REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 4 de Agosto de 2013
206º y 157º


ASUNTO: NE01-G-2003-000009
ASUNTO ANTIGUO: 1740

En fecha 11 de Noviembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la demanda de Nulidad, Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano JORGE BALI KILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.156.418, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.690, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de noviembre de 2003, mediante auto se da por recibido el presente Expediente, se le da entrada al mismo y se ordena hacer las anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 03 de agosto del 2004, mediante auto se acuerda notificar a las partes, a los fines de la continuación del presente juicio, y una vez que conste en autos las notificaciones efectuadas, el Tribunal dictara su sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 11 de octubre de 2005, mediante auto se fija la etapa de sentencia, la cual es de sesenta (60) días continuos.
En fecha 12 de diciembre de 2005, mediante auto se Difiere la sentencia por un lapso de 15 días continuos.
En fecha 19 de enero de 2006, Este Juzgado dicta sentencia en la cual ordena Reponer la presente causa al estado en que se nombre nuevo defensor judicial de los demandados; y anula el nombramiento del abogado Alberto Sorate como defensor judicial realizado en fecha 10 de Agosto de 2000 y los actos de procedimiento subsiguientes que sean consecuencia de tal nombramiento.
En fecha 3 de febrero 2007, mediante diligencia el actor Jorge Bali Rahbe interpone Recurso de Apelación.
En fecha 16 de febrero de 2007, mediante auto se oye apelación interpuesta, en ambos efectos y se acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, da por recibida la comisión contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar (en apelación) por el ciudadano Jorge Bali Rahde.
En fecha 14 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2008-00785 declara: 1° QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Bali Rahde, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial de del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de enero de 2006. 2° IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. 3° IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada. 4° SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 5° CONFIRMA la reposición decretada en fecha 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial de del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la Sala Constitucional dicta sentencia declarando HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia 2008-00785 dictada el 14 de mayo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia Anula dicha decisión y se ordena a la Corte Accidental de lo Contencioso Administrativo dictar nueva sentencia al presente fallo.
En fecha 28 de abril de 2009, mediante diligencia, el abogado Alexis José Crespo Daza en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se Inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, mediante diligencia, el abogado Emilio Ramos González en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se Inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2009, mediante diligencia, el abogado Alejandro Soto Villasmil en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se Inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2009, mediante auto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer Orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la inhibiciones presentadas por los Jueces de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha23 de noviembre de 2009, mediante auto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009 y el oficio N° CSCA-2009-5062 librado en esa misma fecha y ordena convocar a las ciudadanas suplentes de LA Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo designadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° TPE-09-0552 de fecha 1° de Octubre de 2009 a fin de que conozcan las inhibiciones presentada por los jueces de esta instancia.
En fecha 03 de marzo de 2010, mediante auto, la Jueza Grisell de los Ángeles López Quintero se aboca al conocimiento de la presente causa n el estado en el que se encuentra y se designa la ponencia a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza presidenta.
En fecha 16 de junio de 2010, mediante diligencia, el abogado Jorge Bali solicitó se dicte la decisión en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2010, la Corte Segunda Accidental “D” de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2010-00042 declara: 1° QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Jorge Bali Rahbe contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial de del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de enero de 2006. 2° CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3° ANULA el fallo apelado. 4° ORDENA al prenombrado Juzgado, se pronuncie en relación al fondo de la causa tal como fue ordenado a dicho órgano jurisdiccional por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 721 de fecha 22 de mayo de 2002.
En fecha 16 de septiembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano Jorge Bali Rahbe, identificado, solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2010-00042 dictada por la Corte Segunda Accidental “D” de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Corte Segunda Accidental “D” de lo Contencioso Administrativo, mediante auto comisiona al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a fin de notificar a las partes la decisión dictada por esta en fecha 13 de agosto de 2010, así mismo, vista la diligencia presentada en fecha 16 de septiembre de 2010 por la parte actora, acuerda pronunciarse al respecto una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto devuelve a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la Comisión debidamente Cumplida.
En fecha 18 de enero de 2011, se pasa el expediente a la ciudadana Jueza Ponente Anabel Hernando Roble.
