REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, doce (12) de agosto de dos mil Dieciséis (2016)
206 y 157º
ASUNTO: NP11-G-2013-000120
En fecha 1 de agosto de 2013, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana LEANA ROSA GÓMEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.338.037, debidamente asistida por el abogado José Armando Sosa, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 48.464, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En la misma fecha, se dictó auto de entrada en la presente querella y en fecha 6 de agosto de 2013, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 1 de octubre de 2014, fue presentado escrito de contestación por el abogado Víctor Alejandro Oblitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 28 de abril de 2015, se realizó Audiencia Preliminar estando presente ambas partes, solicitándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada.
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 15 de mayo de 2015, se dictaron autos de admisión de pruebas.
En fecha 27 de octubre de 2015, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de la parte querellante, en la cual este Tribunal difiere el dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa, por cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2016, se realizó Audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, celebrada en presencia de la parte actora, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito manifiesta que:
Interpone la presente acción contentiva del recurso de nulidad contra el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2013 de fecha 3 de mayo de 2013, notificado en fecha 6 de mayo de 2013, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Profesional Administrativo Grado 12, adscrito al sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.
Alega que, es funcionaria público de carrera, por cuanto ingresó a la Administración Pública, con el cargo de Jefe de Servicio Revisor del antiguo Ministerio del Justicia en fecha 16 de agosto de 1996.
Afirma que, posteriormente reingresó a la Administración Pública, en fecha 25 de febrero de 2001, con el cargo de Profesional Administrativo Grado 10 al ente hoy querellado “con la recomendación de ser Personal Fijo”.
Señala que, “Cabe destacar que desde mi reingreso a la Administración Pública, en este caso a la Administración Tributaria, mi antigüedad dentro de administración pública ha sido tomada en cuenta como continuidad administrativa, no solo en el cómputo para el pago de la prima de antigüedad cancelada mensualmente, sino que de igual forma ha sido computada para los días de disfrute de las vacaciones (…); con lo cual se ratifica mi condición de funcionario público de carrera, (…)” (Resaltado del original).
Que “Al momento de la notificación del acto administrativo objeto de la querella, ocupaba el cargo de Profesional Administrativo, Grado 12, lo que evidencia un ascenso, derechos exclusivo de los funcionarios de carrera (…)” (Resaltado del original).
Reseña que en fecha 14 de mayo de 2012, fue asignada para prestar servicios en el área de sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo la supervisión y subordinación de sus superiores, durante un lapso de 10 meses, hasta el momento en que fue notificada del acto de remoción y retiro, el cual se fundamentó en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del estatuto del Sistema de Recursos Humanos del mismo ente, normativas referidas a los cargos de libre nombramiento y remoción y de confianza, lo que afirma constituye un grave error de la administración, ya que sostiene el cargo ejercido por su persona, es decir, Profesional Administrativo Grado 12, es un cargo de carrera.
Arguye que por ser funcionaria de carrera, goza de estabilidad absoluta, por lo que antes de ser removida y retirada del cargo tendría que haber incurrido en algunas de las causales de destitución, lo cual asienta nunca ocurrió durante sus 11 años de servicio para el organismo querellado, y en el supuesto caso de haber cometido alguna falta con base al derecho a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia debía aperturarse un procedimiento previo lo cual no ocurrió.
Expresa que “(…) a pesar del amplio legajo jurídico con que cuenta la Administración Tributaria, para retirarme de mi cargo, prefirió tomar el camino de la inconstitucionalidad e ilegalidad, al dictar un acto administrativo de plano, con fundamentación jurídica errónea, afectando de Nulidad Absoluta, el acto de mi Retiro, de conformidad con el artículo 19, ordinales, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser dictado contrario a la Ley y con Prescindencia Total y Absoluta de Procedimientos Administrativos(…)”.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que considera la Administración apreció erróneamente los hechos ya que sostiene que no ejercía funciones de confianza en el Seniat. Que, “Ello en relación a la calificación de los funcionarios que prestan sus servicios en el Servicio Autónomo recurrido, ya que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT, establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios son de carrera aduanera y Tributaria “o” de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquéllos que ingresan por concurso público, superan el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado permanente, ocupando cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, administrativa e informática; y los de libre nombramiento y remoción son aquellos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto y en la Ley del SENIAT; pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza”. En este mismo orden de ideas, continúa la parte actora efectuando una serie de acotaciones en relación a los 4 tipos de funcionarios que prestan servicios para el organismo hoy querellado, e igualmente en relación a la naturaleza de los cargos de confianza.
Ratifica que su ingreso al SENIAT, se produjo en un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, que no cumplía funciones de confianza, por lo cual argumenta la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Invoca los artículos 2, 7, 25, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo de Remoción y Retiro N° SNAT/DDS/ORH-2013 de fecha 3 de mayo de 2013, notificado el día 6 del mismo mes y año, emanado del SENIAT y se ordene su reincorporación inmediata al cargo ejercido o a otro cargo de igual o superior jerarquía y el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción y retiro hasta la fecha de su total reincorporación, así como la cancelación de los demás beneficios legales y contractuales que percibía para el momento de su desincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho expresado por el querellante.
