REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En sede Constitucional
205° y 157º
PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana MARÍA ANA LIVIA CENTINA BOTIA, titular de la cédula de identidad n.° 6.124.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Abogados: Ronald Fortiz y José Manuel Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.981 y 100.386, respectivamente,
PRESUNTO AGRAVIADO:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con ocasión a la decisión dictada en 23 de marzo de 2011
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nro. 1077
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Superior, expediente procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, constante de (44) folios útiles, intentada por los abogados Ronald Fortiz y José Manuel Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.981 y 100.386, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANA LIVIA CENTINA BOTIA, titular de la cédula de identidad n.° 6.124.643 contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dicha remisión se efectuó con ocasión a la decisión de fecha 30 de junio de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declina la competencia para conocer de la acción de amparo en el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal Superior ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 1077, dándosele cuenta al Juez, quien se abocó de inmediato al conocimiento de la presente causa.
De la pretensión contenida en la solicitud de Amparo Constitucional
En su solicitud de amparo constitucional la presunta agraviada, alegó lo siguiente:
Que en fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó la decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, y confirmó la decisión dictada el 30 de enero de 2007, por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Jorge Linero contra la hoy accionante.
Que hasta la presente fecha no tiene asignada una vivienda provista por la Superintendencia Nacional de Vivienda, aun cuando el 19 de mayo de 2014, le asignaron refugio,
Que tal situación es un riego eminente y un futuro incierto de destino de llegarse a ejecutar la referida decisión.
Finalmente solicita que este Juzgado Superior en sede constitucional Primero: Impugne la decisión de fecha 23 de marzo de 2011 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Segundo Que se decreta la nulidad de la notificación de fecha 03 de Diciembre de 2015, que surgió como consecuencia de la sentencia que impugna de fecha
23 de marzo de 2011 y Tercero se ordena la vía administrativa.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
C A P Í T U L O Ú N I C O
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En tal sentido, observa quien decide que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente solicitud de Amparo Constitucional, tal conforme lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 30 de junio de 2016, lo constituye la decisión dictada el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, confirmó la decisión dictada el 30 de enero de 2007, por el referido Juzgado de Municipio, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano Jorge Linero contra la hoy accionante, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada desocupar el inmueble; asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, de una revisión de los recaudos cursantes en autos, se evidencia que la parte actora, intentó la presente acción de amparo constitucional contra la referida decisión el 07 de marzo de 2016, conforme se desprende de la nota de secretaría, estampado al vuelto del folio 02 del presente expediente, es decir, aproximadamente cuatro años después de haberse configurado la supuesta lesión, lo cual conlleva un consentimiento expreso de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Siendo la caducidad la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello; viniendo a constituir la pérdida irremediable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer, funcionando la misma como una presunción legal iuris et de iure.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 del 31 de marzo de 2005, caso: “Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A”), reseñó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’ (…)”.
De igual manera, la sentencia N° 328 del 26 de junio de 2005, caso: “Comercializadora Makro S.A.”, asentó:
“Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (….).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (...)”.
En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “Rómulo Antonio García Hernández”, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)”’.
Ello así, en el caso de autos, -se repite- la parte actora interpuso su pretensión de amparo constitucional en fecha 07 de marzo de 2016 contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la que tuvo conocimiento oportunamente; es decir, que, a tenor de lo que dispone el cardinal 4 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante consintió expresamente y durante un lapso sobradamente superior al que fijó la norma, la supuesta lesión de sus derechos, y durante un lapso sobradamente superior al que fijo la norma, la supuesta lesión de sus derechos, de igual manera se evidencia que opero el lapso de caducidad contra la notificación de fecha 03 de Diciembre de 2015, que igualmente intenta impugnar mediante esta vía constitucional. Siendo ello así, y no constatado en autos infracciones que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe quien decide declarar inadmisible la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, es decir, a la existencia del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el articulo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora observa no puede dejar de advierte, que la hoy quejosa pudo en su oportunidad ejercer los recursos previstos en nuestra legislación contra la referida decisión de fecha 23 de marzo de 2011, si consideraba que la misma le lesionaba sus derecho, y al no hacerlo, debe entenderse que se conformó con la declaratoria, pues teniendo la posibilidad de atacar las mismas con los recursos pertinentes para ello en su oportunidad procesal no lo hizo, pretendiendo utilizar el presente recurso para suplir recursos no ejercidos debidamente.
Así pues el artículo el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.369/2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante tenía abierta la posibilidad del ejercicio de los recurso ordinarios, es decir, la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso como lo supra señalados, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Debe destacarse que obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, , resulta forzoso para este Tribunal Superior DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional , intentada por los abogados Ronald Fortiz y José Manuel Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.981 y 100.386, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANA LIVIA CENTINA BOTIA, titular de la cédula de identidad n.° 6.124.643 contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por los abogados Ronald Fortiz y José Manuel Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.981 y 100.386, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANA LIVIA CENTINA BOTIA, titular de la cédula de identidad n.° 6.124.643 contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los doce (12) días del mes agosto año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:21 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Ex.- 1077
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