REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 12 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000098
ASUNTO ANTIGUO: 3960

En fecha 13 de Octubre de 2009, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de acto administrativo), interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.155.535, debidamente representado por el abogado Eleazar Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.877, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 19 de Enero de 2010 se dio entrada a la querella funcionarial y en fecha 25 de Enero de 2010 es declarada admisible.
En fecha 17 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 21 de Febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Procedente la Acumulación, en vista que se encontraban dos procedimientos idénticos ante el mismo tribunal.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se celebró la audiencia definitiva.
En fecha 19 de Julio de 2011, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.
En fecha 28 de Julio de 2011, se publicó el extenso del fallo.
En fecha 19 de Marzo de 2012, las partes consignan escrito de transacción, y solicitan que la misma sea homologada.
En fecha 22 de Marzo de 2012, este Juzgado se pronunció sobre Homologación solicitada por las parte y estableció, que se pronunciará sobre las misma una vez conste en autos el último de los cuatro pagos acordados entre las partes.
En fecha 18 de Junio de 2012, las partes consignan copia de cheque N° 11510985, por la cantidad de trece mil quinientos veintitrés con dieciocho céntimos (Bs. 13.523,18), a nombre del querellante, correspondiente al primer pago convenido en la transacción.
En fecha 18 de octubre de 2012, las partes consignan copia de cheque N° 46511149, por la cantidad de trece mil quinientos veintitrés con dieciocho céntimos (Bs. 13.523,18), correspondiente al segundo pago convenido en la transacción.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó librar notificación a las partes a los fines que informaran si cumplieron con lo acordado, es decir, si se canceló las dos últimas cuotas cada una por el monto de trece mil quinientos veintitrés con dieciocho céntimos (13.523,18).
En fecha 02 de Diciembre de 2014, el representante del recurrente consigna copia de cheque N° 00111706, por la cantidad de trece mil quinientos veintitrés con dieciocho sentimos (Bs.13.523,18), a nombre del querellante, asimismo, consigna copias de orden de pago y recibo de pago de fecha 14 de Octubre de 2013, en la cual se establece que la misma es por concepto de cuarto y último pago total de liquidación de prestaciones sociales a favor del querellante.
En fecha 20 de Julio de 2016 la Jueza Provisoria designada en este Juzgado, abogada Niljos Lovera Salazar se aboca al conocimiento de la presente causa.
ÚNICO

Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En el presente caso, “… las partes de mutuo y común acuerdo, manifiestan que verificada la propuesta de pago asciende a la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.54.092,74), la cual será cancelada de la siguiente manera: La primera (01) cuota el 30 de Abril del año 2012 , la Segunda (02) cuota el 30 de Agosto del año 2012, la Tercera (03) cuota el 30 de Abril del año 2013 y la Cuarta (04) cuota el 30 de Agosto del año 2013, cada una por la cantidad de Trece Mil Quinientos Veintitrés con Dieciocho céntimos (13.523,18).…”.
Posteriormente en fecha 02 de Diciembre del 2014, el representante del recurrente consigna documentos en el cual informa a este Tribunal que el referido ente Municipal dio cumplimiento íntegramente al pago acordado con el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUEREGUAN, ut supra identificado, tal como se evidencia en la copia fotostáticas del cheque N° 00111706, y de la orden de pago N° 2131, de fecha 15 de Octubre de 2013, asimismo, se observa recibo de pago de fecha 14 de Octubre de 2013, y comprobante de egreso, todos a favor del querellante, los cuales rielan insertos en los folios 143 al 152, del presente expediente.
Ahora bien, quedando constancia en actas del cumplimiento total del pago, lo cual lleva a este Órgano Jurisdiccional a analizar la normativa que regula la referida figura, específicamente los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-, los cuales disponen:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello lleva al Tribunal a dar por terminado el presente juicio.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el ciudadano JOSÉ ALBERTO QUEREGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.155.535, debidamente representado por el abogado Eleazar Maita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.877, y las abogadas Zoraida Ufre y Rita Martínez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 58.871 y 54.848, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, este Juzgado declara HOMOLOGADO la transacción presentada por las partes. Así se decide.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 pm). se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental


Mircia Rodríguez

NLS/MR/hrp.-