Señala que “Al respecto, resulta propicio indicar que atendiendo el carácter progresivo de la norma jurídica prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todas las leyes sancionadas en ejecución de los principios que fundamentan la norma constitucional, se establecen diferentes calificaciones de tipos de funcionarios que han de coadyuvar en la aplicación de las políticas, estrategias, planes, metas y objetivos que se establezcan dentro de los planes estratégicos y compromisos de gestión, establecidos en la Ley.”
Transcribe el contenido de los artículos 146 de la Carta Magna, 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Alega que, “Según todo lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que con el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2013 de fecha 3 de mayo de 2013, (…) se cumplió a cabalidad con el requisito exigido para la remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no es necesario la realización de un procedimiento administrativo previo para dicho fin, asimismo, queda ampliamente desvirtuado el falso supuesto de hecho y de derecho fundamentado en el mismo alegato, ya que quedó demostrada la calidad de confianza de la querellante”.
Con base a lo antes señalado solicita sea declara sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la ciudad de maturín, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Señala la parte actora, en su escrito de libelo a los fines de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de fecha 3 de mayo de 2013, objeto del presente recurso, que ostenta la condición de funcionaria de carrera y por ello goza de estabilidad absoluta, que el cargo ejercido y del cual fue removida y retirada no es un cargo de los denominados de confianza, por lo que denuncia prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho del acto administrativo impugnado. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, alega que la hoy actora no es funcionaria de carrera y que la Administración actuó ajustada a derecho al momento de proceder a la remoción y retiro del cargo.
En este sentido este Tribunal observa que, en el caso de autos la ciudadana Leana Rosa Gómez, alega haber ingresado a la Administración Pública en fecha 16 de agosto de 1996, como Jefe de Servicio Revisor de la Notaria Segunda de Puerto La Cruz (lo cual se verifica de los documentos que rielan al folio 124 y 125 del expediente administrativo y 18 de esta pieza judicial principal), hasta noviembre de 1999 según información suministrada en resumen curricular folio 8 del expediente administrativo, y haber reingresado a la Administración a través del SENIAT en fecha 25 de febrero de 2001, en un cargo de carrera -Profesional Administrativo Grado 10-, (lo cual se constata de Punto de Cuenta N° GRH/2001-127 que corre inserto al folio 78 del expediente administrativo y 19 de esta pieza judicial principal) con base a ello afirma ser funcionaria de carrera, razón por la cual esta Juzgadora pasa a examinar en primer lugar si la hoy querellante puede ser tenida como funcionario de carrera.
Visto que el ingreso y reingreso a la Administración Pública de la hoy accionante se efectuó bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en julio del año 2002, por lo que siendo esta la Ley aplicable al caso ratione temporis, se hace una breve referencia a la misma en los siguientes términos:
La hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, estableció un régimen jurídico que consagró la carrera y la profesionalidad como prestación permanente del servicio, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribía a los funcionarios públicos y las relaciones que estos tenían con la Administración Pública, obrando en calidad de servidores públicos, tal y como lo establece el artículo 1 de la propia Ley al señalar:
“La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos.”
Tales funcionarios, según el artículo 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, eran de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los primeros definidos en el artículo 3 como “aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”, en tanto que los segundos eran los particularizados en el artículo 4, en razón a los cargos que puedan ocupar en un momento determinado así como aquellos que, aún ejerciendo cargos no enumerados en el texto legal, fuesen de similar jerarquía a estos y además, aquellos que el Presidente excluya de la carrera mediante Decreto.
Así, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley, debían reunir los siguientes requisitos: a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, c) prestar servicios de carácter permanente.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, establece todo lo concerniente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y a tal efecto, se dispuso en dicho cuerpo reglamentario, que tales ingresos se efectuarían mediante concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.
Así, pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.
Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Ahora bien, con la entrada en vigencia en diciembre de 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
Al respecto, Es importante señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) –vigente para la fecha del reingreso a la Administración Pública de la actora- en su artículo 146, consolidó que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
En relación a lo antes expuesto, quedó consagrado en el artículo 146 de nuestra Carta Magna que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. (Vid. Sentencia 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por su parte, la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece en términos idénticos a su antecesora Ley que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley, criterio éste ya existente en iguales términos en la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Quedando establecido tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente los denominados funcionarios de carrera. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.
En el mismo orden de ideas y tal como fuera afirmado por la propia parte actora en su escrito de libelo señaló “el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, normativa que rige las relaciones de empleo entre los funcionarios y el SENIAT, establece en sus artículos 2, 3 y 4 que los funcionarios son de carrera aduanera y Tributaria “o” de libre nombramiento y remoción; siendo los primeros aquéllos que ingresan por concurso público, superan el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto y son nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado permanente, ocupando cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista en las áreas aduanera y tributaria, administrativa e informática; y los de libre nombramiento y remoción son aquellos designados y removidos o cesados libremente de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en el citado Estatuto y en la Ley del SENIAT; pudiendo ser los mismos de alto nivel o de confianza”.