En fecha 26 de abril de 2011, la Corte Segunda Accidental “D” de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-00030, declara: 1° TEMPESTIVA la solicitud de “ampliación, corrección y declaratoria del fallo” de la sentencia N° 2010-00042 dictada por esta Corte el 13 de agosto del 2010. 2° IMPROCENTE la “ampliación, corrección y declaratoria del fallo” solicitada por la parte recurrente.
En fecha 05 de mayo de 2011, mediante auto se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de que notifique la decisión dictada por este Órgano visto la aclaratoria de fecha 26 de abril de 2011.
En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto da por recibida y da entrada a oficio Nº CSCA-D-2011-0001 de fecha 17 de octubre de 2011 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite el presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2015, por cuanto no se pudo lograr la notificación del abocamiento de la ciudadana Marvelys Sevilla Silva a las partes demandadas en el presente juicio, medianote auto se acuerda librar cartel de notificación establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en Concordancia con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2015, mediante auto, se ordena agregar al expediente el cartel consignado por la apoderada judicial de la parte actora, consignado por la misma mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015.
En fecha 04 de marzo de 2016, la ciudadana Noemí Rivas actuando con el carácter acreditado en autos comparece ante este tribunal a fin de presentar escrito de Medidas Cautelares.
En fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana Noemí Rivas actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita el abocamiento de de la Jueza Niljos Lovera Salazar.
En fecha 27 de junio de 2016, nuevamente, la ciudadana Noemí Rivas actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicita el abocamiento de de la Jueza Niljos Lovera Salazar.
En fecha 27 de junio de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que, “El veinticinco de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) los ciudadanos Andrés Viera García y Dolores Ruiz de Carrizales con el Carácter de Presidente y Sindico Procurador Municipal respectivamente del Distrito Maturín del Estado Monagas y como tales órganos del Concejo Municipal del distrito antes mencionado, acatando lo acordado en sesión fecha diecisiete (17) de diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis y completadas las formalidades del articulo 15 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente en dicho año, venden pura y simplemente, de manera perfecta e irrevocable a favor del ciudadano MARIO BALI KILE, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-641.382, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, una parcela de terreno de sus ejidos ubicada en la intersección de la Carrera (8) y la Calle Veinticuatro de esta misma ciudad que mide una superficie de trescientos un metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (301,8 m2) y con los linderos siguientes: NORTE: su fondo correspondiente en diez metros con veinte centímetros (10,20 m2). SUR: Carrera ocho (8) que es su frente en nueve metros con sesenta centímetros (9,60). ESTE: Calle Veinticuatro (24) con treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 m), y OESTE: Casa que es i fue de Alicia Arasme en treinta y un metros cuadrados con veinte dos centímetros (31,22 m2). El precio de esta venta es cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 42.257, 60), los cuales fueron debidamente cancelados por el comprador por ante la Tesorería Municipal según consta en Planillas de Liquidación N°13030 y 16313 serie D de letras veintidós de diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Seis y veinte de enero de Mil Novecientos Sesenta y Siete, respectivamente, dicha situación esta respaldada con copia certificada del documento de propiedad (…) el cual se anexa en la presente demanda bajo el Nº 1.”
Igualmente señala que: “El primero (1) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) el miso terreno mencionado anteriormente es vendido por segunda vez por el concejo Municipal a favor de Caraballo de Arasme Gloria, Arasme Caraballo Vilma, Pedro José, José David, y Arasme de López Deudelis, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 2.776.428, 8367.994, 8.371.043, 10.308.122 Y 9.286.289 con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas tal como consta en la copia certificada del documento de venta registrado (…) el cual se anexa bajo el Nº 2.”
Afirma que: “Por ultimo, el dieciocho (18) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), Caraballo de Arasme Gloria, Arasme Caraballo Vilma, Pedro José, José David y Arasme de López Deudelis, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 2.776.428, 8367.994, 8.371.043, 10.308.122 Y 9.286.289, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, venden el terreno que adquirieron del Concejo Municipal a Ester Gómez de Martín e Isidro Martín Gómez, Española y Venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nos. E- 87.772 y V- 8.372.107 en su orden viuda y casado respectivamente, de este domicilio y hábiles. Este ultimo hecho esta respaldado por copia certificada del documento de venta (…) que se anexa bajo el N° 3.”
