REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, ocho (08) de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NE01-G-2003-000009

Vista la sentencia dictada en extenso el día 04 de agosto de 2016, en la cual se declaró Sin Lugar la presente demanda incoada por el ciudadano Jorge Bali Rahbe, se observa que se incurrió en un error material en el dispositivo del mencionado fallo al momento de identificar a la parte actora, al respecto, este Juzgado trae a colación el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia,…”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se puede proceder a dictar aclaratoria del fallo con la finalidad de rectificar errores materiales en la trascripción del fallo.
Acotado lo anterior, sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo N° 1599/2000 (caso: Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.), la Sala Constitucional sostuvo que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”. (Vid. Sentencia N° Nº 12-1358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2013, caso: Marelys D’Arpino).
Ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 186 de fecha 17 de enero de 2000, lo siguiente:

“… La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias…” (Resaltado de este Juzgado).

Así mismo, la Sala Constitucional en su Sentencia N° 113, de fecha 29 de enero de 2002, estableció que:

“…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.

Así, visto que la Sala Constitucional en fecha 1° de septiembre de 2003, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, sentencia Nº 2495, este Tribunal, percatado del error involutario incurrido en la sentencia recaída en el presente expediente en fecha 04 de agosto de 2016, procede a aclarar de oficio la sentencia emanada de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 04 de agosto de 2016, en los términos siguientes una vez efectuadas las consideraciones expuestas.
Constata este Juzgado que en el encabezado del fallo de fecha 4 de agosto de 2016, se señala:
(…)”, expediente contentivo de la demanda de Nulidad, Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano JORGE BALI KILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.156.418, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.690, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Siendo lo correcto, y así debe entenderse y leerse, lo siguiente (folio 136 de la presente pieza judicial):

“(…) expediente contentivo de la demanda de Nulidad, Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano JORGE BALI RAHBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.156.418, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.690, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En el último párrafo de la motiva del fallo, de fecha 04 de agosto de 2016, se señala:
“(…) en virtud de ello este Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Bali Kile contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se declara.”.

Siendo lo correcto, y así debe entenderse y leerse, lo siguiente (vuelto del folio 143 del presente expediente):
“(…) en virtud de ello este Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Bali Rahbe contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se declara.

En el dispositivo del fallo objeto de la presente aclaratoria de oficio, se señaló:

“PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano JORGE BALI KILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.418,(…) contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.”. (Resaltado de este Tribunal)

Siendo lo correcto, y así debe entenderse y leerse, lo siguiente (vuelto del folio 143 de la presente pieza):

“PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JORGE BALI RAHBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.156.418, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.”. (Resaltado de este Tribunal)

Queda de esta manera rectificada y corregida la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016, recaída en el presente expediente, sin modificar la misma, por lo que debe tenerse la presente rectificación como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2016, recaída en el presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: RECTIFICADA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2016 por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Año: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



NILJOS LOVERAS SALAZAR. La Secretaria Acc,



MIRCIA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 pm) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. La Secretaria Acc,



NLS/MAR/ya MIRCIA RODRÍGUEZ