Expuesto lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, recaída en el expediente N° 2014-1567, que sentó:
“No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas.
Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular -bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera y el tiempo de servicio prestado por ellos, así como las condiciones en las cuales haya desempeñado sus servicios, deberán ser estimados por la Administración en el baremo o método de evaluación que a los efectos del concurso se establezca”. (Resaltado de este Juzgado)
De lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Juzgadora que, la hoy querellante ingresó a la administración sin realizar el concurso público establecido ello en la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el año 1996 –fecha del ingreso a la Administración- y para el año 2001 –fecha del reingreso-, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), ya que su ingreso a la Administración en una primera oportunidad en al año 1996,se dio por su nombramiento como Jefe de Servicio Revisor en la Notaria Pública Segunda de Puerto la Cruz, cargo este catalogado por la derogada Ley así como en la actualidad como un cargo de alto nivel, y por otra parte su ingreso al SENIAT en el año 2001, se llevó a cabo mediante punto de cuenta N°GRH/2001-127, es decir, que no cumplió con lo requisitos que deben concurrir para ser catalogada como funcionaria de carrera, por lo que el solo hecho de ejercer o haber ejercido un cargo de los denominado de carrera o haber percibido beneficios en su carácter de funcionaria pública, no otorga la cualidad de funcionario de carrera a quien lo ejerce, con base a lo expuesto ut supra, la hoy actora no ostenta la condición de funcionario de carrera, por ende no goza de estabilidad absoluta, en consecuencia, se desestima el alegato referido a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, en virtud que resulta totalmente falso la afirmación expuesta por la parte actora que su egreso del organismo sólo podía efectuarse de haber incurrido en una causal de destitución y previo cumplimiento del procedimiento establecido para ello, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente lo alegado por la parte querellante. Así se decide.
Alega, la ciudadana Leana Gómez, que el acto hoy impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y derecho, por ello es oportuno indicar que el referido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, corre inserto al folio 17 de la presente pieza judicial el acto administrativo de remoción y retiro cuya nulidad se demanda, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Administrativo grado 12, adscrita al Sector Maturín de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa N° 0866 de fecha 23/09/2005 (…) .”
Procede este Juzgado a revisar el contenido de los artículos que sirven de fundamento al acto impugnado en la presente acción, los cuales son:
Artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
“El (la) Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los Artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Visto que se menciona en dicho numeral los artículos 20 y 21 ejusdem, se procede a transcribirlos a continuación:
“Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.” (Subrayado de este Tribunal)
En el contenido de dichas normativas se señalan claramente los requisitos para considerar a un funcionario de carrera aduanera o tributaria, normas que son del mismo tenor que el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, cuyo contenido se cita a continuación:
“Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos”.
En los términos antes expuestos tanto la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en su Titulo IV denominado “De la Carrera Aduanera y Tributaria” contiene las normas que rigen la administración de Recursos Humanos con base a los principios constitucionales y la Ley que rige la función pública, tal como es establecido en el artículo 18 del mismo cuerpo normativo, normativas que resultan consonas con las normas establecidas en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, (artículos 19 al 25 del Estatuto), las cuales se evidencia indefectiblemente encuentran su base en los mismos términos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el requisito sine qua non para ingresar a la carrera es en primer lugar el concurso, cuyo cumplimiento no se constata en el presenta caso, siendo como ya se señaló que la actora ingresó por nombramiento sin haber sido precedido de un concurso público.
Por otra parte, se cita el contenido del artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”. (Negrillas de este Juzgado)
Por su parte, el primer aparte del artículo 6 establece:
“Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
Una vez verificadas las normas que le sirvieron de fundamento al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se constata que en virtud que la hoy actora no ingresó por concurso al SENIAT, lo cual conlleva a concluir indefectiblemente que no era funcionaria de carrera aduanera o tributaria, y por haber ingresado mediante nombramiento la parte querellada procedió a su remoción y retiro de conformidad con el artículo 4 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, motivo por el cual este Juzgado considera que la actuación de la Administración en este caso está totalmente ajustada a derecho, siendo que aplicó la normativa pertinente con base a una correcta interpretación y adecuación de los hechos en la norma, no verificando ésta Sentenciadora que el acto se encuentre viciado por falso supuesto. Así se declara.
Finalmente considera este Juzgado Superior que en el presente caso no se ha verificado ninguna de las denuncias expuestas por la parte actora, por lo que, con base a lo expuesto en la motiva del presente fallo se declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LEANA ROSA GÓMEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.338.037, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de agosto del Dos Mil Dieciséis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc.,
Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Mircia Rodríguez
NLS/mr.-
ASUNTO: NP11-G-2013-000120
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