Alega que: “La presente demanda por ser el objetivo de nulidad de la segunda venta efectuada por el Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, para efectos de determinar la competencia hay que examinar el contrato, y al analizarlo es fácil verificar que estamos en presencia de un contrato administrativo, ya que quien vende en la Municipalidad ente investido de naturaleza publica, quien en el contrato incorpora una cláusula exorbitante entendida por tal como aquellas decisiones unilaterales de la administración publica que se refieren a la dirección, interpretación, cumplimiento, sanción y extinción de la relación contractual. Tal cláusula aparece en el contrato de venta de la siguiente manera: “En tal caso si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Concejo previa comprobación correspondiente y mediante acuerdote la Cámara declara resuelto de pleno derecho el contrato sin perjuicio de pago a esta regulación de los expertos del valor de las bienhechurías construidas en el terreno conforme a lo previsto en el Código Civil”
Agrega que: “(…) con respecto a la legitimidad para intentar esta pretensión la misma se fundamenta en el articulo 206 de la Constitución Nacional ya que lo que busco es el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva por la actividad administrativa, como lo es mi derecho de propiedad el cual detento en este caso por ser Causahabiente del primer comprador del terreno antes mencionado, ya que dicho comprador (Mario Bali Kile) falleció como consta en copia N° 4 y Yo, Jorge Bali Rahbe, Venezolano, Abogado, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.156.418, soy su hijo tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento anexada bajo el N° 5”
Sostiene que: “Por todo lo planteado anteriormente, solicito la reivindicación de la propiedad antes aludida en base al articulo 548 del Código Civil Venezolano, al igual que la nulidad de la segunda venta efectuada por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas en base a la reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal de febrero de 1991 dictada por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en su Capitulo VII (De las Sanciones) articulo 81 que establece “ Es nula la venta o arrendamiento de ejidos y otros terrenos municipales, hechos en contravención a la presente ordenanza” en este caso se cumple este supuesto de hecho ya que el Concejo Municipal del Municipio Maturín al vender un terreno que no le pertenece incumplió con la reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal dictada por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas en su Capitulo IV Sección II (De las Solicitudes y su Aprobación) en los artículos 61 al 71 ya que para seguir este procedimiento administrativo con el fin de formar el expediente y la posterior venta, el terreno en pretensión debía ser propiedad de la municipalidad, condición que no se cumplió.”
Señala además que: “Solicito también en base al articulo 206 de la Constitución Nacional se condene al Concejo Municipal del Municipio Maturín al pago de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) derivados de daños y perjuicios sufridos al este vender un terreno que me pertenece (…)”
Puntualiza que: “Por lo tanto, debido a que el Concejo Municipal del Distrito Maturín del Estado Monagas, ha vendido dos veces el mismo terreno, y yo ser el causahabiente del primer comprador, en base al articulo 548 del Código Civil solicito la reivindicación de la propiedad, en función del articulo 81 de la Reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal dictada por el Concejo Municipal del Municipio Maturín solicito la nulidad de la segunda venta, y por ultimo de acuerdo al articulo 206 de la Constitución Nacional pido la indemnización por daños y perjuicios al limitar la disposición del terreno e infringirme un daño moral.”
Finalmente solicita que:
“En base a lo anteriormente expuesto solicito:
La reivindicación del terreno antes descrito.
La nulidad de la segunda venta efectuada por el Concejo Municipal del Municipio Maturín,
El pago de daños y perjuicios por parte del Concejo Municipal del Distrito Maturín.
Que se proceda en condenatoria en costas contra el Concejo Municipal del Distrito Maturín.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no consignó escrito de contestación.

