REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-G-2014-000040
En fecha 18 de Marzo de 2014, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano KENNY BELTRAN IDROGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.213.727, asistido por el abogado CESAR VISO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la COORDINACION DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA “FRANCISCO DE MIRANDA”.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se dictó auto de entrada en la presente querella.
En fecha 25 de Marzo de 2014, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 2 de mayo de 2016, mediante auto la ciudadana Niljos Lovera Jueza Provisoria designada en este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2016, se celebró audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, no se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 6 de julio de 2016, se agregó a los autos escrito presentado por la Sustituta del Procurador General de la Republica, Maireth Guzmán Villasana.
En fecha 12 de julio de 2016, tiene lugar la celebración de la Audiencia Definitiva en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual se Difirió el Dispositivo del fallo a dictarse en la presente causa.
En fecha 19 de Julio de 2016, se agregó a los autos escrito conclusivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado en fecha 18 de julio de 2016, por la Sustituta del Procurador General de la Republica, Maireth Guzmán Villasana.
En fecha 19 de julio de 2016, tiene lugar la celebración de la Audiencia a los fines de dictar Dispositivo del Fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta lo siguiente:
Expone que “Comencé a prestar mis servicios en la Administración Publica, el veinticinco (25) de octubre del año 1.986, con el cargo de delegado de prueba I, en la Coordinación Zonal 02, Programa de Tratamiento no Institucional en la ciudad de Caracas, adscrita a el antiguo Ministerio de Justicia, en el mes de noviembre del año 1.989 se me aprobó una transferencia, a la ciudad de Maturín del Estado Monagas solicitada por mi, donde continuando con mis funciones como Delegado de Pruebas I en la Coordinación Zona 02 de Maturín, Estado Monagas, Región Oriental.”
Agrega que “En febrero de 1.990, me nombran supervisor encargado de los centros de tratamientos comunitarios, con sede en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, en noviembre de ese mismo año (1.990) regreso al cargo de delegado de prueba, luego se me clasifica como delegado de prueba III, y sigo ejerciendo las funciones en la Coordinación Zona 02 de Maturín.”
Narra que “Posteriormente en el año 2012, se crea el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario (…), el personal que estaba adscrito al antiguo Ministerio de Justicia, pasa a formar parte del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario, donde continué prestando mis servicios como Delegado de Prueba III, como se desprende de comunicación CAL-N°3893, emitida por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, (…).” (Subrayado propio del original)
Alega que: “El día 22 de Mayo de 2012, se me entrega un memorandum vía fax, de fecha 17 de mayo del año 2.012, emitida por ciudadano Director General de Asistencia Pos penitenciaria y al Adolecente (sic) Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal, Abg. Cristian Hurtado, donde se me transfiere a partir del 22 de mayo del 2.212 (sic) a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 8, en San Félix Estado Bolívar, (…). El mismo día 22 de mayo del 2012, se procedió a levantar un acta de entrega, donde como encargado de la Unidad Técnica Nº 2 de Orientación de Maturín, desde el 4 de diciembre del 2007 hasta el 22 de mayo del 2012, entrego formalmente la misma, a la Lcda.. Irama Cardiel López. Transferencia que reclamé en su momento por ser esta fuera de mi sitio de trabajo de acuerdo con el Articulo 73 de la Ley Del Estatuto de la Función Publica.”
Afirma que “Por problemas de salud de vieja data como lo es un problema lumbar y problemas de ansiedad etc., se me otorga un reposo medico, por el Instituto Venezolano del Seguro Social por un lapso de 30 días, a partir del 25-5-2012 hasta el 23-6-2012, el cual le remití a la Licda. Fortuna Colmenares, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Félix, Estado Bolívar (…) le remito a la Licda. (sic) Fortuna Colmenares en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Félix, Estado Bolívar, reposo medico, comprendido desde el 19-12-2013 (sic) hasta el 17-1-2014 (sic) (…) Ciudadana Jueza hasta la fecha no se me ha dado respuesta de dicha solicitud y mucho menos se me [ha] llamado para que me evalúe la junta médica.” (Corchetes de este Juzgado).
Agrega “(…) luego de permanecer un (1) año y ocho (8) meses de reposo médico y haber solicitado mi incapacidad como lo señalé anteriormente, el día quince (15) de enero del 2014, la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficios del Sistema Penal, a cargo para ese momento por el Abogado Joel Angarita Contreras, me plantea que me reincorpore al trabajo con un mejor cargo, concretamente como Coordinador Encargado del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” con sede en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, lo cual acepte ya que se me venció el reposo y no me daban respuesta sobre, mi solicitud de Incapacidad, el Director antes identificado me manifiesta que me reincorpore el 06-02-2.014 (sic) (…) instrucciones que cumplí pero me fue imposible tomar posesión de mi cargo, ya que el ciudadano Abg. Edgard García Vidal, en su condición de Coordinador de la región Sur-Oriental, se opuso de manera poco cortés a que tomara posesión del mismo, que el se oponía a ese nombramiento.”
