producto de un burdo y arbitrario forjamiento (…). Al respecto debo señalar que en la referida carta mi nombre se encuentra mal escrito, pues la forma correcta es “YOJANA” (…), mientras que en la carta en cuestión el nombre aparece escrito al pie de esta es “YOHANNA”, el cual no se corresponde en modo alguno con mi nombre además, la firma que aparece estampada al pie de la supuesta carta de renuncia tampoco me pertenece (…), al observar el Número de Cédula de Identidad que aparece en la parte final de la presunta carta de renuncia, es obvio que el mismo no se corresponde con el mío, pues en la carta se lee “C.I: 13.624.937” y mi N° de Cédula es 13.654.937; en este sentido, resulta inconcebible pensar que yo me hubiese podido equivocar al escribir mi nombre y mi Cédula de Identidad, además, tampoco tiene sentido alguno que si todos los documentos suscritos por mi los he firmado utilizando una misma rubrica, éste lo haya firmado de manera radicalmente diferente.” (Mayúscula de la cita)
Arguye que “…, resulta oportuno señalar que al momento de mi egreso forzoso de las nóminas de la Dirección Regional del poder popular para la Salud del Estado Monagas, ocupaba el cargo de Médico residente en el Ambulatorio Urbano Tipo l “Concepción Mariño”, (…), dependiendo de la Nómina del Coordinado Empleado, adscrita a la fundación Salud; el cual venía desempeñando de manera pacifica, directa, permanente, ininterrumpida y exclusiva para la Accionada, desde la fecha 16 de Enero de 2004,…” (Resaltado del original)
Expresa que “…debo destacar el hecho de que laboré normalmente durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2012, siéndome depositado sin inconveniente alguno el salario correspondiente al mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre; y solo me enteré de la existencia de la supuesta carta de renuncia en fecha 28 de Diciembre de 2012, cuando acudí a verificar el depósito de mi salario correspondiente a la segunda quincena de Diciembre y comprobé que el mismo no había sido depositado, por lo que me dirigí a la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas, para ver que ocurría, y luego de varias diligencias, gestiones y consultas al respecto me informaron que se me había excluido de la nómina en virtud de la supuesta renuncia presuntamente presentada por mi; por lo que desde ese mismo momento, manifesté mi categórico rechazo a esa información, puesto que en realidad jamás firmé ni consigné renuncia alguna…”
Según sus dichos “En este sentido, y luego de diferentes gestiones y diligencias en procura de la solución de mi problema, que incluyeron visitas y conversaciones (…), hago del conocimiento formal de las nuevas autoridades de salud del estado Monagas, la situación laboral por la que estoy atravesando y les solicito se me reintegre a mi cargo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando al momento de mi egreso forzoso de la nómina de la Dirección Regional del poder Popular para la Salud del Estado Monagas…”
Manifiesta que “Por otra parte, visto que no fue sino hasta el 28 de Diciembre de 2012, cuando me enteré de la existencia de la supuesta carta de renuncia, cuando acudí a verificar el depósito de mi salario correspondiente a la segunda quincena de Diciembre y comprobé que el mismo no había sido depositado…”
Arguye que “…, es el caso, que había venido desempeñando mis funciones de manera pacifica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a favor de la accionada, y venía recibiendo mi contraprestación salarial de manera regular hasta la fecha 10 de Diciembre de 2012 (Primera quincena de Diciembre), oportunidad en la cual recibí el último pago por concepto de salario quincenal (…), depositados en mi Cuenta Nómina en fecha 21 de Diciembre de 2012, por concepto de Contratación Colectiva. En este sentido, es oportuno señalar que inicié la prestación de mis servicios para la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas, en fecha 16 de Enero de 2004, ocupando el cargo de MÉDICO RURAL, adscrita a la Fundación salud, cargo en el cual me mantuve hasta el 31 de Diciembre de 2004; luego, a partir del 01 de Enero de 2005 pasé a ocupar el cargo de MEDICO RESIDENTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, cargo este que ocupé hasta el 15 de Enero de 2007, desempeñando mis funciones en el HOSPITAL CENTRAL MANUEL NUÑEZ TOVAR; seguidamente, a partir del 16 de Enero de 2007 y hasta el 28 de Diciembre de 2012, fecha en la que fui excluida de la nómina y me enteré de la existencia de la supuesta carta de renuncia, volví a ocupar el cargo de MEDICO RURAL, adscrita a la Fundación Salud, desempeñando dicho cargo durante los dos primeros años (2007/2008) en el Ambulatorio Urbano Tipo l “Concepción Mariño”, (…), dependiendo de la Nómina del Coordinado empleado…” (Resaltado y Mayúscula de la cita).
Según sus dichos arguye que “Así las cosas, ciudadana Juez, dada la decisión tomada por la Dirección regional del Poder Popular para la salud del Estado Monagas, de egresarme forzosamente de mi cargo y por ende de la nómina respectiva, en los términos antes expuestos, opté por intentar de manera infructuosa, desde ese entonces, que dicha dependencia administrativa reconsiderase la decisión en cuestión, explicando la falsedad de la presunta renuncia o que a su defecto, me pagase las prestaciones sociales y demás conceptos generados con ocasión de mi prestación de servicios, lo que hasta la presente fecha no he podido lograr, razón esta, por la cual, (…), he decidido acudir por ante su competente autoridad a fin de interponer como en efecto interpongo la presente ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL, en contra de la Dirección Regional del poder Popular para la Salud