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:



IV
DE LA COMPETENCIA


Por cuanto el presente caso trata de una demanda por Nulidad, acción reinvindicatoria y daños y perjuicios, contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, interpuesta en el mes de agosto de 1999, es indispensable señalar el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa en sentencia N° 721 recaída en el presente expediente en fecha 22 de mayo de 2002, en la cual se declaró competente a para conocer de la presente acción al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, con sede en al ciudad de Maturín, estado Monagas, en la actualidad Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, la cual sentó lo siguiente:
“Concluye entonces la Sala que una interpretación coherente del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con los principios contemplados en la nueva Constitución y el sentido original de ese texto legal como instrumento destinado a organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso administrativa, conduce a sostener que el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales, Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para seguir conociendo y decidir el caso de autos y, en consecuencia, declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, con sede en al ciudad de Maturín, estado Monagas”

Con base a lo expuesto en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, que explana el criterio vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, aplicable ratione temporis, cuya competencia es ratificada en el artículo 25 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, es COMPETENTE para dictar el presente fallo. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Este tribunal para decidir observa que la parte demandante señala como objeto de la presente acción lo siguiente “solicito la reivindicación de la propiedad antes aludida en base al articulo 548 del Código Civil Venezolano, al igual que la nulidad de la segunda venta efectuada por el Concejo del Municipio Maturín del Estado Monagas” y “Solicito también en base al articulo 206 de la Constitución Nacional se condene al Concejo Municipal del Municipio Maturín al pago de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) derivados de daños y perjuicios sufridos al este vender un terreno que me pertenece (…)”
En virtud de los términos en los cuales ha sido presentada la presente demanda corresponde en primer lugar determinar la nulidad o no del contrato de compra venta de terreno municipal suscrito en fecha 1 de noviembre de 1996, entre el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas y los ciudadanos Caraballo de Arasme Gloria, Arasme Caraballo Vilma, Pedro José Arasme, José David Arasme y Arasme de López Deudelis, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 10 de diciembre de 1996, señalando con tal finalidad la parte accionante que el Concejo Municipal del Municipio Maturín incumplió con la reforma de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal dictada por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas en su Capítulo IV Sección II, artículos 61 al 71.
En virtud de los hechos explanados en el libelo de la demanda, este Juzgado considera oportuno hacer referencia al marco constitucional y legal que sustentaba el ejercicio de las potestades de la Administración Municipal en virtud de la celebración de contratos sobre terrenos ejidos, y en tal sentido se señala:
De conformidad con el artículo 32 de la Constitución de 1961, Cata Magna vigente para la fecha del contrato impugnado en el presente juicio (hoy, artículo 181 de la Constitución de 1999), se establece el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles, se colige entonces que en virtud de la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad, los terrenos ejidos sólo podrán ser enajenados en casos específicos (fundamentalmente para construcciones), en cumplimiento de las formalidades y procedimientos contenidos en las disposiciones dictadas por el legislador municipal.
Así, la Ley Orgánica de Régimen Municipal consagra una serie de disposiciones dirigidas a garantizar los objetivos constitucionales ya mencionados, subordinando la enajenación de los ejidos al cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación cuando no se hayan verificado tales requisitos.
Una vez señalado todo lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que el ente político-territorial recurrido para efectuar la enajenación del terreno vendido en fecha 1 de noviembre de 1996, debía dar cumplimiento a los requisitos señalados tanto en la Carta Magnal, como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, dictada por el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 55- Los ejidos urbanos y otros terrenos de propiedad municipal solo son enajenables para construcciones, mediante aprobación en tres (3) discusiones y con el voto de la mayoría de los integrantes de la Cámara y previa tramitación y cumplimiento de las condiciones establecidas en esta ordenanza”.
“Artículo 62- La Sindicatura Municipal suministrara al interesado el formulario para hacer la solicitud y el número de la parcela objeto de la misma, si ya tuviese este determinado”.
“Artículo 63- Con excepción de los arrendatarios con opción de compra, toda persona natural o jurídica que aspire comprar un terreno propio de la municipalidad o ejido urbano, deberá formular una solicitud al concejo (…)”
“Artículo 64 Todo solicitante de un terreno ejido urbano o de propiedad municipal deberá pagar un tasa de Bs. 100,00.Todos los gastos ocasionados por la tramitación de la solicitud, tales como, traslado de funcionarios, mensuras, planos, documentos, etc., serán íntegramente por cuenta del solicitante.”.