Afirma que “El día 22-01-2014 (sic) me comunico con el Director General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficios del Sistema Penal, Abogado Joel Angarita Contreras, y me manifiesta que se había considerado mi nombramiento como Coordinador Encargado del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” con sede en la ciudad de Maturín, se ratificaba al coordinador actual y mi persona cumpliría funciones de Delegado de Prueba, en esa misma Institución, lo que acepté pero solicité me lo pasaran por escrito y ese mismo día 22-01-2014 (sic), mediante correo electrónico fue enviado al Lcdo. Dionisio Brito, Coordinador Encargado del Referido centro y el mismo se me entregó el 28-01-2014 (sic) es de aclarar que el ciudadano Dionisio Brito, nunca me designó una oficina ni las funciones que debía realizar como delegado de Prueba.”
Sostiene que “El día 03-02-2014 (sic) recibo de manos del Lcdo. Dionisio Brito, un memorándum, signado con el Nº 40, de fecha 03-022014 (sic) donde se me dice que debo presentarme el mismo día, 03-02-2014 (sic), en la Oficina de Recursos Humanos en el Edificio Inverunion (…) ubicado el la ciudad de Caracas (…) como puede observarse era muy difícil poder estar o presentarme el mismo día, por lo que me presenté el día 4-02-2014 (sic) y se me participa que seré atendido por el Consultor Jurídico del Ministerio, Abg. José González, (…), le plantee toda la problemática, tomó nota y me participó que regresara a mi lugar de trabajo.”
Continua, “Ahora ciudadana Jueza, el día 6-02-2014 (sic) me presento a mi trabajo, Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” con sede en esta ciudad de Maturín, calle principal de La Pica (C.R.S) “Francisco de Miranda” y me informa el custodio Nestor Morales, que no podía entrar a mi sitio de trabajo porque tenía, el acceso prohibido [a la] misma, por ordenes del ciudadano Lcdo. Dionisio Brito, Coordinador Encargado del referido Centro, me comunico con el Coordinador del Centro y me manifiesta que estoy destituido y que por lo tanto no puedo entrar a prestar mis servicios como Delegado de Prueba III. Hasta este momento, desconozco los motivos, de mi destitución y la suspensión de sueldo, desde el mes de enero. Siento infructuosa todas la diligencias y trámites para que se me explique ni se me ha notificado de ningún procedimiento administrativo.” (negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Afirma que “Al ser destituido del cargo que venia ejerciendo, se me viola mi derecho a estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que lo legal hubiese sido aplicar la apertura de un procedimiento de destitución, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 89 por estar incurso en una de las causales.”
Asevera que “Este hecho, como lo es el despido de mi sitio de trabajo el 6-02-2.14 (sic) y la suspensión de mi sueldo desde mes de enero 2014, hasta los actuales momentos, son nulos por cuanto ocurrieron, con una carencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley y menos la suspensión del sueldo o salario que esta prohibida no aparece en la ley.” (Negrillas del original)
Arguye que “La vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, acciona o ejerce una, sin fundamentación jurídica sin un procedimiento previo, para que nazca el acto administrativo y en los que cumpliendo una actividad material de ejecución comete irregularidad, en perjuicio del derecho de otros u otros”. Invocando el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalando “Este principio que estableció el legislador, es el principio general en que la administración, para realizar actos materiales de ejecución, tiene que existir un acto previo que de origen a este, ósea un acto administrativo previo, que es el caso que nos ocupa. Este principio resulta o puede ser infringido por la Administración de dos formas: una cuando la Administración acciona sin interponer acto alguno, ósea con falta de decisión o acto previo y la otra cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido en la Ley”.
El querellante fundamenta su pretensión en los artículos 18, 19 en su ordinal 4 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, articulo 21, 30, 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Finalmente solicita que, en virtud que la Administración actúo contra su persona destituyéndolo y suspendiéndole su sueldo, sin un acto previo que respalde tal decisión es por lo que solicita la nulidad de la vía de hecho materializada el día 6 de febrero de 2014 y en consecuencia se sirva ordenar la reincorporación al cargo de Delegado de Prueba III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Kenny Idrogo Gil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.213.727, contra la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, se circunscribe a declarar la nulidad de la vía de hecho materializada -según sus dichos- en fecha 6 de febrero de 2014, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Delegado de Prueba III, se cancele todos los salarios dejados de percibir; señala al efecto en su exposición que en la fecha antes señalada no se le permitió su acceso al sitio de trabajo, informándosele de manera verbal que había sido destituido de su cargo, denunciando por ello que, la Administración antes de proceder a su destitución estaba en la obligación de aperturar y sustanciar un procedimiento administrativo que cumpliera con todas sus fases a los fines de avalar su actuación.
