REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de Agosto de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE. Nº: 994-2016.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO GUILLERMO GUERRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.388.448, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA DE GARAICOCHEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.801.062 y de la sucesión JOSE VICENTE GUERRA OLIVARES, RIF J-403797692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CARMEN MARIA VARELA DE RANDELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.545.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURIMAR ELVIRA GUERRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORAIMA ODALIS GONZALEZ DE APARICIO y YAJAIRA DEL CARMEN MEZA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 227.851 y 228.031 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (REGULACION DE COMPETENCIA).
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 10 de Mayo de 2016, constante de una (1) pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2016 se le dio entrada en el libro respectivo asignándose el N° 994; y en fecha 14 de Junio de 2016, esta Superioridad ordeno tramitar el presente expediente de solicitud de regulación competencia, se fija dentro de los diez días de despacho siguiente a este para dictar sentencia.
En el caso sub iudice, el tribunal observa que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordeno remitir la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio.
II. DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO
En fecha 28 de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria en donde entre otras cosas señalo lo siguiente:
“(…) Considera quien aquí decide, que lastimosamente antes de ir al fondo de la controversia forzosamente tiene que revisar nuevamente el tema de la competencia de este Tribunal para decidir la presente causa (…): Haciendo un recuento del largo viacrucis al que han sido sometidas las partes involucradas en este proceso para ver resuelto su conflicto, tenemos que en fecha 28 de mayo de 2014, se planteó la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, quien mediante sentencia de fecha 03 de Junio del 2014 se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, alegando que el monto de la causa no supera las tres mil Unidades Tributarias (3.000,oo U.T.) y además señaló que el competente era el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede igualmente en Cagua, Tribunal este que posteriormente se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, alegando la ubicación del inmueble involucrado en este proceso y planteó el respectivo CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante sentencia de fecha 17/11/2014, y es así como conoce del respectivo conflicto de competencia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien determinó por sentencia de fecha 03/02/2015, que el competente para conocer de la causa en razón del territorio era este Tribunal.
He dado un breve resumen a lo acontecido en la presente causa en lo atinente a la competencia, pero con mucha humildad debo señalar que ninguno de los tres juzgados señalados anteriormente se detuvieron a estudiar la causa en razón de la materia, de lo que aquí se discute, ya que como bien sabemos estamos en presencia de una demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y sobre este tema ha enfatizado la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia (transcribe varias criterios)… en los cuales se establece claramente que la competencia por la materia para conocer de las acciones de “Nulidad de Asiento Registral”, la tienen los Tribunales de Primera Instancia, sin que tenga que ver nada por la cuantía(…).
III DISPOSITIVO (…) se declara INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINAR la misma al Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por ser el Tribunal más cercano al Registro donde se encuentra asentado el documento cuestionado en este proceso.(…)”.
III. DEL RECURSO DE REGULACIÓN INTERPUESTO
El actor en el presente juicio solicito la Regulación de Competencia mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2016, donde señalo lo siguiente:
“(…) Encontrándome en el lapso legal contemplado en el Código Procesal Civil Vigente, luego de tener a la vista sentencia dictada por este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dictada en fecha Veintiocho, (28) de marzo de 2016, EN LA QUE SENTENCIO INCOMPETENTE POR LA MATERIA. Solicito muy respetuosamente a este Juzgado LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA. (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se trata de una solicitud de regulación de competencia en demanda por Nulidad de asiento Registral de Titulo Supletorio, en virtud de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró Incompetente por la materia y ordenó declinar la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por ser el Tribunal más cercano al Registro donde se encuentra asentado el documento cuestionado en este proceso.
Evidenciándose que el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2015 se pronunció en la presente causa en la cual declaró competente para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral (…) le corresponde al JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Civil, en concordancia con la Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el 2 de abril de 2009.
En este orden de ideas, la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinariamente predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
Atendiendo a lo establecido en la norma, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita, de allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a la sentencia Nº 8 dictada el veintinueve (29) de enero de 2010 y publicada el dos (02) de febrero de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en cuyo fallo estableció que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia, la competencia para conocer de la acción de nulidad de asientos regístrales, dictaminó:
“El caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asientos registrales correspondiente a las protocolizaciones de los documentos de enajenación de un bien inmueble que, a decir de la actora, se encuentra afectado por una medida de embargo ejecutivo, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna.
En este sentido, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Tamara Gontscharenco K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente:
(omissis)
De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.
Determinado lo anterior, de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial citados, esta Sala Plena en Sala Especial establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana Eddy Cristo Nasser contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho Juzgado. Así se decide.” (Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señaló al efecto lo siguiente:
“(…) El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationaetemporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.
Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia. En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros.
Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.
La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
…omissis…
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
(…)
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer.
También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.
(…)
Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Criterios estos y reiterados que han establecido que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”.
En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que los asientos regístrales son actos de contenido civil en cuanto se refieran a la materia de derecho de propiedad y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, lo cual, debe ser conocido y decidido en primera instancia por los Juzgados con competencia materia civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de mayo de 2013 (hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 8, Folios 43, Tomo 11, Protocolo de transcripciones del año 2013 y en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por la materia “…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”; este Juzgado Superior declara competente para el conocimiento de la demanda incoada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . Así se establece.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la competencia para la cognición de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de ser este la primera instancia civil, en tal sentido se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción en razón de la Materia. Por cuanto la jurisdicción ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley del Poder Judicial, le corresponde a la Corte de Apelaciones, a los tribunales Superiores, juzgados de Primera Instancia y de Municipio; es decir los juzgados de Municipio actúan como tribunales unipersonales y Conocen en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyos intereses calculados según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Tres mil unidades Tributarias.
Así las cosas, este Tribunal Superior deberá declarar SIN LUGAR el recurso de regulación interpuesto y, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el juzgado a quo, en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Juzgado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA VALERA de RANDELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-5.156.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.545.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para seguir conociendo de la presente demanda, en consecuencia:
TERCERO: Se ordena remitir en original el presente expediente al Juzgado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes.
CUARTO: bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen, previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA, LA SECRETARIA,
DRA. MAIRA ZIEMS. ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA.
ABG. JHEYSA ALFONZO.