“Artículo 65 Recibida la solicitud en la sindicatura Municipal, esta procederá a elaborar el expediente por duplicado, el cual contendrá los recaudos siguientes:
a) Solicitud presentada, en formato modelo, debidamente fechada.
b) Información sobre la condición jurídica del inmueble solicitado, indicando si es del dominio público o privado de la municipalidad, si está libre u ocupado; en este último caso, nombre del ocupante y condiciones legales de la ocupación, además el contrato de arrendamiento con el municipio, si fuere el caso. Deberá también especificar si está afectado por servidumbre o cualquier otro gravamen.
c) Informe de la unidad de catastro sobre las características físicas del inmueble, número catastral, situación, linderos y medidas, superficie, descripción del relieve y condiciones del suelo.
d) El valor del inmueble, para la fecha, indicando uso de la tierra, conforme a la zonificación si la hubiere; si el terreno está o no afectado por el pan (sic) de ordenamiento urbano y planes de urbanismo e indicaciones de compra- venta recientes de terrenos similares.
e) Canon de arrendamiento anual que paga o el valor fijado para la venta, si se trata de arrendamiento con opción de compra.
f) Proyecto de contrato de venta que contenga, además de las cláusulas fundamentales, las condiciones que señala el presente capítulo.
g) Cualquier información o documentación que se considere conveniente”.

“Artículo 66 Una vez concluido el expediente, la Sindicatura Municipal lo remitirá a la consideración de la Cámara, la cual comunicará lo resuelto al interesado, por conducto de secretaria, y pasará el expediente a la Sindicatura Municipal, en caso de aprobación, para la elaboración del contrato respectivo”.
“Artículo 67 El Sindico Procurador Municipal, comunicará al Director de Finanzas y Administración, las características esenciales del contrato, precio de la venta y condiciones de pago del mismo; el número de comprobantes de pago total o parcial según el caso, deberá constar en el documento de venta”.
“Artículo 68 Otorgado el documento de venta por el Presidente del Concejo y el Sindico Procurador Municipal, se dejará copia del mismo en el expediente original y otra copia se agregará al duplicado del expediente, debiendo hacerse el correspondiente señalamiento en el plano general de ejidos y otros terrenos de propiedad municipal”.
“Articulo 69 Cuando la Cámara niegue la solicitud de venta, comunicará lo resuelto al interesado y devolverá el expediente, a la Sindicatura Municipal con la indicación respectiva.”
“Articulo 70 La persona natural o jurídica, cuya solicitud de compra de un ejido urbano o propiedad municipal haya sido aprobada por el Concejo, deberá hacer la consignación del precio fijado, por ante la Dirección de Finanzas y Administración, dentro de los quince (15) días siguientes ala aprobación; sin embargo, el solicitante podrá tramitar nuevamente y por una sola vez, su pedimento dentro de los treinta días al vencimiento del término establecido en este artículo. En este caso deberá satisfacer de nuevo la tasa prevista en el artículo 64. (…)”
“Artículo 71. Dentro de los (15) días siguientes a la consignación del precio o del pago de la primera cuota, según el caso, el Presidente del Concejo y el Sindico Procurador Municipal procederá a otorgar el documento correspondiente.”

Ahora bien se procede a verificar las actas que conforman el presente expediente, a fin de constatar el cumplimiento de lo establecido en la ordenanza vigente para el año 1996 fecha en la que se realizó la venta hoy recurrida, la cual fue transcrita ut supra; así se observa:
- Solicitud de terreno N° 23850 de fecha 10 de julio de 1996, presentada por los ciudadanos Caraballo de Arasme Gloria M., Arasme de López Deudelis, Arasme Caraballo Vilma Rosa, Arasme Caraballo Pedro Jose y Arasme Caraballo José David. (folio 69 primera pieza del expediente)
- Publicación de Único Aviso publicado en prensa “El Diario” de Monagas en fecha 29 de julio de 1996, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas en la cual se hace saber a todos aquel que tuviera interés o se creyeran con derecho cobre unos terrenos pertenecientes a los ejidos municipales especificándose la dirección y linderos del mismo, en ocasión a la solicitud de compra de terreno N° 23850, para que se hicieran presente ante la Sindicatura. (folio 86 de la primera pieza judicial).