del estado Monagas, en su condición de Patrono, dado el retiro injustificado e ilegal de que he sido victima; y consecuencialmente, solicito se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones administrativas que han tenido como soporte la presunta carta de renuncia objeto de la presente Acción Judicial, y se ORDENE al referido órgano se salud regional y a la Fundación Salud del Estado Monagas, (…), mi RESTITUCION o REINCORPORACION inmediata en el ejercicio pacifico de mis funciones como MEDICO RURAL o MEDICO RESIDENTE u otro cargo de igual o mayor jerarquía, adscrito indistintamente a la Dirección regional del Poder Popular para la Salud del estado Monagas, o a la Fundación Salud del estado Monagas, así como el pago de los salarios dejados de percibir (salarios caídos) desde la fecha de egreso forzoso, injustificado e ilegal, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la RESTITUCIÓN o REINCORPORACIÓN solicitada en este Acto.” (Resaltado y Mayúscula de la cita).
Manifiesta que “Asimismo, pedimos que la Accionada sea condenada al pago de los intereses de las cantidades de dinero que me son adeudadas, así como los intereses moratorios devengados por los referidos derechos salariales demandados, conforme lo establecen expresamente las disposiciones constitucionales y legales; en tal sentido, solicito que para el cálculo de los referidos conceptos, así como de los aludidos intereses, se ordene una experticia complementaría del fallo y que estos costos sean cargados a la cuenta de la Dirección regional del Poder Popular para la Salud del Estado Monagas...” (Resaltado del original)
Aduce que “…en este mismo libelo demando SUBSIDIARIAMENTE, como en efecto lo hago, el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos que se, me adeudan (…). Asimismo demando la indexación o corrección monetaria por efectos del proceso inflacionario, desde la fecha del despido hasta el momento efectivo del pago de los derechos demandados, para cuyo cálculo también solicito se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo.”(Mayúscula del original)
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, del caso de autos se observa que la presente demanda es interpuesta en contra de la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del estado Monagas y la Fundación Salud del estado Monagas, en su condición de Patrono, para que se declare la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones administrativas que han tenido como soporte la presunta carta de renuncia presuntamente presentada por la hoy actora y se ordene al referido órgano de salud regional y a la Fundación Salud del Estado Monagas, la Restitución o Reincorporación inmediata en el ejercicio del cargo como Médico Rural o Médico Residente u otro cargo de igual o mayor jerarquía, adscrito indistintamente a la Dirección Regional del Poder Popular para la Salud del estado Monagas, o a la Fundación Salud del estado Monagas, así como el pago de los salarios dejados de percibir (salarios caídos) desde la fecha de egreso forzoso, hasta la fecha en que efectivamente se materialice la Restitución o Reincorporación. Asimismo, solicita en caso de no prosperar la acción principal sobre la cual versa el presente recurso demanda de manera subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, visto los términos en los cuales es planteada la presente demanda, resulta oportuno destacar que la ciudadana Yojana Nuñez, hoy parte actora en la presente acción, ingresó a prestar servicio como médico desde el mes de enero del año 2004, adscrita a la Fundación Salud y para el momento de las materialización de las denunciadas vías de hecho, igualmente se encontraba adscrita a la referida Fundación.
En virtud de lo anteriormente señalado, se trae a colación sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 08-0579, caso Minerva Haydee Calatrava Villarrollo contra la Fundación de Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas condiciones de un funcionario público o una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:

“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…Omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…Omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…Omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’). Negrillas de este Juzgado.

Con base al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez que este Juzgado Superior procedió a verificar la naturaleza de la Fundación Salud del estado Monagas, la cual fue creada en fecha 06 de Abril de 1994, registrada bajo el N° 32, protocolo Primero, Tomo Segundo, debidamente publicada en gaceta oficial del estado Monagas en fecha 05 de Noviembre de 2008, instrumento del cual no se estableció expresamente que los trabajadores al servicio de la misma se regirían por las normativas aplicables a los funcionarios públicos, por lo que debe concluirse que le es aplicable el régimen laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, el conocimiento de la presente acción debe atribuirse a la jurisdicción laboral.
En atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignado. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente Demanda por Nulidad de Acto Administrativo por Vías de Hecho y Subsidiariamente el pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YOJANA ANDREINA NUÑEZ DE DELGADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.654.937, asistida por el abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.548, contra la DIRECCION REGIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL ESTADO MONAGAS y la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca sobre el presente recurso.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez


NLS/mr