A los fines de sustentar su denuncia señala la parte actora lo siguiente: “Al ser destituido del cargo que venia ejerciendo, se me viola mi derecho a estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que lo legal hubiese sido aplicar la apertura de un procedimiento de destitución, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 89 por estar incurso en unas de las causales.” “Este hecho, como lo es el despido de mi sitio de trabajo el 6-02-2.14 (sic) y la suspensión de mi sueldo desde mes de enero 2014, hasta los actuales momentos, son nulos por cuanto ocurrieron, con una carencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley (…)”
Ahora bien, en relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho…”. (Ver. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material contraria a derecho que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos, procedimientos legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-755 del 11 de mayo de 2011).
En términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho; es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ahora bien, dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:
”Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de este Juzgado)
Vista la última norma, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a verificar si en el caso de autos tal como fue denunciado por la parte actora, se materializó una vía de hecho contra el hoy accionante y en este sentido, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante se había generado a partir del día 6 de febrero de 2014, fecha en la que afirma le fue negado el acceso a su sitio de trabajo y le fue comunicado de manera verbal que había sido destituido del cargo, al respecto, constata este Juzgado lo siguiente:
Corre inserto al folio 59 de la presente pieza judicial y al folio 45 de los antecedentes administrativos, copia consignada por la parte querellada del Memorando N°MPPSP/DGDC/N°117/2014, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrito por la Directora General de la Consultoría Jurídica, dirigido al Director General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario y al Director General de la Oficina de Seguridad Institucional, el cual es del tenor siguiente:
“Reciba un cordial saludo, me dirijo a usted (es), en atención al caso del ciudadano KENNY ELTRAN IDROGO GIL, titular de cédula de identidad N° V-5.213.727, quien fue designado de manera “irrita” Coordinador Encargado del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”; en tal sentido, por instrucciones de la máxima autoridad, queda prohibido el acceso de este ciudadano a todas las instalaciones que competen a este órgano ministerial” (Resaltado de este Juzgado)
Asimismo corre inserto al folio 60 de la presente pieza judicial y 44 del expediente administrativo, copia consignada por la parte querellada, memorando N° 46 de fecha 7 de febrero de 2014, suscrito por el Director General de la Región Sur Oriental de Servicios Penitenciarios, dirigido al Coordinador del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” Lic. Dionisio Brito, el cual es de igual contenido a lo transcrito ut supra.
Documentales que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio.
Con base a lo anterior, queda indefectiblemente demostrado en el caso que nos ocupa que la Administración ordenó la prohibición del acceso a todas las instalaciones de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” del ciudadano Kenny Idrogo, hoy parte actora en la presente querella, es decir, que le fue prohibido el acceso a su sitio de trabajo, tal como fue denunciado en el escrito de libelo.
Verificado la actuación llevada a cabo por la Administración, no observa quien aquí sentencia de las actas que conforman el expediente judicial ni el expediente administrativo del presente juicio los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que se haya procedido a llevar a cabo procedimiento previo alguno que le permitiera al ciudadano Kenny Idrogo, en primer lugar conocer los motivos por los cuales se procedia a tomar dicha decisión y lo más importante que le permitiera ejercer su derecho a la defensa en virtud que tal decisión obraría en contra de sus derechos.
Expuesto lo anterior, no cabe duda para esta Juzgadora que en el presente caso se ha materializado la denunciada Vía de hecho, al constatarse que la Administración procedió a materializar la actuación de prohibir el acceso a su sitio de trabajo al hoy actor, sin estar sustentada tal actuación en un acto emanado de un procedimiento previo legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se declara NULA la vía de hecho materializada en fecha 7 de febrero de 2014 (fecha de los oficios que ordenaron la misma) por parte de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, contra el ciudadano Kenny Idrogo, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Delegado de Prueba III, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de febrero de 2014, fecha que consta en autos se materializa la vía de hecho, (ello por no haber sido demostrado en el presente juicio que la suspensión del sueldo data desde el mes de enero de ese mismo año), hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.
No obstante declarado lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sentenciadora lo expuesto por la parte querellada en los escritos presentados en el presente juicio, en los cuales se exponen una serie de situaciones relativas a la situación laboral del hoy accionante, en específico en relación a los reposos médicos presentados por el hoy actor, durante un año y ocho meses, por ello esta Juzgadora considera necesario reiterarle a la Administración que antes de proceder a emitir un acto administrativo que de alguna manera menoscabe algún derechos deberá aperturar el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de evitar que incurra nuevamente en la denominada vía de hecho. Así se declara.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara CON LUGAR la presente querella.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Vía de Hecho) intentado por el ciudadano KENNY IDROGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.213.727, asistido por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
SEGUNDO: NULA la vía de hecho materializada en fecha 7 de febrero de 2014, consistente en la suspensión del sueldo y la negativa de acceso a su sitio de trabajo.
TERCERO: ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Delegado de Prueba III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, y el pago de los salarios dejados de percibir en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Publíquese, regístrese, y Notifíquese de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS SALAZAR LOVERA
La Secretaria acc.,
Mircia Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y uno minutos de la mañana (10:41 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria acc.,
Mircia Rodríguez.
NLS/mr.
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