- Certificados de Solvencia Municipal de fecha 23 de octubre de 1996, correspondiente al terreno solicitado en compra a nombre de la ciudadana Gloria Caraballo de Arasme (folio 63 de la pieza numero 1 del expediente)
- Levantamiento Topográfico autorizado por la Dirección de catastro de fecha 25 de julio de 1996 (folio 68 primera pieza judicial)
- Planilla de liquidación por concepto de mensura y delineación de una compra de terreno con data del mes de fecha 9 de julio de 1996 a nombre de Gloria de Arasme. (folio 65 primera parte del expediente judicial)
- Otras Planillas de liquidación por concepto de expedición de documento de venta de terreno y tramitaciones municipales (folio 66 pieza uno del presente expediente)
- Informe de solicitud de terreno fechado 27 de agosto de 1996, suscrito por el Jefe del Departamento de Catastro, Jefe del Departamento de Ingeniera, Director de Hacienda Municipal, Sindico Procurador Municipal, constatándose en el mismo sello de cada una de las unidades mencionadas anteriormente, aunado al sello de Contraloría Municipal verificador de ejidos , en dicho informe se señala la ubicación y los linderos del terreno solicitado en compra, así como características del mismo, correspondiente a la solicitud N° 23850 ( folio 60 primera pieza de este expediente).
- Oficio de fecha 16 de octubre de 1996, suscrito por el Secretario General Municipal en la cual se le informa a los solicitantes que la solicitud de compra N° 23850 ha sido aprobada por la Cámara Edilicia en sesiones de fecha 08-10-96, 10-10-96 y 17-10-96 (folio 67)
-Factura de venta de terreno N° 5209 de fecha 23 de octubre de 1996, correspondiente a la solicitud N° 23850, la cual se señala fue pagada de contado por los solicitantes la cual contiene información del terreno y el monto de la compra, se observa que la misma se encuentra suscrita por el Director de Hacienda y la Contraloría Municipal verificador de ejidos. (folio 61 de la primera pieza)

Verificada como ha sido las documentales consignadas en su totalidad por la parte actora, ya que en el presente juicio la parte recurrida ni los terceros interesados, no presentaron documental alguna en el presente juicio, se observa:
Visto que consta al folio 69 de la primera pieza del expediente judicial planilla de solicitud presentada por los ciudadanos Caraballo de Arasme Gloria M., Arasme de López Deudelis, Arasme Caraballo Vilma Rosa, Arasme Caraballo Pedro Jose y Arasme Caraballo José David, de fecha 10 de julio de 1996, lo cual da inicio al procedimiento para la venta del terreno.
Rielan Planillas de liquidación por concepto de mensura y delineación de una compra de terreno con data del mes de fecha 9 de julio de 1996 a nombre de Gloria de Arasme. (folio 65); Otras Planillas de liquidación por concepto de expedición de documento de venta de terreno y tramitaciones municipales (folio 66), tal como se encuentra establecido en el artículo 64 de la citada Ordenanza Municipal.
Asimismo se verifica Levantamiento Topográfico autorizado por la Dirección de catastro de fecha 25 de julio de 1996 (folio 68); Informe de solicitud de terreno fechado 27 de agosto de 1996, suscrito por el Jefe del Departamento de Catastro, Jefe del Departamento de Ingeniera, Director de Hacienda Municipal, Sindico Procurador Municipal, constatándose en el mismo sello de cada una de las unidades mencionadas anteriormente, aunado al sello de Contraloría Municipal verificador de ejidos, en dicho informe se señala la ubicación y los linderos del terreno solicitado en compra, así como características del mismo, correspondiente a la solicitud N° 23850 ( folio 60), ello lo cual forma parte del expediente que forma la Sindicatura Municipal establecido en el artículo 65 de la Ordenanza mencionada.
Consta Oficio de fecha 16 de octubre de 1996, suscrito por el Secretario General Municipal en la cual se le informa a los solicitantes que la solicitud de compra N° 23850 ha sido aprobada por la Cámara Edilicia en sesiones de fecha 08-10-96, 10-10-96 y 17-10-96 (folio 67), ello conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ordenanza Municipal.
Cursa Planilla de liquidación de fecha 21 de octubre de 1996, (folio 66) y Factura de venta de terreno N° 5209 de fecha 23 de octubre de 1996, correspondiente a la solicitud N° 23850, y la cual se señala fue pagada de contado por los solicitantes la cual contiene información del terreno y el monto de la compra, se observa que la misma se encuentra suscrita por el Director de Hacienda y la Contraloría Municipal verificador de ejidos. (folio 61), de la cual se comprueba que el monto acordado por la Sindicatura para la compra del terreno fue cancelada dentro del lapso de 15 días establecidos en la normativa, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 70 de la Ordenanza Municipal vigente.
Verificándose finalmente que el documento de compra venta fue otorgado en fecha 1 de noviembre de 1996, es decir, una vez finalizado el procedimiento, aprobada la venta del terreno y cancelada el precio fijado para ello, de conformidad con lo estipulado en el articulo 71 de la referida Ordenanza.
Una vez efectuado el análisis precedente, considera quien aquí sentencia hacer especial énfasis en el hecho que la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, una vez recibida la solicitud de compra de terreno en fecha 10 de julio de 1996, procedió a publicar en prensa regional, “El Diario” de Monagas, en fecha 29 de julio de 1996, un Único Aviso, el cual era del tenor siguiente:
“ÚNICO AVISO
SE HACE SABER
A todas aquella personas que se crean con derecho sobre los lotes de terrenos, pertenecientes a los ejidos Municipales, ubicados en la carrera 8 c/calle 24 s/n, centro esta ciudad y comprendidas dentro de los linderos siguientes: norte: su fondo correspondiente en 9.78 mts, sur: carrera 8 que es su frente, en 9,72 mts, este: calle 24 que es otro de sus frentes en 30 mts, oeste: casa que es o fue de Alicia Arasme, en 30 mts, con una superficie aproximada de 292,50 m2, que por ante este Municipio cursa asignado bajo el nro 23850, solicitud compra de la parcela antes descrita.
En consecuencia, a las personas que se crean con derechos o quienes los represente deberían comparecer por ante la Sindicatura Municipal con un lapso de Ocho (8) días hábiles contados a partir de la publicación del presente aviso.
Maturín a días del mes de mil novecientos noventa y seis.
Dr. Cesar A. Viso
Sindico Procurador Municipal”

Lo que evidencia a criterio de quien aquí sentencia que la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín, a pesar de no estar establecido en la normativa de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, ni en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, procedió en aras de dar oportunidad a toda aquella persona que se considerara con derecho sobre el mencionado terreno par que se hiciera presente a los fines de oponerse a la venta, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso.
Expuesto lo anterior procede este Juzgado a transcribir el contenido del contrato de compra venta del terreno cuya nulidad es solicita en la presenta acción el cual riela al folio 14 y su vuelto de la primera pieza judicial del expediente:

“Nosotros, DOMINGO JOSE URBINA SIMOSA y CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, venezolanos, Zootecnista y Abogado, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.699.218 Y 5.391.363 respectivamente y de este domicilio, procediendo en este acto con el respectivo carácter de Alcalde del Municipio y Sindico Procurador del Municipio Maturín, Estado Monagas, por el presente documento formalmente declaramos: El Concejo Municipal antes mencionado por nuestro Órgano, conforme a lo acordado en Sesión de Cámara de fechas Ocho (08), diez (10) y diecisiete (17) de octubre de 1996 y llenas las formalidades de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en consecuencia con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vende a favor de: CARABALLO DE ARASME GLORIA, ARASME CARABALLO VILMA, PEDRO JOSE, JOSE DAVID, Y ARASME DE LOPEZ DEUDELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 2.776.428, 8.367.994, 8.371.043, 10.308.122 y 9.286.289 con domicilio en esta ciudad, una parcela de terreno de origen ejidal que mide una superficie de: DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (292,50 m2) ubicada en: CARRERA 8 C/CALLE 24 S/N SECTOR CENTRO, ENTRE CALLE 24 Y 25, de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su fondo correspondiente, en nueve metros con setenta y ocho centímetros (9,78 mts), SUR: Carrera 8 que es su frente, en nueve metros con setenta y dos centímetros (9,72 mts) ESTE: Calle 24, en treinta metros (30,00 mts) OESTE: Casa que es o fue de Alicia Arasme, en treinta metros (30,00 mts). La parcela de terreno antes mencionada le pertenece al Municipio por dotación hecha en fecha primero de octubre de 1783, según consta de documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, bajo el No. 115, Folios Vto. 190 al 193, Protocolo I, Tomo del Primer Trimestre del año 1967, por haberla venido poseyendo desde la época de la Colonia, con el carácter de tal, según lo dispuesto en el artículo 3ro de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en consecuencia con la Orden Sobre delimitaciones de los Ejidos Municipales de la Ciudad de Maturín. El precio de esta venta es de: DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 234.000,00) por tener la referida parcela valor unitario por metro cuadros de bolívares ochocientos (Bs. 800,00). La expresada cantidad fue cancelada por los compradores ante la tesorería Municipal, según planilla de liquidación Nº 59341 de fecha 21-10-96. Hacemos constar expresamente que la presente enajenación fue tramitada en el expediente Nº 23850 que reposa en la Sindicatura Municipal y que en la misma se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Ordenanza respectiva, según consta en oficio Nº 514, emanado de la Contraloría Municipal, el cual acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes. En tal sentido, si transcurridos dos (2) años después de haber otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista el Concejo previa comprobación correspondiente y mediante acuerdo de la Cámara declarará rescindido de pleno derecho el contrato sin perjuicio de pago a justa regulación de los expertos del valor de la bienhechurías construidas en el terreno conforme a lo previsto en el Código Civil, nosotros, CARABALLO DE ARASME GLORIA, ARASME CARABALLO VILMA, PEDRO JOSE, JOSE DAVID Y ARASME DE LOPEZ DEUDELIS, ya identificados declaramos: Que aceptamos esta venta en la forma expresada y conocemos los términos de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propiedad Municipal. Maturín, 01 de noviembre de 1996.”

Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil,, el documento de venta que riela en copia certificada al folio 14 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente, hace fe del hecho material y de las declaraciones en el contenida, hasta prueba en contrario, por lo que su contenido se tiene como cierto por lo que al señalarse que la misma fue acordada en sesión de Cámara de fecha 8, 10 y 17 de octubre de 1996. Por otra parte, señala el documento de venta que la parcela de terreno antes mencionada le pertenecía al Municipio por dotación hecha en fecha primero de octubre de 1783, según consta de documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín Estado Monagas, bajo el No. 115, Folios Vto. 190 al 193, Protocolo I, Tomo del Primer Trimestre del año 1967, por haberla venido poseyendo desde la época de la Colonia, con el carácter de tal, según lo dispuesto en el artículo 3ro de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, aunado al hecho que a pesar de haber sido publicado en presa regional aviso para todo aquel que considerase tener derecho sobre el terreno a ser enajenado no habiéndose opuesto ninguna persona a la misma.Ello así se da por cumplido lo estipulado en el artículo 55 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
Por lo que, con base a lo antes expuesto quien aquí sentencia considera que no se verifica en el presente caso el alegato expuesto por la parte actora referido al incumplimiento del procedimiento para la enajenación de terrenos municipales, establecidos en la Reforma de la Ordenanza Sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, en consecuencia, se declara improcedente dicho alegato.
Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de reivindicación y daños y perjuicios al no haberse determinado la procedencia de la nulidad del contrato impugnado en el presente juicio, en virtud de ello este Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Bali Kile contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se declara.
VI
DISPOSITIVO

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro; Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JORGE BALI KILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.156.418, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.690, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del Dos Mil Dieciseis (2016). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Mircia Rodríguez
NLS/mr
ASUNTO: NE01-G-2003-000009
ASUNTO ANTIGUO: 1740